Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 5/2017 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 98/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017100072
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:352
Núm. Roj: SAP MU 352:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00098/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 48 2 2015 0100801
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª CEFERINO IGNACIO SANCHEZ ABRIL
Abogado/a: D/Dª SALVADORA DIAZ MENDEZ
Recurrido: Vanesa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª JUANA PEREZ MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ,
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento:Rollo apelación sentencia nº 5/2017
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña Ana María Martínez Blázquez
Doña María Antonia Martínez Noguera
Magistradas
SENTENCIA Nº 98/2017
En la Ciudad de Murcia, a nueve de marzo dos mil diecisiete.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 , seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado nº 2/2016, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal contra D. Estanislao , como parte apelante, representado por el Procurador D. Ceferino Ignacio Sánchez Abril y defendido por la Letrada Dña. Salvadora Díaz Méndez, y como parte apelada Dña. Vanesa , representada por la Procuradora Dña. Juana Pérez Martínez y asistida por el Letrado D. Antonio José Rodríguez Rodríguez, y el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña. Carmen de la Fuente Méndez.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 5/2017, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de DIRECCION000 dictó sentencia el 21 de octubre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
' Estanislao , nacido el NUM000 -1971, DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo con Vanesa una relación de pareja y, por sentencia de 4-12-2012 del Juzgado de Primera Instancia nº4 de DIRECCION001 , se atribuyó al acusado el uso y disfrute de la vivienda situada en CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 de DIRECCION002 .
El acusado, sobre las 22:30 hordel día 3-8-2015, se encontraba en la vivienda mencionada cuando se personó Vanesa con la intención de quedarse a dormir por haber intentado enseñarla a un posible comprador sin haber contactado con éste y no desear volver a DIRECCION000 , donde tiene su domicilio, a lo que el acusado se negó y, cuando Vanesa estaba agachada junto a un cajón, para sacar la escritura pública del inmueble y recordarle al acusado que la vivienda era propiedad de ambos, éste, en lugar de llamar a la fuerza pública para que su ex pareja se marchara, la agarró del pelo y la levantó fuertemente, la agarró de los brazos y la expulsó de su domicilio con una patada, causándole erosiones en ambos antebrazos y hematoma en cara interna del brazo derecho, que solo precisaron una asistencia médica, siendo presumibles 6 días de curación no impeditivos, por los que reclama la misma. '
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos a la pena de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año y 6 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximarse a Vanesa , a menos de 300 metros, a su domicilio, o su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático por el mismo tiempo, con imposición de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Vanesa en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, una vez alcanzada la sanidad definitiva, a razón de 40 euros el día no impeditivo y 70 euros el impeditivo.
Manténgase, en su caso, la medida de prohibición de aproximación y comunicación acordada en la presente causa, hasta que la presente sentencia sea firme. '
Por Auto de fecha 15 de noviembre de 2016 se rectificó la anterior sentencia de 21 de octubre de 2016 en el sentido de que: en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo (línea 4 y 5) donde dice 'como tampoco la de Amadeo , que afirmó no haber oído ninguna discusión' debe decir 'como tampoco la de Augusto , que afirmó no haber oído ninguna discusión'.
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, e interesó la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absolviera a Estanislao .
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 11 de enero de 2016, se opuso por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho. La representación procesal de Dña. Vanesa impugnó el recurso de apelación formulado e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado. El recurrente mantiene que ante las versiones contradictorias vertidas por las partes, el testimonio de la víctima no debería ser tenido en cuenta como prueba plena porque no reúne los requisitos que la jurisprudencia exige. Y ello por los siguientes motivos:
1º- La declaración de Vanesa está rodeada de móviles espurios que le restan credibilidad y fiabilidad, por cuanto consta que denunció movida por venganza porque el acusado el día de los hechos no le dejó dormir en su domicilio y entonces ella tuvo que llamar a un taxi para volver a DIRECCION000 a altas horas de la mañana. Además, queda clara su intención de conseguir el uso de la vivienda común. Todo ello junto al dato de que Vanesa pudiera no tener plena conciencia de lo ocurrido, pues reconoció que iba bebida el día de los hechos y que a los pocos días recibió tratamiento en la Unidad de Psiquiatría por trastorno bipolar descompensado.
2º- No obran elementos de corroboración, pues lo manifestado por la denunciante resulta desvirtuado por los siguientes datos: por lo declarado por los vecinos de que en la noche del 3 de agosto de 2015 no escucharon discusión alguna; por la no apreciación de riesgo y denegación de la orden de protección; por los propios mensajes de whassap enviados por Vanesa a Estanislao momentos después de ocurrir los hechos diciéndole ' estás denunciado por listo, atente a las consecuencias, lo siento por mi hija..', y los 97 mensajes que le ha estado enviando al acusado en tono sarcástico y amenazante desde el 3 de agosto de 2015 al 14 de noviembre de 2015; porque la víctima va al médico e interpone la denuncia dos días después de ocurrir los hechos; y en el parte de lesiones no se evidencia la realidad de la agresión ni que las supuestas lesiones fueran consecuencia de los hechos denunciados.
3º- Y en cuanto a la persistencia, es lógico que concurra si tenemos en cuenta que Vanesa siempre intervino debidamente asistida con Letrado, y por lo tanto pudo prepararse su declaración antes de entrar a juicio.
Por todo ello, el recurrente termina interesando la libre absolución de Estanislao .
SEGUNDO:En el presente caso, el recurrente alega como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba.
En relación con la agresión denunciada contra el acusado cometida el pasado 3 de agosto de 2015, la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por la Juzgadora de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión de que las manifestaciones vertidas por la víctima son creíbles y reúnen los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Explica que no se aprecian móviles espurios por cuanto las partes no pusieron de manifiesto una situación de conflicto intensa (el propio acusado reconoció en instrucción que hasta la fecha no habían tenido ningún problema); que la Sra. Vanesa ha mantenido la misma versión de los hechos a lo largo de todo el proceso; y que concurren elementos de corroboración objetiva tales como, el parte médico que describe lesiones compatibles con la agresión denunciada, y lo manifestado por el propio acusado- de que el día de los hechos Vanesa fue a su casa, propiedad de ambos, porque la iba a enseñar para venderla y que no le dejó que se quedara a dormir, consiguiendo cerrarle la puerta cuando ella salió al rellano-, y por lo manifestado por el testigo Amadeo de que la misma noche fue a recoger a Vanesa al Puerto de DIRECCION002 para llevarla a DIRECCION000 y que ésta le dijo que su marido le había pegado.
Ese análisis lo ha efectuado la Jueza quoatendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunalad quemanalizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.
Es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, las Sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 -Pte. Prego de Oliver Tolivar-, y de 23 de julio de 2013 -Pte. Giménez García-, y las mencionadas en ellas).
Las exigencias derivadas de esa doctrina proyectan un control racional sobre cualquier tipo de manifestación personal, especialmente cuando dicho tipo de prueba es la única prueba de cargo. Ello exige una cuidada y prudente valoración por el Juez o Tribunal sentenciador, ponderando la credibilidad de las manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse no limitándose a asumir, sin más, las declaraciones vertidas, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, en definitiva, su fiabilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar su validez:
a)ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés, enemistad o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado, y valorar que se trata de delitos enmarcados en relaciones familiares o afectivas deterioradas o en crisis, con un alto componente emocional.
b)verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c)persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí. Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencia de 5 de diciembre de 2008 , ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No constituiría falta de persistencia:
+ cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado;
+ modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo;
+ alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por la Jueza quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.
La Sala, ponderando la valoración de la Juzgadoraa quoy los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que la Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un 'elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca' no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad el elemento de corroboración externa ('circunstancia/s periférica/s') ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).
Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con 'corroboraciones periféricas', en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
Esa doctrina se ha visto plenamente aplicada por la Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como a continuación se expone.
TERCERO:La Juez a quo ha realizado una rigurosa valoración de los testimonios incriminatorios, especialmente el de la víctima (en el que aprecia las exigencias jurisprudenciales mencionadas), junto con la testifical de Amadeo e informe médicos de primera asistencia.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el acusado y testigos (incluyendo la víctima), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación( grabación audio-visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales ( con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.
Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, la valoración del recurrente no debilita, y mucho menos puede sustituir, la expuesta por la Juez a quoen su sentencia.
El Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia expresa las pruebas tenidas en cuenta en relación a los hechos denunciados del 3 de agosto de 2015 17, señalando que la declaración de la víctima, en la que no se aprecian motivos de incredibilidad subjetiva, es clara, persistente a lo largo de todo el proceso, y resulta corroborada con el parte objetivo de lesiones y la testifical de Amadeo , e incluso parcialmente con lo manifestado por el acusado.
En el acto de la vista oral la perjudicada Dña. Vanesa , ratificó que el día 3 de agosto de 2015, por la tarde, se desplazó en taxi a la vivienda que tiene en co-propiedad con su ex marido Estanislao en la CALLE000 nº NUM002 NUM003 del Puerto de DIRECCION002 , para enseñarla a una posible compradora porque habían decido ponerla a la venta; que la posible compradora le llamó por teléfono cuando iba de camino para decirle que si lo podían dejar para el día siguiente, y ella le contestó que sí; que al llegar al piso, le pidió a su ex marido que le dejara dormir esa noche porque era muy tarde y ya no había autobuses y él se negó, que le dijo que no podía hasta en tres ocasiones, entonces cuando ella fue a sacar de un cajón la escritura de la casa para decirle que también era la propietaria y se podía quedar, estando agachada, Estanislao la cogió de los pelos y la zarandeó, la cogió de los brazos y sacó de la casa, dándole una patada.
El testigo Amadeo declaró que el día 3 de agosto de 2015 Vanesa le llamó por teléfono para que la llevara de DIRECCION000 al Puerto de DIRECCION002 porque es taxista; que la llevó sobre las 19:00 o 220:00 horas y que sobre las 2:00 horas de la madrugada Vanesa le volvió a llamar llorando pidiéndole que la llevara a su casa de DIRECCION000 , que durante el trayecto Vanesa lloraba y le llegó a decir que su ex marido le había pegado.
Y en los folios 13 a 15 consta parte médico de asistencia emitido el día 5 de agosto de 2015 que indica que Vanesa refiere que el día 3 de agosto de 2015, sobre las 22:30 horas, fue agredida por su ex pareja que la coge de los brazos y lanza contra el suelo, y presenta escoriaciones superficiales en ambos antebrazos, hematoma en cara interior del brazo derecho y dolor en hombro derecho y cadera derecha. El Médico Forense ratificó las lesiones descritas previo reconocimiento de la perjudicada el pasado 6 de agosto de 2015 (folios 65 y 66).
Por su parte, el Sr. Estanislao reconoció que Vanesa vino a su domicilio del Puerto de DIRECCION002 el 3 de agosto de 2015 sobre las 22:30 horas; que ella también es propietaria de la vivienda; que Vanesa tenía intención de enseñarla; que le pidió quedarse a dormir y él le contestó que no; que ella no quería marcharse y una vez que salió al rellano él aprovechó para cerrar la puerta; que volvió a llamar dos veces pero él no le abrió.
Por lo tanto, la Juzgadora de instancia no sólo ha contado con meras manifestaciones, sino con elementos periféricos corroboradores, en los términos expuestos.
Junto a todo lo expuesto cabe reseñar que del análisis de las actuaciones, compartimos con la Juez a quo que no se observan móviles espurios que resten credibilidad a lo manifestado por la víctima, pues el hecho de que haya tardado dos días después en poner la denuncia no desvirtúa lo declarado probado, por cuanto es común en casos como el presente, en el que hay hijos comunes, años de conviencia.., que las víctimas no pongan la denuncia nada más ocurrir los hechos y reflexionen sobre los pro y contras.
Asimismo, tampoco observamos ánimo de venganza en la denunciante, pues del tenor de los mensajes enviados después de ocurrir los hechos - te voy a denunciar por listo, lo siento por tu hija..-, se puede deducir más bien la lógica animadversión de la víctima derivada del hecho criminal en sí, pues no resultan causas de resentimiento ajenas al delito ( Vanesa tiene trabajo propio, vive con sus hijas en DIRECCION000 , y en relación a la vivienda común ya habían quedado en ponerla a la venta). Y es que el Tribunal Supremo recuerda en sentencia de 25 de noviembre de j2015 que ' La condición de testigo como fuente de prueba no exige, como presupuesto de validez, que quien declara lo haga con una fingida distancia y frialdad respeto de los hechos que narra. De ser así estaríamos postulando una exigencia que en la mayoría de los casos, es incompatible con el impacto emocional que el hecho enjuiciado puede haber ocasionado en el declarante.'
Por último, el apelante insiste en el estado de embriaguez en la que supuestamente se encontraba la víctima, circunstancia ésta que, aparte de no resultar probada, en nada afecta a la conclusión fáctica alcanzada por la Juzgadora a quo. Sin que tampoco resulte probado que la denuncia fue interpuesta en el seno de un brote psicótico, visto el relato de hechos coherente y plagado de detalles realizado por al denunciante a lo largo de todo el proceso.
En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 2/2016-Rollo Nº 5/17 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
