Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 246/2017 de 19 de Abril de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 23050370022017100091
Núm. Ecli: ES:APJ:2017:383
Núm. Roj: SAP J 383/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NÚMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 405/2015
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 246/2017
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en
Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 98
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
Magistrados
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 405/2015 , por el delito
de robo con fuerza en casa habitada procedente del Juzgado de Instrucción nº 82/2015 rollo de apelación nº
246/2017 siendo acusado Esteban , Gabino , Ignacio , Landelino , cuyas demás circunstancias constan
en la recurrida, siendo apelantes Landelino representado en la instancia por el Procurador Juan Antonio
Jaraba García y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Medina Padilla y Gabino , representado por la
Procuradora Dª Trinidad María Sánchez de Rivera y defendido por el Letrado D. Angel Luis García Gonzalo,
siendo apelante el acusado, parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª
MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 246/2017 se dictó, en fecha 24/03/2017, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Resulta probado y así se declara expresamente que: Sobre las 1:10 horas del día 18-4-2.015, los acusados Esteban , Gabino , Ignacio y Landelino , guiados de un ánimo de beneficio ilícito y de común acuerdo, se dirigieron a la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Los Villares, propiedad de Rodrigo y domicilio habitual de éste y de su madre, y mientras que el acusado Esteban permanecía en el vehículo ejerciendo funciones de vigilancia, los otros acusados Gabino , Ignacio y Landelino entraron en la mencionada vivienda con las llaves que les proporcionó Jose Pedro , sobrino del Sr. Rodrigo , sin la autorización de este último, no consiguiendo apoderarse de objeto alguno al ser sorprendidos por el dueño de la vivienda, dándose seguidamente a la fuga.
El Sr. Simón no reclama por los daños en el tejado valorados en 36,30 euros'.
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Esteban , Gabino , Ignacio y Landelino como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena a cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y costas'.
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por las representaciones de Landelino y Gabino , formalizaron, respectivamente, en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 18 de abril de 2017 quedaron examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia condenatoria por un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa recurren dos de los cuatro acusados, alegando vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, por falta de prueba de cargo suficiente acerca de su participación en el robo cometido en el domicilio de la abuela y tío de uno de ellos ( Jose Pedro ), al no haberse acreditado la falta de autorización para entrar en la vivienda así como que su finalidad era apoderarse de objetos de ajena pertenencia, por lo que debe dictarse sentencia absolutoria y, subsidiariamente solicita la defensa de Landelino se le condene por delito de hurto hurto al tener Jose Pedro autorización para entrar en la vivienda.
Se opuso el Ministerio Fiscal, alegando que el empleo de llaves falsas fue reconocido por el acusado Jose Pedro y la finalidad de apoderamiento se deduce indiciariamente al haber procedido a huir por el tejado y encontrarse la vivienda revuelta y bolsas preparadas con efectos, tales como joyas de la abuela, que no son personales de aquel, por lo que debe confirmarse la sentencia condenatoria.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
La prueba de cargo además de directa puede ser indiciaria, y respecto a ésta ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo que cuando de prueba indirecta o de indicios se trate para enervar dicha presunción constitucional, es preciso que se den los siguientes requisitos: 1) Pluralidad de indicios, aunque también puede ser suficiente uno solo cuando por su especial significación así proceda; 2) que tales hechos indiciarios estén acreditados mediante prueba directa; 3) que entre el hecho o hechos demostrados (indicios) y aquel que se declare probado, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y 4) que el órgano judicial explicite en la Sentencia el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios o extremos directamente relacionados en la causa, haya llegado a la conclusión de la certeza del hecho o extremo de que se trate.
Alegada la vulneración de la presunción de inocencia por haberse valorado erróneamente la prueba practicada, la labor de revisión en esta alzada, según la STS 383/2014 de 16 de mayo , permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones y la grabación del acto de juicio oral, no se aprecia el error denunciado, pues los indicios acreditados conducen de manera lógica a la autoría de los acusados recurrentes. Así, el coacusado Jose Pedro reconoce que le cogió a su madre las llaves del domicilio de su abuela y tío y que cuando oyeron ruido se marcharon corriendo por el tejado, siendo vistos por dos vecinos que avisaron a la Guardia civil, que los interceptó y al inspeccionar la vivienda observaron como estaba toda revuelta, objetos preparados en el pasillo y dos bolsas con enseres en la terraza.
Se plantea por los recurrentes la falta de conocimiento de que Jose Pedro no tuviera autorización para entrar en la vivienda de su abuela y tío, así como que la finalidad de entrar era apoderase de cosas ajenas, pues a ellos les dijo aquel que iban a recoger sus efectos personales.
Sin embargo, el que salieran corriendo por el tejado cuando oyeron un ruido pensando que era el tío el que volvía, lo que así testificaron los dos vecinos que los vieron correr, uno incluso se cayó al patio de uno de ellos, y portaran dos bolsas que dejaron en la terraza en la huida, así como efectos preparados en el pasillo, encontrándose toda la vivienda revuelta, según pudo comprobar la Guardia civil, son indicios más que suficientes para considerar a los recurrentes coautores del robo intentado por el que han sido condenados, pues si como alegan iban a recoger efectos personales de Jonathan no tiene explicación lógica que salgan corriendo por el tejado ni revuelvan la vivienda ni cojan efectos que de forma evidente no pueden pertenecer a aquel como las joyas de la abuela.
Se desestima así el recurso de apelación, confirmándose la sentencia de instancia íntegramente.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del recurso .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 405/2015, debemos confirmar dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
