Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 292/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017100197
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1253
Núm. Roj: SAP C 1253/2017
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2017
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 292/2017
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PADRON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 212/2016
SENTENCIA Nº 98/2017
ILMO.SR. MAGISTRADO D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN
En Santiago de Compostela a uno de junio de dos mil diecisiete
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante
Luis Angel representado por el/la Procurador/a DOMINGO NUÑEZ BLANCO y como apelado Concepción
, Balbino representados por el/la Procurador/a MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de PADRON, con fecha 28/2/17 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Condeno a Luis Angel , como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros (270 euros en total), pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a abonar una quinta parte de las costas del presente juicio, declarando de oficio las otras cuatro quintas partes.
Absuelvo libre mente a Noelia , Agustina , Hermenegildo y Filomena del delito leve de amenazas que a cada uno de ellos se les venía imputando'.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Angel , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- Se considera probado y así se declara que el día 8 de junio de 2016, entre las 17:00 y las 20:30 horas, Luis Angel llamó por teléfono repetidamente a Balbino , atendiendo éste el teléfono sólo en dos ocasiones, en las que Luis Angel profirió contra él expresiones de carácter intimidatorio, tales como 'que le quería poner fino', 'que le que ría linchar', 'que de hoxe non se libraba', y expresiones similares. Ese mismo día, a las 21:07 horas, la madre de Balbino , Concepción , llamó por teléfono a Luis Angel y le dijo 'que sea a última vez que chamas ó meu fillo, ou chamo á Garda Civil ', colgando a continuación el teléfono. Poco después, Luis Angel llamó a Concepción , diciéndole: ' Filomena , de hoxe non sales nin ti nin o teu fillo'.
SEGUNDO.- Se considera asimismo probado que Balbino formuló denuncia ante la Guardia Ciil de Padrón, en la que relataba que el día 8 de junio de 2016, además de Luis Angel , también habían proferido expresiones de carácter intimidatorio contra él Filomena , Agustina y Hermenegildo . Por su parte, Concepción formuló denuncia ante la Guardia Civil de Padrón, en la que relataba que, además de Luis Angel , también habían proferido expresiones con ánimo de amedrentarla Hermenegildo , Noelia , Filomena y Agustina . Sin embargo, en el acto del juicio ambos denunciantes manifestaron que deseaban retirar la denuncia interpuesto frente a todos los denunciados, excepto Luis Angel .'
Fundamentos
PRIMERO. - Pretende el recurrente su absolución del delito leve de amenazas del artículo 171.1 del CP , por el que ha sido condenado, en concepto de autor, sobre la base de su versión exculpatoria, que difiere del relato de hechos probados, invocando el error en la valoración de la prueba.
La sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente fundamentalmente, pero no exclusivamente, en la declaración testifical de la propia víctima. Respecto de la declaración de la víctima, ha de mencionarse que constituye Jurisprudencia pacífica el que, derogado el criterio de prueba tasada y del principio de 'testes unus, testes nullus' en nuestro actual derecho procesal español es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea víctima del delito, para formar la convicción del Juez o Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado. Y así, el Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Pero es que, además, el testimonio de la víctima resulta persistente, creíble y verosímil (S.S.T.S. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de Junio de 1992, 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero 1996 y 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), a fuer de corroborado por la inmediatez de la denuncia, por la obtención, por los agentes de la Guardia Civil, de fotografías del registro de llamadas entrantes del teléfono del denunciante, de numerosas llamadas del recurrente, muy reiterativas, cosa que se constata documentalmente (folios 16 y 17), y por la propia existencia de un conflicto de índole familiar entre las partes, que explica, pero no justifica, lo sucedido. En este sentido, si el recurrente fuese tan ajeno a ese conflicto familiar, como se sostiene ahora, ante esta alzada, sería incomprensible que telefonease con tanta insistencia a una persona, con la que realmente, nada tenía que tratar con urgencia.
La credibilidad de los testigos, queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias de este tribunal de apelación; la inmediación, aunque no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal, irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco, cual no es el caso, tanto en lo que se refiere a la propia víctima, como al testimonio de su hermana, Esmeralda . Las contradicciones en el testimonio del denunciante en el plenario, con otros anteriores, son evidentemente de matiz, atañen a aspectos accesorios (número de llamadas, concretas expresiones proferidas en cada llamada, etc.), y se explican, sin esfuerzo, por el tiempo transcurrido, entre los hechos y su enjuiciamiento, y por la propia pluralidad de llamadas y de personas que telefonearon al denunciante. Pero el núcleo fáctico relatado permanece incólume, pues, en todo momento, el denunciante declaró haber sido amenazado, telefónicamente, por el recurrente.
De la virtualidad intimidatoria, de las expresiones consignadas en la declaración de hechos probados, no cabe duda alguna. Cierto que son leves, pero por eso han sido calificadas como delito leve, y no han merecido una consideración más grave.
A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la explicación de lo sucedido dada por el apelante, escudándose en la mera negativa, al contraponerla con el resultado que ofrece la prueba de cargo practicada en el plenario, no puede estimarse mínimamente verosímil, 'sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad no solamente no desvirtúan, sino que refuerzan, la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada', como afirma la STTS de 17-11-2000.
Así las cosas, la Juez 'a quo' ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, donde la perjudicada prestó declaración detallada, coherente y persistente, corroborada tal y como se ha expuesto por elementos objetivos y periféricos. Esto es, hay elementos probatorios a los que la Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM ), da credibilidad.
En definitiva, el apelante, lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez a quo, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. Lo cierto es que la juzgadora de instancia, ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia, lo que impide la entrada en juego del principio de in dubio pro reo; dado que, primero, la Juez no ha dudado respecto de la autoría del apelante en la ejecución de la conducta típica objeto de denuncia y segundo, la tipicidad pertenece desde luego a la jurisdicción penal, revistiendo cierta gravedad que justifica la extensión de la pena.
Respecto de la pretensión subsidiaria de rebajar la cuota de la multa, la misma ya se fijó muy próxima a su límite inferior, que son 2 euros. Cuotas como las de 2 ó 3 euros, están reservadas para situaciones próximas a la indigencia. Tal no parece ser el caso del apelante; por lo que carece de sentido modificar la decisión de instancia.
SEGUNDO.- Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Luis Angel , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Padrón de fecha 28/02/2017 , que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
