Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 50/2017 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: REY BELLOT, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 04013370032018100121

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:555

Núm. Roj: SAP AL 555/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 98/18.
ROLLO PENAL nº 50/2.017
Procedimiento Abreviado nº 139/2.017, Diligencias Previas nº 1.516/2.017.
Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería.
..........................................................................................................
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D LUIS DURBÁN SICILIA
D MANUEL JOSÉ REY BELLOT
...........................................................................................
En la ciudad de Almería, a 23 de febrero de 2.018
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Almería seguida por delito contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros contra el acusado, Fernando , ciudadano de nacionalidad marroquí, con Número de
Identificación de Extranjero NUM000 , nacido en la localidad de Bninsar (Marruecos) el día NUM001 de
1.988, hijo de Gumersindo y de Josefa , NIE n° NUM000 , sin domicilio conocido, sin antecedentes penales,
cuya solvencia e insolvencia no consta, en situación personal de prisión provisional comunicada y sin fianza
por esta causa, en la que ha estado privado de libertad desde su detención en fecha 2 de agosto de 2.017,
representado por la Procuradora Sra. Monteoliva Ibáñez y asistido por la Letrada Sra. Tarifa Martín, siendo
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado Sr. D. MANUEL JOSÉ REY BELLOT, quien expresa el parecer
de esta Sala.
Habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de atestado-denuncia por el delito mencionado, incoándose diligencias previas de procedimiento abreviado, practicándose las actuaciones instructoras necesarias y acordándose prisión provisional comunicada y sin fianza del acusado, cumpliendo los trámites legales. Tras realizar las diligencias procedentes, se acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, formulando el Ministerio Fiscal escrito de acusación provisional frente al acusado. Tras acordarse la apertura del juicio oral, la defensa formuló escrito de defensa.



SEGUNDO.- Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción, se elevó la presente causa a esta Audiencia, turnándose según las normas procesales y de reparto a esta Sección Tercera para su enjuiciamiento, en el que tras incoar procedimiento abreviado y designar ponente, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el acto del juicio oral el día 23 de febrero de 2.018.



SEGUNDO.- El acto del juicio oral tuvo lugar el día reseñado en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal y del acusado asistido por el letrado Sr. Garfias Espejo, en sustitución de la letrada titular, reiterando aquel al inicio del juicio oral la proposición de las pruebas que le habían sido inadmitidas, denegándose las mismas y formulando protesta; acto seguido se practicaron el interrogatorio del acusado, las testificales del agente del Cuerpo Nacional de Policía con el carnet profesional nº NUM002 y del agente de la Guardia Civil con el TIP nº NUM003 , así como la reproducción en el acto del juicio oral de la grabación de la testifical preconstituida del testigo protegido identificado con el nº NUM004 , teniendo por reproducida la documental obrante en autos y dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.



TERCERO.- En el trámite de calificaciones definitivas, el Ministerio Fiscal modificó parte de los hechos introducidos en su escrito de acusación provisional, calificándolos como constitutivos de como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 º, 3º b) y 6º del Código Penal (en adelante, CP) y reputando responsable criminal del mismo en concepto de autor a referido acusado ex artículo 28 CP , sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera por tal delito la pena de 3 años y 11 meses y 15 días de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el comiso de la embarcación neumática intervenida y condena en costas del acusado.

Por su parte, la defensa del acusado interesó en sus conclusiones definitivas la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Tras emitir las partes sus respectivos informes, se concedió al acusado la última palabra, declarando los autos vistos para sentencia, dejando constancia de todo lo actuado en el juicio oral en el acta registrada en soporte audiovisual.



QUINTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Probado resulta a la vista de la prueba practicada en el juicio oral, y así se declara que: 'Sobre las 23,40 horas del día 31 de de julio de 2.017 una embarcación patrullera de la Guardia Civil localizó a una distancia de unas 4,5 millas náuticas al sur de la localidad de Balanegra (Almería), en el partido judicial de la localidad de Almería, una embarcación neumática con unas dimensiones de 5 metros de eslora y 2 de manga, la cual se hallaba en estado precario y navegaba sin las medidas de seguridad adecuadas.

A bordo de tal embarcación había un total de veintidós inmigrantes indocumentados de origen marroquí, entre los que se encontraba el acusado, Fernando , dirigiéndose la misma a las costas españolas patroneada por éste último, quien actuando de acuerdo con otras personas no identificadas, trasladaba en la embarcación a tales inmigrantes, quienes para poder viajar habían pagado por el trayecto una cantidad aproximada de entre 800/900 euros, a cambio de lograr acceder a territorio español.

El trayecto se inició de noche desde las costas marroquíes, careciendo los inmigrantes de las mínimas medidas de seguridad tales como chalecos salvavidas o aparatos de iluminación, circunstancias que originaron un cierto riesgo de naufragio, no obstante lo cual, el acusado asumió el patroneo de la embarcación.

Finalmente, tras ser avistados por la patrullera de la Guardia Civil, los inmigrantes que viajaban en la patera, fueron trasladados hasta el Puerto de la localidad de Almería, sin que se llegara a producirse el naufragio al que estuvieron expuestos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados, tras la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, realizada según previene el artículo 741 de la LECrim ., son legalmente constitutivos del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 , 3 b ) y 6 del CP objeto de acusación, según resulta de la valoración probatoria realizada por esta Sala.



SEGUNDO.- En el presente caso constituye la prueba de cargo de los hechos denunciados la documental de autos de la que forma parte el atestado (folio 1 a 28 de autos), particularmente el parte de entrega de la embarcación (folios 27 y 28), ratificados en el juicio oral por los agentes que depusieron como testigos y muy especialmente, la declaración del testigo protegido, a su vez perjudicado, prestada como preconstituida en sede de instrucción (folios 34 a 36 de autos) ante la juez de instrucción, con la asistencia del Ministerio Fiscal y del acusado asistido de su letrada, debido al riesgo evidente de que no pudiera comparecer al juicio oral, garantizándose la contradicción, que confirmó su declaración prestada en sede policial (folios 18 a 22 de autos) reproduciéndose en el juicio oral, no resultando creíble la declaración del acusado.

Como premisa debe partirse del indudable valor como prueba de cargo de la prueba testifical preconstituida indicada. Al respecto, dispone la Sentencia nº 182/2.017, de 22 de marzo de la Sala IIª del Tribunal Supremo (en adelante, STS) que (...) El derecho a un proceso con todas las garantías exige, como regla general, que los medios de prueba se practiquen en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 134/2010, de 3 de diciembre, FJ 3 , o 174/2011, de 7 de noviembre , FJ 3); (...) Así, el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia 56/2010, de 4 de octubre , precisa que la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial (que en todo caso tiene la consideración de excepción el criterio general de que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral) se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos: a) materiales, la imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral; b) subjetivos, la necesaria intervención del Juez de instrucción; c) objetivos, que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo; y d) formales, la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECr , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador. Criterio igualmente seguido por esta Sala, como muestra en su sentencia 375/2012, de 14 de mayo . (...).

La testifical mencionada se desarrolló en sede de instrucción con la asistencia de intérprete, ante la juez de instrucción y con la asistencia del Ministerio Fiscal y del acusado asistido de su letrada, garantizándose la defensa de éste último y la contradicción propia del juicio oral, dejándose constancia documental registrada en acta de grabación, reproduciéndose en el juicio oral debido a la imposible asistencia del testigo al juicio oral, en condiciones de contradicción y con respeto al derecho de defensa del acusado, de ahí que su valoración sea la de una declaración testifical prestada en el juicio oral bajo los principios que lo presiden.

El testigo denunciante ha declarado en sede de instrucción, confirmando lo declarado en sede policial, tal como se pudo percibir en el juicio oral, según la reproducción de la declaración prestada con todas las garantías en instrucción, manifestando que el viaje del día de autos era el primero que intentaba para llegar a territorio español, contactando con un tal Jose Pedro para ello, quien le puso en contacto con una persona a la que llamaban el jefe grande , que pagó unos 940 euros por el viaje, que se personó en la plaza para partir junto a otras personas, saliendo de allí, de Marruecos, sobre las 05,00 horas del día 31 de julio de 2.017, que los encargados que se hallaban en el lugar le dieron explicaciones sobre el viaje al acusado, la brújula y el itinerario, que aquel pilotó todo el trayecto la embarcación, que el viaje transcurrió sin peligro, que cada uno de los ocupantes pagó lo suyo, yendo unas 22 personas, entre ellas dos menores de edad, que no llevaba chaleco salvavidas, para finalmente reconocer e identificar al acusado como ya hizo en sede policial.

De otro lado, el agente del Cuerpo Nacional de Policía que declaró en el juicio oral, ratificó el atestado y su intervención en la investigación, así como la declaración que le tomaron al testigo protegido en sede policial, precisando que tras intervenirse la embarcación, existían indicios de que el viaje de la misma formaba parte de un caso de inmigración ilegal organizado por grupos criminales, según resultó de la declaración del testigo, detallando lo que les dijo el mismo, datos que coinciden con los declarados por aquel y añadiendo que las demás personas que viajaban en la embarcación no dijeron nada y que no declararon a favor ni en contra, así como que sólo llevaban chalecos salvavidas propios unas cuatro o cinco personas.

Finalmente, el agente de la Guardia Civil que tomó parte en la investigación, tras relatar que no recordaba bien lo ocurrido, confirmó el parte de entrega de la embarcación, en el que se hace constar que se hallaba en un estado regular.

Tal como establece la STS nº 544/2.016, de 21 de junio , en la misma línea de las STS de 17 de diciembre de 2.013 y de 10 de julio de 2.014 , entre otras, doctrina pacífica y reiterada con posterioridad por el mismo Tribunal,en relación con la declaración del testigo de cargo y su valor probatorio, En cuanto a la declaración de la víctima Esta Sala en STS. 625/2010 de 6.7 tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: 'La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

La declaración del denunciante, aplicando el filtro exigido por tal doctrina jurisprudencial, constituye para esta Sala sin ninguna duda prueba de cargo de los hechos denunciados, por las siguientes razones: 1/ Concurre en la misma a usencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, pues su testimonio se percibió como el de una persona madura, no afectada por patologías o incidencias que resten valor a su declaración y no se ha hallado ningún motivo espurio en su declaración, ni siquiera sugerido por el acusado.

2/ El testimonio de aquella ha resultado verosímil, corroborándose por elementos probatorios objetivos ajenos a su declaración. La declaración de la víctima ha sido lógica y racional, relatando hechos que por su detalle y motivos difícilmente pueden ser inventados, siendo veraz su testimonio por su contenido y resultando corroborada tal relato por hechos y datos objetivos ajenos a su testimonio, tales como la intervención de la embarcación con el número de personas que la ocupaban en la fecha de los hechos o la declaración del agente que lo interrogó, en relación con el viaje y demás circunstancias del caso.

3/ Finalmente, el testimonio de aquella resultó persistente en la incriminación, ya que analizadas detalladamente sus declaraciones en la causa, no concurren modificaciones sustanciales entre las mismas, resultando sus declaraciones concretas y precisas respecto de los hechos, sin adolecer de ambigüedades, generalidades o vaguedades, relatando los hechos con detalle y de forma coherente, sin contradicciones sustanciales en lo esencial, teniendo lógica su relato.

Frente a tal declaración, la del acusado no resultó creíble en modo alguno, pues en el ejercicio legítimo de su derecho a no confesarse culpable, confirmando lo declarado en instrucción (folios 37 a 39 de autos), tras reconocer el viaje de la patera, que la ocupaban unas veintidós personas y que no llevaba iluminación, pues utilizaban las linternas de los teléfonos móviles, negó cualquier participación en la organización de tal trayecto, afirmando que todos los pasjeros pilotaron la embarcación y pagaron por el mismo.

La declaración del testigo protegido ha convencido a esta Sala, acreditando que el acusado se encargó del viaje en patera de veintidós personas, entre las que se hallaba el testigo, a cambio del dinero que cada inmigrante abonó por ello, desarrollando el acusado labores de dirección de tal actividad, habida cuenta que las otras personas no identificadas que organizaron el viaje se dirigieron al mismo dándole las instrucciones precisas para el viaje, pilotando la embarcación en todo momento y disponiendo de la brújula y el itinerario que le proveyeron aquellos. La declaración del testigo resultó también corroborada por lo declarado por el agente de la Policía Nacional, quien ratificó la intervención de la embarcación, el número de personas que la ocupaban, su condición de inmigrantes en situación administrativa ilegal, así como la declaración en sede policial del testigo.

Finalmente, resulta acreditado que con el viaje se puso en peligro la vida de los ocupantes de la embarcación, tal como resulta del estado precario de la embarcación, según relató el agente de la Guardia Civil, de la falta de faros o instrumentos de iluminación de aquella, según reconoció el propio acusado, de la ausencia de chalecos salvavidas para casi todos los ocupantes de aquella, tal como narró el testigo y del largo y peligroso trayecto nocturno en alta mar sin ninguna embarcación de apoyo o auxilio, concurriendo por tanto peligro real y manifiesto para los pasajeros de la embarcación, más allá de que debido a las condiciones de la mar y circunstancias de navegación, tal peligro no se concretará en un naufragio.



TERCERO.- La conducta descrita en los fundamentos de derecho precedentes es constitutiva del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1 , 3 b ) y 6 del CP objeto de acusación.

Según tal precepto 1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año. Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate. Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior. (...) 3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.(...) 6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada.

Sobre el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo indicado destaca la STS nº 536/2.016, de 17 de junio que (...) El nuevo tipo penal, mucho más benévolo, lo único que pretende es sancionar 'conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea' , y se configura como un tipo delictivo que excluye expresamente los supuestos de ayuda humanitaria, y también las infracciones cometidas por los inmigrantes, que solo podrán ser sancionadas administrativamente, por lo que la conducta del propio inmigrante ilegal no es delictiva. Lo que se sanciona es la ayuda intencionada a la entrada o tránsito en territorio español de los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, con vulneración de la normativa legal reguladora, así como a su permanencia en nuestro territorio, en este caso solamente cuando la conducta se realice con ánimo de lucro, todo ello con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios. Y solo en los supuestos agravados de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante, se atiende además al bien jurídico pregonado en la rúbrica del título, como ' Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros '.

En conclusión, el tipo penal analizado sanciona la comisión por el agente de conductas favorecedoras de la inmigración ilegal, concurriendo intencionalidad y vulneración de las normas sobre inmigración (Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de ciudadanos extranjeros en España y su integración social), agravándose si concure ánimo de lucro y previéndose en el apartado 3 b) una agravación de la pena si con la conducta realizada se pone en peligro la vida de las personas objeto de la infracción o se crea un peligro de causación de lesiones graves.

Como dispone la STS nº 1172.018, de 15 de enero sobre tal subtipo agravado, (...) La jurisprudencia de esta Sala no presenta la uniformidad que habría sido deseable. No faltan resoluciones que etiquetan el riesgo para la vida, la salud o la integridad de las personas, como un riesgo abstracto, no concreto, de suerte que «... para apreciar el subtipo basta que objetivamente se advierta en el viaje circunstancias que hagan altamente probable un resultado lesivo para los sujetos pasivos» ( STS 1268/2009, 7 de diciembre ). Pero también hemos dicho que «... la necesidad de que haya provocado una concreta situación de peligro para los bienes jurídicos contemplados en el precepto requiere la prueba específica de que el peligro se dio en el caso concreto, sin que éste pueda presumirse ligado a ciertas conductas consideradas ex ante como peligrosas».

Esta idea aparece reiterada en la STS 295/2016, 8 de abril , en la que señalábamos que «... el peligro para la vida es inherente a una travesía en patera sin medios adicionales de ayuda o apoyo entre cualquier punto, por cercano que sea, de África y el sur de la península Ibérica. (...) Visto el relato de hechos probados, resulta acreditado que con su conducta, el acusado favoreció intencionadamente la inmigración ilegal de los ocupantes de la patera, inmigrantes en situación administrativa ilegal en España, incumpliendo la normativa al respecto (artículo 54.1 b) de la Ley de derechos y libertades de extranjeros en España), habida cuenta que en connivencia con otras personas no identificadas, promovió el viaje a territorio español de aquellos, a cambio de un precio, patroneando la embarcación y poniendo en peligro la vida de los mismos, según las condiciones de la embarcación y la falta de las medidas de seguridad adecuadas a tal fin, máxime valorando las condiciones del viaje en alta mar, de noche, sin iluminación, con una embarcación cargada con 22 personas, sin chalecos salvavidas.

De otro lado, el Ministerio Público ha calificado los hechos subsumiéndolos también en el apartado 6 del artículo mencionado. Al respecto la STS nº 616/2.012, de 10 de julio , establece que (...) El tipo atenuado previsto hoy en el apartado 5 del art. 318 bis del Código Penal , pretende atemperar la respuesta punitiva en los casos que marca el precepto, que lo relaciona con la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, prácticamente igual que los parámetros interpretativos diseñados en las reglas de individualización penológica ( art. 66 del Código Penal ) -gravedad del hecho y circunstancias del culpable-, a la que ahora se añade la finalidad perseguida por éste. Esta Sala Casacional se ha ocupado en pocas ocasiones de analizar este subtipo atenuado (únicamente dos sentencias tratan tangencialmente el problema, la STS 2/2006, de 19 de enero y la STS 887/2005, de 30 de junio ), por lo que atendiendo a los criterios de proporcionalidad y de justicia material que reclama el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, la gravedad de los hechos no es muy alta, ya que se trata del tránsito en un vehículo particular, de sendos viajes a la Unión Europea, razón por la cual aplicaremos dicho subtipo atenuado, perfectamente subsumible en nuestro caso, y conformar así una respuesta jurídico- penal más acorde con la infracción punitiva, que lo será en tres años de prisión, pues el grado inferior discurre entre los dos y los cuatro años de prisión, y se ha de aplicar la agravación prevenida en el apartado 2 del art. 318 bis del Código Penal , e imponer en su extensión mínima la pena de tres años de prisión. (...) Por virtud del principio de legalidad y del acusatorio, consideramos aplicable tal apartado al caso de autos, visto que más allá de la puesta en peligro de la vida de los inmigrantes, tal circunstancia no se llegó a concretar definitivamente en un naufragio.



CUARTO.- De los hechos anteriores, en cuanto constitutivos del delito ya definido, resulta el acusado autor penalmente responsable , al haberlos realizado por sí mismo, según se ha ex puesto más arriba, ex artículos 27 y 28 del CP .



QUINTO.-No concurren en la conducta enjuiciada del acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- En relación a la determinación de la pena, el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis del CP en su modalidad agravada aplicada en este caso -apartados 1 y 3 b)-, resulta castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años, previendo el tipo atenuado potestativo del apartado 6 de tal precepto la reducción en un grado de la pena aplicable.

Atendiendo al trámite de calificación, en el que el Ministerio Público ha interesado la imposición al acusado de la pena de 3 años, 11 meses y 15 días de prisión y haciendo aplicación de lo dispuesto en los artículos 61 , 66.1.6 ª y 72 CP vigente al tiempo de los hechos enjuiciados, al tratarse de un delito consumado cometidos en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, valorando la naturaleza y entidad de los hechos cometidos, con puesta en peligro de la vida e integridad de los perjudicados y teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes penales del acusado, procede imponerle por tal delito la pena de 3 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ex artículo 56.1.2º del C.P . Asimismo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 127 del CP , se acuerda el comiso de la embarcación neumática descrita en los hechos probados e incautada por esta causa .

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, al haber sido condenado el acusado por todos el delito objeto de acusación, procede imponerle las costas procesales causadas, según disponen los artículos 239 y 240 de la LECrim . y el artículo 123 del C.P .

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado, Fernando , como autor penalmente responsable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros , previsto en el artículo 318 bis 1 , 3 b ) y 6 del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por tal delito la pena de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sugfragio pasivo durante el tiempo de condena; acordándose el comiso de la embarcación neumática descrita en los hechos probados e incautada por esta causa; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.

Con mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al acusado en esta causa. Una vez alcance firmeza esta resolución, abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa (los días de detención y prisión provisional).

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, en legal forma, personalmente al acusado, previniéndoles que frente a la misma cabe interponer ante este Tribunal recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de 10 días contados desde la notificación de esta resolución, según disponen los artículos 846 ter y 790 a 792 de la LECrim .

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio en autos, se tomará anotación en los libros y se llevará original al legajo, definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, dictada por el Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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