Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 118/2016 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100086
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:303
Núm. Roj: SAP MU 303:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: FNC
Modelo:SE0200
N.I.G.:30030 37 2 2016 0000701
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000118 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000288 /2014
RECURRENTE: Cesareo
Procurador/a: ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a: MIGUEL GACTO LEGORBURO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres.:
Don Francisco Navarro Campillo
Presidente
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
Magistrados
SENTENCIA Nº 98/17
En la Ciudad de Murcia, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Oral nº 288/2014 , dimanantes de las Diligencias Previas nº 1629/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mula, por un supuesto Delito de ROBO CON FUERZA EN GRADO DE TENTATIVA seguido contra D. Cesareo , representado por el Procurador Sr/a. DIAZ MARTIN y defendido por el Letrado Sr/a. GACTO LEGORBURO y en el que ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el Nº 118/16, señalándose el día 8-3-17 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'UNICO.- Que en hora no determinada pero en todo caso entre las 18:00 y las 19:35 horas del 23 de noviembre de 2013, el acusado Cesareo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 -1981, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza por Sentencia firme de fecha 30-10-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n. 5 en las DUD 123/13 a la pena de un año y un día de prisión suspendida por auto de 30-10-2013, se dirigió a la casa de campo que no constituye vivienda que Héctor tiene en la FINCA000 , de la DIRECCION000 de la pedanía de DIRECCION001 (Murcia). Una vez allí y guiado por la intención de enriquecerse ilícitamente, el acusado, tras romper el marco y la cerradura de la puerta principal del inmueble consiguió
acceder al mismo y se apoderó de varios enseres pequeños como bombillas, manteles y mantas que no han sido tasados pericialmente, siendo sorprendido por el propietario de la misma, huyendo Cesareo rápidamente con parte de los objetos sustraídos, que se le fueron cayendo en la huida y posteriormente recuperados por el propietario.
Con ocasión de estos hechos se ocasionaron daños en la puerta de entrada que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 140 euros. El propietario reclama la indemnización que le pueda corresponder'.
SEGUNDO.-Consecuencia de ello, la expresada resolución contiene el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor criminalmente responsable del delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa ya definido, a la pena de ONCE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento; Todo ello con la responsabilidad civil de 140 Euros que deberá indemnizar a Héctor .'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Cesareo , en base a los argumentos que luego se detallarán, y por el que interesaba que por la Audiencia, con estimación de su recurso, se dicte otra revocando la sentencia dictada, y se declare la absolución de los acusados. El Ministerio Fiscal se opuso mediante escrito de fecha 28-7-16 al recurso e interesó la confirmación de la sentencia.
CUARTO.-Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO.-No se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
'Resulta probado y así se declara que en hora no determinada pero en todo caso entre las 18:00 y las 19:35 horas del 23 de noviembre de 2013, el acusado Cesareo , mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 -1981, con DNI NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en cuanto ejecutoriamente condenado por un delito de robo con fuerza por Sentencia firme de fecha 30-10-2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n. 5 en las DUD 123/13 a la pena de un año y un día de prisión suspendida por auto de 30-10-2013, se dirigió a la casa de campo que no constituye vivienda que Héctor tiene en la FINCA000 , de la DIRECCION000 de la pedanía de DIRECCION001 (Murcia), y una vez allí y guiado por la intención de enriquecerse ilícitamente, el acusado, aprovechando que se encontraba abierta la puerta principal del inmueble al haber sido forzada por persona/s desconocida/s y en circunstancias no acreditadas, consiguió acceder al mismo y se apoderó de varios enseres pequeños como bombillas, manteles y mantas que no han sido tasados pericialmente, siendo sorprendido por el propietario de la misma, huyendo Cesareo rápidamente con parte de los objetos sustraídos, que se le fueron cayendo en la huida y posteriormente recuperados por el propietario.'
Fundamentos
PRIMERO.-Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de intentado de robo con fuerza en grado de tentativa, plantea la defensa recurso de apelación interesando la revocación de la misma y el dictado de otra por la que se absuelva a D. Cesareo argumentando, en síntesis, la concurrencia de una vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no existir ninguna evidencia demostrativa de que éste forzara la puerta de la vivienda, no encontrándose herramienta alguna que portara o estuviera en el interior del vehículo conducido por éste, no concurriendo tampoco ánimo de lucro en la conducta del apelante, no habiéndose practicado otras diligencias complementarias como la búsqueda de huellas dactilares en el marco y puerta fracturadas, sin que los indicios acreditados tenga la suficiente virtualidad enervadora del derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado en el proceso penal.
SEGUNDO.-Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Y en relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso de autos, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'
Y esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10.11 , también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, 'comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'.Yla STC 123/2006, de 24.4 , estableció que, en relación a las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir,'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir,'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el' juicio sobre la motivación y su razonabilidad','es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'.
En definitiva, siguiendo a la citada STS de 9.12.11 , 'así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio- y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.La anterior doctrina ha de ser matizada, no obstante, en los términos propuestos por la STC Sala 1ª 41/2003, de 27 de febrero que, con cita de la STC 167/2002 pone de manifiesto que la utilización de los criterios jurisprudenciales expuestos en párrafos anteriores, puede suscitar, sin duda alguna dificultades a la hora de interpretar el art. 795 LECrim en el marco de la Constitución española, si bien se precisa, seguidamente, que 'en realidad de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el art. 795.2 LECrim (y habida cuenta que las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho), es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones, y no, en principio, los otros dos ('quebrantamiento de las normas y garantías procesales' o 'infracción de precepto constitucional o legal')' (FJ 11). Se concluye así afirmando que 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio , FFJJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11).
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , distingue, en lo que hace referencia a la valoración de la prueba, entre la percepción sensorial, (que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio), y la valoración racional, (que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada).
A lo anterior, debe unirse que respecto al principio 'in dubio pro reo', la STS de 16 noviembre 2005 declaró: 'En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC. 44/89 ), de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio. Por tanto debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ). Es decir, que la significación del principio 'in dubio pro reo' en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal ( STS. 15.5.93 y 30.10.95 ), por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la STS. 27.4.98 el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS. 1.3.93 , 5.12.2000 , 20.3.2002 , 18.1.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.
Por último, como recuerda la STS núm. 1949/2001, de 29 de octubre , la Jurisprudencia ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero 2001/26 y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas). Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. Además, se ha reiterado por la Jurisprudencia que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
TERCERO.-Pues bien, reexaminadas en esta alzada las actuaciones, conviene anticipar que la Sala no comparte íntegramente los razonamientos expuestos por el juez 'a quo', procediendo un pronunciamiento absolutorio para el acusado D. Cesareo del delito intentado de robo con fuerza por el que fue condenado, reputando sin embargo al mismo meramente autor de una falta intentada de hurto.
Y comenzando con el análisis de los distintos medios de prueba practicados, debe destacarse que si bien es cierto que el propio acusado D. Cesareo reconoció haber accedido al interior de la vivienda propiedad de D. Héctor , y que se marchó del lugar ante la presencia de éste en el lugar, habiendo negado haber sido el autor de la fractura del marco y de la puerta de acceso a la misma, resultando ciertamente del todo punto ilógico dicha actitud dado el motivo esgrimido por el acusado para su estancia en el lugar consistente en recabar ayuda al sufrir la parada del vehículo que conducía, y que se marchara siguiendo una dirección en que fueron hallados con posterioridad los efectos que se intentaron sustraer, no puede desconocerse que si bien transcurrió un breve espacio de tiempo (unos 20 minutos) entre el aviso al dueño por un vecino de que la puerta de la vivienda estaba abierta, y la llegada de aquél al lugar sorprendiendo al acusado en el mismo, es de suma relevancia que por D. Héctor se manifestó que acudía a la misma dos o tres veces por semana, y que no recordaba cuánto tiempo tardó en volver desde la última visita, por lo que no resulta acreditado con certeza el tiempo transcurrido entre ésta y el momento del forzamiento de la puerta, amén de que tampoco resultó identificado ni depuso en fase instructora el meritado vecino que dio aviso a D. Héctor , quien podría haber aportado datos relevantes al respecto, resultando además debidamente acreditado con la declaración testifical de la Guardia Civil NUM002 que el vehículo conducido por el acusado se encontraba sin combustible, y si bien es cierto que nada manifestó el acusado ante la fuerza actuante sobre su presencia anterior en la vivienda referida, reconoció dicho extremo voluntariamente cuando fue citado ante la Guardia Civil, pese a no haber sido identificado por D. Héctor en el lugar de los hechos en que se encontraban ambos cuando llegó la Guardia Civil. En consecuencia, en base a la prueba practicada si bien resultaría plenamente acreditada la presencia en el lugar del acusado y el inicio de la actividad criminal con finalidad depredatoria, que cesó con la llegada sorpresiva para el mismo de D. Héctor , en modo alguno existe actividad probatoria suficiente acreditativa de que el acusado fuera quien forzó el marco y la puerta de acceso a la meritada vivienda, según se razonó, existiendo serias dudas acerca de tal extremo, y dada la ausencia de acreditación de valoración económica de los efectos que se pretendieron sustraer, ha de estimarse inferior a 400 euros, por lo que únicamente procede la condena de D. Cesareo como autor de una falta intentada de hurto conforme se anticipó.
No obstante, en el caso de autos, se hace preciso examinar de oficio si la responsabilidad criminal discutida se halla a estas alturas extinguida por prescripción, al tratarse de una materia de orden público que ha de aplicarse incluso de oficio en cuanto se detecte, y debe destacarse que entre la recepción de la causa en el Juzgado de lo Penal en fecha 18-7-14, hasta el dictado del auto de admisión de pruebas propuestas y señalamiento de juicio de fecha 21-8- 15 transcurrió un plazo notoriamente superior a seis meses, en cuyo lapso temporal la causa permaneció inactiva. Y dado que el artículo 131.2 CP (siempre en la legislación anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo) dispone que las faltas prescriben a los seis meses, y el artículo 132.1 (siempre en la legislación anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo ) que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes (...), de la conjunta interpretación de las trascritas normas puestas en relación con lo aquí acaecido, es evidente que se habrían superado los seis meses preceptivos para esa declaración de prescripción, de ahí que proceda acordar la extinción de responsabilidad criminal del condenado en la presente causa por prescripción, con la consiguiente absolución de D. Cesareo .
CUARTO.-Procede, en consecuencia, dada la estimación parcial del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada, la declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Queestimandoparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo , contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, en el Juicio Oral nº 288/14 , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, debemosABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado D. Cesareo de los hechos por los que venía acusado, y con declaración de oficio de las costas causadas.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
