Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 23/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100096

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:294

Núm. Roj: SAP VI 294/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-17/003696 ///// NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0003696
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 23/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 703/2017
UPAD Penal - Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko
Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Adelaida
Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA LOPEZ DE LACALLE SAEZ DE NANCLARES
Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA
MINISTERIO FISCAL
APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por al Iltmo. Sr. Magistrado
D. Raúl Aztiria Sánchez , ha dictado el día 22 de marzo de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A Nº 98/2018
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 23/2018, dimanante del Juicio sobre delitos leves
nº 703/2017 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito leve de
usurpación de inmueble promovido por Adelaida , dirigida por el letrado Juan Mª López de Lacalle Sáez de
Nanclares y representada por la procuradora Iratxe Damborenea Agorria, interpuesto frente a la Sentencia nº
557/17 dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 . Con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' FALLO Debo CONDENAR y CONDENO a Adelaida como autor criminalmente responsable, de un delito leve de USURPACIÓN INMUEBLE ya definida a la pena de multa de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 euros (TOTAL 360 EUROS), quedando sujeto, para el caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adelaida , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 17/01/18 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 31/01/18 con el resultado que consta en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 09/03/18 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Raúl Aztiria Sánchez , pasando los autos al mismo para que dictara la resolución que correspondiese.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan, en esencia, los de la instancia.

Fundamentos

Se aceptan los de la instancia.


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en la que se condenaba a la denunciada (ahora apelante) como autora responsable de un delito leve de usurpación de cosa inmueble, sentencia frente a la cual se alza el recurso de apelación formulado por su dirección letrada alegando, en esencia, indebida aplicación del art. 245.2 Cp por no haberse constatado oposición expresa por parte del propietario a la ocupación de la vivienda de marras; porque nos encontrarnos ante un edificio que presenta deficiencias estructurales graves y, por último, entiendo, también se alega que, de existir ocupación ilícita, concurre la aplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20-5 del Código Penal .

Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO. ¿ El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 800/2014 de 12 Nov. 2014, Rec. 2374/2013 señala que los delitos de usurpación, tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.

En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.

La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.

b) Que esta perturbación posesoria puede ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal (Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.

c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.

d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.

e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.



TERCERO. - Pese al esfuerzo combativo del digno letrado de la recurrente, entiendo que el recurso merece ser rechazado.

Iré por partes.

En primer lugar, acreditada la ocupación de inmueble ajeno por parte de la apelante durante más de tres meses, el conocimiento por parte de la condenada de la voluntad contraria de la propiedad en relación con la ocupación del inmueble fluye con naturalidad. La juez 'a quo' señala que el denunciante manifestó que cuando le dijeron que alguien había ocupado su inmueble comprobó in situ que había un 'butrón' y 'cajas en el descansillo', así como, que la propia denunciada manifestó que 'sabía que no podía acceder a esa vivienda' lo que permite inferir cabalmente, sin mayor esfuerzo, que la denunciada conocía la irregularidad de la ocupación y la falta de autorización por parte del propietario que, obviamente, no había obtenido.

En cualquier caso, la recurrente bien pudo tomar conocimiento de la posible comisión de un delito (por tanto, de la irregularidad de la ocupación y de la falta de autorización por parte del propietario) desde el momento en que acuden los agentes de la Erztaintza el 7 de junio de 2017 a la vivienda de marras (al folio 12) con el fin de identificar a sus ocupantes o, desde luego, cuando es citada a juicio en calidad de denunciada por este delito el 14 de julio de 2017 (al folio 16). Aún así, permanece en el inmueble hasta septiembre/octubre de 2017 como declara el 'factum' de la sentencia partiendo de la propia declaración en el plenario de la recurrente.

Por lo tanto, la denunciada tenía pleno conocimiento de que carecía de un título legítimo para la ocupación, sin que en ningún momento el legítimo titular del inmueble (y aquí denunciante) le haya legitimado para ocuparla, por lo que se mantuvo en la misma en contra de la voluntad del titular. Y consta 'ofensividad' porque se ataca el bien del propietario a disponer en la medida que corresponda de su derecho posesorio habiendo tenido que recurrir a presentar una denuncia que es la que abrió el procedimiento, prueba evidente de su lógica oposición a mantener la ocupación, pudiendo acudirse a esta vía penal (y no a la civil) por la del art. 245.2 CP .

En segundo lugar, también en el ámbito de la tipicidad, alega el recurrente que el edificio presenta deficiencias estructurales graves.

Es cierto que existiendo procedimientos alternativos al penal para la protección de las perturbaciones posesorias, el principio de proporcionalidad que debe regir la intervención penal determina que no toda perturbación posesoria debe ser considerada delictiva, sino solo aquellas que posean una mayor significación e impliquen un verdadero riesgo para una posesión que debe ser manifiesta. Es por ello que quedan excluidos del ámbito penal las ocupaciones de carácter transitorio sin vocación de permanencia y, en lo que interesa, la de inmuebles ruinosos o abandonados por sus propietarios en los que resulta evidente que no realizan actos posesorios que exterioricen su relación dominical con los inmuebles.

Así, los supuestos que la jurisprudencia excluye del citado artículo 245.2 son aquéllos en los que la vivienda presenta un estado de ruina, sin las mínimas condiciones de habitabilidad, exigiendo reformas estructurales para su utilización en condiciones dignas, lo que no puede predicarse en el caso de autos.

Aunque es cierto que el edificio (que no la vivienda) pueda presentar un mal estado en algunas de sus partes (folios 64 y 65) que requiera por parte la Comunidad de Propietarios del edificio el acometimiento de ciertas obras o actuaciones, no puede concluirse, sin embargo, que la vivienda de marras presentara un estado de abandono, pues, como manifestó el denunciante, está en contacto con al Ayuntamiento para arreglar la fachada trasera ya que hay que realizar una 'pequeña obra de humedades', así como, que del informe de la Arquitecta Municipal (a los folios ya precitados), precisamente, se indica que 'no tengo fotos de la vivienda del piso 1 izq a calle Pintorería, pero según testimonio del técnico que ha visitado la misma no presenta mal estado'.

Por último, no puede admitirse el alegato del recurrente en cuanto al estado de necesidad, sino que deben adoptarse por los organismos públicos las medidas oportunas para que las personas que lo precisen dispongan de una vivienda digna, y donde puedan residir con su familia, pero sin que ello legitime la ocupación de inmuebles.

Como es sabido, dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ha de ser probada como si se tratara de un hecho por la parte que lo alega, en este caso, la defensa de ala denunciada debe acreditar por cualquier medio de prueba admisible en derecho tal estado de necesidad, y que dicho estado haya influido de manera directa y eficaz en la conducta desplegada por la misma, en este caso, en la ocupación ilegal de una vivienda. Se dice en el recurso que la denunciada carece de ingresos económicos suficientes, entendiendo que por esta razón entró a ocupar la vivienda, argumento que no comparto, pues, como he dicho anteriormente, tal circunstancia ha de acreditarse en la causa como si de un hecho se tratara, y la denunciada, aún admitiendo y lamentando que su capacidad económica no sea boyante, no obstante es perceptora de un subsidio de desempleo, desconocemos su situación familiar, así como, que haya acudido en alguna ocasión a los organismos públicos correspondientes a solicitar algún tipo de ayuda o compensación tanto desde el punto de vista económico como en solicitud de una vivienda social o de una renta mínima, pues, tan sólo se aporta un certificado de Lanbide en el que se dice que consultados los antecedentes del organismo no consta la denunciada como beneficiara de ayudas; ergo, de todo lo cual no se puede deducir la existencia de un verdadero estado de necesidad que pueda eximir totalmente de responsabilidad penal a la denunciada.

No quedan pues probados los elementos y requisitos respecto al estado de necesidad, por lo que también he de desestimar este motivo alegado por la defensa de la citada denunciada y, con ello, la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO. - Por todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia de instancia, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere, conforme a lo establecido en el artículo 123 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2017 del Juzgado de Instrucción nº uno de Vitoria-Gasteiz dictada en el Juicio sobre delitos leves 703/2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma con imposición al recurrente de las costas de esta alzada, si las hubiere.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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