Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1635/2016 de 02 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 98/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100090

Núm. Ecli: ES:APM:2017:2775

Núm. Roj: SAP M 2775:2017


Encabezamiento

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

M

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0246189

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1635/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 11/2016

Apelante: D./Dña. Raimundo

Procurador D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Letrado D./Dña. RAFAEL URIARTE TEJADA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 98/17

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

D. JUSTO RODRÍGIUEZ CASTRO

Dª MARÍA TERESA RUBIO CABRERO

En MADRID, a dos de marzo de dos mil diecisiete

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado 11/16, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de apropiación indebida, contra el acusado D. Pablo Jesús , D. Carlos y D. Felicisimo , venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación formulado por la Acusación particular de D. Raimundo , representado por Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 21 de octubre de 2016, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de octubre de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

'Los tres acusados, Pablo Jesús , Carlos , y Felicisimo , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales. No ha quedado probado que los acusados se apoderan de herramientas de la sociedad ARGANDAUTO, S.L, así como de tres vehículos, en concreto, un Renault Kangoo ....HFD , un BMW ....RDQ , y un Renault Modus ....YRG .'

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'DECIDO ABSOLVER a Pablo Jesús , Carlos ,y a Felicisimo del dlito por el que han sido acusados.

DECIDO DESESTIMAR las pretensiones derivadas.

No se hace pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Acusación particular de D. Raimundo por error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 252 CP .

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado de los escritos de formalización del recurso a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal,

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 29ª y registradas al número de orden 1635/16 RAA, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- La Acusación particular de D. Raimundo interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de Alcalá de Henares, de 21 de octubre de 2016 , por la que se absuelve a los acusados D. Pablo Jesús , D. Carlos y D. Felicisimo del delito de apropiación indebida por el que venía acusado. Los motivos del recurso son error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 252 CP .

Estamos ante una sentencia absolutoria, por lo que conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( STC 272/2005, de 24 de octubre y 157/2013, de 23 de septiembre , entre otras muchas), no es posible proceder en esta segunda instancia una nueva valoración de la prueba que no ha sido practicada ante este Tribunal de apelación, pues ello supondría una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) al realizarse una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación. De manera que la revisión de la sentencia absolutoria y su conversión en condenatoria en la segunda instancia solo cabe en los casos en que se trate de una cuestión estrictamente, jurídica, lo que constituye, una labor de control de legalidad. En tal sentido, SSTS 462/2013 de 30 de mayo y 309/2012 de 12 de abril 2012 y STC del Pleno de 31 de enero de 2013 y las en ella citadas.

Por eso, partiendo del hecho, a la vista de la doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento. Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte.

El recurrente no solicita la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y consecuentemente en las consecuencias jurídicas a las que llega el Juzgador a quo, con base a esa valoración probatoria, que insistimos califica de equivocada. Lo que interesa la parte recurrente es que se proceda a revalorar la prueba, concluyendo que concurren todos y cada uno de los elementos del delito de apropiación indebida por parte de los acusados. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a los acusados ni ha intervenido ni practicado la prueba; lo que produciría una infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Acusación particular de D. Raimundo , contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Madrid, a

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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