Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 145/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Avila
Ponente: NIETO GARCIA, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 05019370012018100306
Núm. Ecli: ES:APAV:2018:306
Núm. Roj: SAP AV 306/2018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA
SENTENCIA: 00098/2018
PL/ DE LA SANTA NÚM 2
Teléfono: 920-21.11.23
Equipo/usuario: EQ8 Modelo: SE0200
N.I.G.: 05019 41 2 2016 0000979
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000145 /2018
Delito: OBSTR.JUSTIC COACC/AMENAZS A PERITS/PARTS/TESTIGS Recurrente: Calixto
Procurador/a: D/Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ Abogado/a: D/Dª GONZALO CESAR ARANGÜENA
RODRÍGUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 98/18
Ilmos. Sres: Presidente
DON JAVIER GARCIA ENCINAR
Magistrados:
DON JESUS GARCIA GARCIA
DON LUIS CARLOS NIETO GARCIA
Ávila, a 17 de octubre de 2018.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 5/17 en grado de apelación
dimanante del procedimiento abreviado 48/16 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 145/18, por
delito de obstrucción a la justicia y un delito leve de amenazas, siendo parte apelante D. Calixto , representado
por la Procuradora Dña. Esther Araujo Herranz y defendido por el Letrado D. Gonzalo César Arangüena
Rodríguez, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 31 de enero de 2018 declarando probados los siguientes hechos: 'Sobre las 18.50 horas del día 12 de marzo de 2016, cuando el Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Ávila del Cuerpo Nacional de Policía se encontraba en el Bar 'MJ', sito en el Paseo de San Roque de Ávila, accedió a su interior el acusado Calixto , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y como represalia a una manifestación efectuada por el primero al declarar como testigo en el juicio oral celebrado ante la Audiencia Provincial de Ávila, derivado del Procedimiento Abreviado 75/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de la misma localidad, seguido, entre otros, frente al acusado en este procedimiento, este le dijo expresiones tales como 'eres un sinvergüenza por decir en el juicio que yo consumía cocaína siendo mentira' y 'ya te llegara la hora por haber dicho que yo era consumidor de droga'.
Y cuyo fallo dice lo siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Calixto como autor penalmente responsable de un DELITO DE OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA y de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, previamente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, e imponerle por el primer delito las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la accesoria de inhabilitaciónespecial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . para el caso de impago de la multa impuesta. Y por el DELITO LEVE DE AMENAZAS la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del C.P . para el caso de impago de la multa impuesta.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Calixto , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
TERCERO.- Sometida la sentencia a deliberación y votación conforme al art. 253 LOPJ no se llegó a acuerdo sobre el contenido de la misma. Al no haber sido posible dicho acuerdo se pasó a la preceptiva votación y al no existir conformidad del Magistrado ponente con el voto de la mayoría se procedió conforme al art. 206 LOPJ por el Magistrado ponente a declinar la redacción de la resolución, correspondiendo por turno asumir la redacción de la sentencia al Magistrado LUIS CARLOS NIETO GARCIA, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala en esta sentencia. Por el Magistrado ponente se formula voto particular.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de 31 de enero de 2018 condena a D.
Calixto como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia y un delito leve de amenazas, a las penas por el primer delito de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 6 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa y por el segundo delito a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales. Contra dicha sentencia por la representación procesal de D. Calixto se interpone recurso de apelación invocando dos motivos de impugnación, a saber; error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico, y solicita que se revoque la sentencia y se absuelva libremente a D. Calixto .
Se pasan a analizar los dos motivos del recurso de apelación en los siguientes fundamentos.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se enuncia como error en la valoración de la prueba y se articula en seis puntos de desarrollo interrelacionados entre sí. El argumento central del motivo consiste en que se han producido hechos y circunstancias relevantes que no han sido incluidos en los hechos probados y que tienen trascendencia para valorar los mismos y solicita una variación del relato fáctico pues ha habido ignorancia de elementos fundamentales en el enjuiciamiento, fundamentalmente por existir una distancia temporal entre el juicio oral en el que el denunciante depuso como testigo y la fecha de las amenazas, lo que elimina cualquier intento de represalia. En línea con este planteamiento defiende que el encuentro entre este último y el condenado fue fortuito, sin ánimo de localizar al denunciante y que no ha habido ánimo de amenazar, ni vínculo o relación causal entre las palabras proferidas y la declaración como testigo del denunciante en el acto del juicio oral.
Antes de entrar a valorar el fondo del motivo es preciso fijar los antecedentes del encuentro del día 12 de marzo de 2016 cuando se produjeron las amenazas que constan en los hechos probados. El denunciante es Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Ávila del Cuerpo Nacional de Policía y había intervenido como testigo en el juicio penal seguido como Procedimiento Abreviado nº 75/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila (Rollo Penal nº 2/2015 de la Audiencia Provincial) por un supuesto delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y otros, que terminó con sentencia de 30 de abril de 2015 de la Audiencia Provincial de Ávila en la que se condenaba a D. Calixto , también policía, como autor responsable de dos delitos de revelación de secretos, un delito de encubrimiento y un delio de prevaricación.
El Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2015 estimó parcialmente el recurso de casación y absolvió por uno de los delitos de revelación de secretos y el delito de encubrimiento, manteniendo el resto.
Estos hechos están sobradamente acreditados en la causa, ninguna de las partes los pone en cuestión y son necesarios para enmarcar el contexto en el que se producen las expresiones amenazantes contenidas en el relato de la sentencia de instancia.
Este antecedente tiene importancia probatoria a los efectos de este motivo del recurso pues lo relevante es si las expresiones proferidas son una represalia relacionada con la declaración testifical del denunciante en el acto del juicio oral que terminó con la condena del recurrente.
La conclusión de que efectivamente las amenazas que hace D. Calixto al Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Ávila del Cuerpo Nacional de Policía en el Bar 'MJ' de Ávila el día 12 de marzo de 2016 a la que llega la juzgadora de instancia de que constituyen una represalia por las declaraciones vertidas en el juicio y tienen una relación íntima con su intervención en aquel acto procesal se comparten en el voto mayoritario de esta Sala.
Por tanto, la relación temporal entre los dos momentos no es óbice para considerar que los hechos enjuiciados constituyen una represalia por las declaraciones testificales del sujeto pasivo del delito. No puede acogerse la tesis del recurrente que sostiene que entre la fecha de la comparecencia del denunciante como testigo en el juicio oral y la de las amenazas que han dado lugar a la sentencia impugnada pasó mucho tiempo, en concreto 10 meses y 25 días según expone, por lo que la diferencia de tiempo tan extensa entre ambos momentos impide que se pueda consumar el delito tipificado en el art. 464.2 CP. pues la lejanía temporal hace que no pueda existir el ánimo de obstruir la justicia, elemento subjetivo esencial para que se pueda dar la tipología descrita. Siendo cierto que hay una diferencia temporal entre ambos momentos, pues los hechos contenidos en la sentencia se produjeron el día 12 de marzo de 2016 y la declaración como testigo del denunciante ante esta Audiencia Provincial tuvo lugar el día 15 de abril de 2015, lo que queda fuera de toda duda es que las amenazas a las que se refieren los hechos probados son una represalia por las declaraciones del testigo. Las propias expresiones así lo confirman: 'Eres un sinvergüenza por decir en el juicio que yo consumía cocaína siendo mentira' y 'ya te llegará la hora por haber dicho que yo era consumidor de droga'.
La relación entre la amenaza y la declaración como testigo no puede ser más evidente, aunque hayan pasado casi once meses entre los dos momentos.
Y así se recoge en la sentencia de instancia, cuando afirma que los hechos se produjeron en el Bar 'MJ' como represalia por las manifestaciones efectuadas por el denunciante como testigo en el acto del Juicio Oral que terminó en condena del recurrente.
También resulta evidente que las expresiones que se contienen en los hechos probados son objetivamente amenazantes, todas ellas, pero especialmente la expresión 'ya te llegará la hora', que es objetivamente amenazante en el lenguaje normal y demostrativo de la intención de causar un mal al interlocutor, se entiende como una amenaza directa.
Descartar la tesis de la recurrente que postulaba que el tiempo transcurrido entre los dos hechos hace imposible la comisión del delito de obstrucción a la justicia hace que deba desestimarse la pretensión de incluir en el relato de hechos probados la referencia al tiempo transcurrido, que por otra parte es obvio pero que no afecta a la conducta de represalia contenida en la infracción penal.
La conducta que castiga el art 464.2 CP consiste en realizar cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes como represalia por su actuación en un procedimiento judicial contra determinadas personas, en el presente caso como testigo. Lo que castiga el tipo es la represalia contra una persona que haya tenido intervención en un procedimiento judicial, con el fin de salvaguardar la correcta administración de justicia. Sobre esto se volverá en el siguiente fundamento jurídico.
Tampoco afecta al contenido amenazante el hecho de que el encuentro fuera fortuito y no buscado de propósito y sin encuentros previos, según argumenta la defensa, pues lo que ha de tenerse en cuenta para valorar la concurrencia de los tipos penales de obstrucción a la justicia y amenazas leves es la realización del tipo objetivo de la represalia por la declaración testifical y el ánimo de amenazar y perturbar la tranquilidad como integrante del tipo subjetivo. Es evidente que ambos se dan en los hechos enjuiciados pues las expresiones no pueden ser más claras. Son expresiones directas y refieren que 'ya le llegará la hora' con un contenido de amenaza preciso sin que se puedan considerar como una pregunta normal, con tono adecuado, sobre porqué había declarado en el juicio que era consumidor de cocaína y que lo sabía toda la Comisaría de Policía. Es evidente que el interés del condenado al dirigirse al Sr. Justiniano no es saber la razón por la que hizo la declaración testifical no siendo verdad según su versión sino dirigirse a él con ánimo de amenazar y como represalia por aquella declaración.
La alegación de la defensa relativa a la inexistencia de relación entre los hechos denunciados ('me han condenado por culpa del juez que te casó, el del 3, al que invitas a tu casa a comer, ese es el que tiene la culpa de mi condena, pero a ti te llegará la hora por sinvergüenza' y 'no es una amenaza, pero ya te llegará la hora por sinvergüenza') y los hechos probados ('Eres un sinvergüenza por decir en el juicio que yo consumía cocaína siendo mentira' y 'ya te llegará la hora por haber dicho que yo era consumidor de droga') no puede sostenerse pues las expresiones que se contienen en los hechos probados son el resultado de la prueba practicada por la jueza de instancia al valorarla, que es a quien corresponde esta función y la denuncia se limita a poner en conocimiento de la autoridad unos hechos que dan origen al inicio del proceso.
Tampoco se puede acoger el argumento de la defensa que sostiene la inexistencia de la amenaza por cuanto la misma no afectó al denunciante en su vida cotidiana ni en su ánimo al que no se infirió perturbación alguna, y que abandonó el lugar diciendo que se olvidara de él y que le dejara en paz, pues las expresiones son objetivamente amenazantes, independientemente del mayor o menor efecto que hayan podido producir en el destinatario.
Finalmente insistir en que la sentencia recurrida analiza correctamente las pruebas de naturaleza personal y hace un análisis de las mismas que lleva necesariamente a una conclusión condenatoria. El motivo del recurso debe ser desestimado, pues el órgano de apelación no puede hacer una valoración 'ex novo' de las pruebas personales que se han practicado en el acto del juicio por el juez competente para realizar dicha valoración con observancia de los principios constitucionales de inmediación, publicidad y contradicción. La función revisora del recurso de apelación no puede consistir en una nueva valoración de la prueba sino solo la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia y si en la resolución se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, como ha venido sentando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La infracción del derecho a la presunción de inocencia con carácter general opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12- 1995, 23-5-1996, 24-9-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de Junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta 'en primer lugar (...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...) en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( SSTC 63/1993, 68/1998)'.
Y en base a esta doctrina el recurso que nos ocupa no puede prosperar pues la sentencia recurrida hace un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, con todas las garantías procesales y con un razonamiento que es suficiente y lógico para llegar a una conclusión condenatoria. En la sentencia se hace un razonamiento lógico de acuerdo con las reglas de la experiencia, hecho en forma razonable. La prueba ha sido valorada correctamente en la instancia, el contenido objetivo de las expresiones proferidas por el acusado es amenazante, el contexto al que las mismas hacían referencia y sus propias aclaraciones iban en el sentido de pedir una explicación por sus manifestaciones como testigo que consideraba que no se ajustaban a la realidad y en el contexto descrito reconoce que dijo 'a todos les llega su hora'. Como dice la sentencia recurrida hay un claro ánimo de castigar y reprobar su actuación en el juicio en el que compareció como testigo. La expresión en ese contexto de 'ya te llegará la hora 'es una forma velada de advertirle de un mal que atentaba contra su libertad y por tanto entra en el concepto de represalia del art 464.2 CP, y en el fundamento jurídico segundo hace una valoración pormenorizada de la prueba que lleva a esta conclusión analizando la declaración del denunciante, la del propio acusado y del testigo D. Mario . La valoración de estas pruebas corresponde a la jueza de instancia quien ha hecho una valoración racional de las mismas.
TERCERO.- Tampoco se puede acoger el segundo motivo del recurso de apelación, que se articula como infracción de normas del ordenamiento jurídico y alega que la sentencia infringe el contenido de los art.
464.2 y 171.7 CP pues no concurren los elementos del tipo de ninguna de las dos infracciones.
Entiende la defensa que la pretensión de los delitos sancionadores de las conductas de obstrucción de la justicia es garantizar el desarrollo del proceso y pretende la indemnidad de quienes teniendo que colaborar con la Administración de Justicia deban ser preservados en su libertad de testimonio tanto con carácter previo al acto procesal como con posterioridad a su intervención y contra represalias por ella provocada. Son delitos que tuenen un carácter pluriofensivo tanto contra la libertad e indemnidad de las personas como contra la Administración de Justicia, la jurisprudencia vincula el art 464 .2 CP con la protección de la Administración de Justicia, y cita una jurisprudencia extensa sobre los delitos de obstrucción a la justicia concluyendo que esta jurisprudencia lleva necesariamente a una respuesta diferente a la que ha dado la sentencia recurrida.
El motivo del recurso sostiene que para que pueda darse la conducta del tipo penal es necesario que exista una actitud amenazante, circunstancia que no concurre en los hechos enjuiciados pues la conducta del condenado consistió únicamente en pedir explicaciones al denunciante por unas declaraciones que le habían afectado personal, familiar y profesionalmente, que no atentan contra el recto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Considera que los hechos enjuiciados no tienen entidad para ser considerados como represalia del art. 464.2 CP.
El motivo no puede estimarse pues los hechos probados, que se mantienen, son claros en la determinación de los elementos del tipo. Hubo un atentado a la libertad, se amenazó a la víctima con que ya le llegaría la hora y se produjo como represalia a una conducta procesal de la víctima, en concreto sus declaraciones como testigo en el acto del juicio oral que terminó con la condena del recurrente. Por tanto, el relato fáctico constituye claramente una represalia como consecuencia de la declaración prestada en el acto del juicio oral que terminó con una sentencia condenatoria. Es evidente que en un contexto en el que el denunciante es Inspector Jefe de la Brigada de Policía Judicial de Ávila, que había declarado en un juicio ante la Audiencia Provincial por un delito contra la salud pública y otros en el que resultó condenado el recurrente y que se dirija a él en un bar con expresiones tales como 'eres un sinvergüenza por decir en el juicio que yo consumía cocaína siendo mentira' y 'ya te llegará la hora por haber dicho que yo era consumidor de droga' es claramente una amenaza que además constituye una represalia por las manifestaciones del primero como testigo en el juicio.
Los hechos encajan en la tipología del art 464.2 CP que sanciona al que realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas por su actuación en un procedimiento judicial 'sin perjuicio de las penas correspondientes a la infracción de que tales hechos sean constitutivos'. El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia perturbado por las represalias dirigidas contra quienes han de colaborar con ella, y llevan la protección al momento posterior a la participación de sujeto pasivo en el proceso 'sancionando a quienes urdan represalias o venganzas contra aquellos promotores o colaboradores del proceso, cifrándose el bien jurídico protegido en el tipo que sanciona la obstrucción a la justicia , no solo en el más elevado y conspicuo de la regular administración de justicia , sino también en otros privados, tan preciados como la libertad, la vida, la integridad o el patrimonio de las personas ( STS 231/2000 de 10 de julio). Este precepto castiga las represalias efectuadas contra personas protegidas con ocasión de una actuación procesal ya realizada.
En el caso que nos ocupa la represalia es subsumible en un delito de amenazas leves, como ha quedado expresado en los hechos probados, que entra en concurso con el delito contra la Administración de Justicia.
El último párrafo del art 464.2 CP 'sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos' es expresivo de un claro caso de concurso real 'con punición independiente por cada delito con la única limitación temporal prevista en el art 76 CP' ( STS 1224/ 1999 de 27 de julio). No son delitos homogéneos y por tanto se penan separadamente (concurso real) pues el bien jurídico protegido del delito de obstrucción a la justicia, que se encuentra incluido en el título XX 'Delitos contra la Administración de Justicia', lo constituye el respeto a la misma y su normal funcionamiento mientras que el de la amenaza es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Es evidente que el tipo objetivo se cumple pues la amenaza contenida en las expresiones que anuncian que ya le llegará la hora por haber dicho que era consumidor de drogas tiene una carga amenazante evidente, que se hizo como represalia por haber testificado en juicio y que existe un concurso real con el delito de obstrucción a la administración de justicia.
El delito de amenazas es de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. Los hechos probados de la sentencia recurrida recogen las amenazas que son consideradas leves ( art. 171.7 CP), es más, incluso aunque las amenazas no hubieran sido constitutivas de delito se daría el tipo del art 464.2 CP pues no es preciso que el acto atentatorio sea constitutivo de delito, pues se da la tipología de la represalia dirigida contra las personas que han colaborado contra la administración de justicia.
Estamos ante un delito que trata de salvaguardar el fiel cumplimiento de las competencias o funciones atribuidas legalmente a las personas que cita el precepto por la inseguridad que puede generar el temor a la represalia y ello con la finalidad de preservar el buen fin del proceso judicial en que intervengan ( STS 1895 / 2000 de 11 de diciembre) pues el bien jurídico tutelado es el buen funcionamiento de la administración de justicia ( STS 1/04/1992 y 29/11/1994). La estructura del tipo refleja una conducta que se ejecuta con la finalidad de represalia por lo actuado en un procedimiento judicial a través de actos atentatorios contra los bienes jurídicos definidos en el precepto.
En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo del recurso, pues las amenazas fueron hechas como consecuencia de las manifestaciones realizadas por la víctima como testigo en el acto del juicio oral en el que el recurrente fue condenado.
CUARTO.- En base a todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Calixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila de fecha 31 de enero de 2018 en la causa 5/2017, confirmamos íntegramente dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.Con certificación de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAVIER GARCIA ENCINAR y D. LUIS CARLOS NIETO GARCIA.
VOTO PARTICULAR Que formula el Magistrado D. JESUS GARCIA GARCIA respecto a la sentencia nº 98/18 de fecha 17 de octubre de 2018 dictada por esta Audiencia Provincial al resolver recurso de apelación en la causa nº 5/17 procedente del Juzgado de lo Penal de Ávila, al disentir del criterio mayoritario: Art. 156 de la L.E.Criminal.
PRIMERO.- En realidad acepto el relato de los hechos que se recogen en la sentencia recurrida, pero discrepo de la calificación jurídica de los mismos que se recogen en la misma y que acogen mis compañeros de Sala.
Mis compañeros de Sala califican los hechos como constitutivos de un delito de obstrucción a la justicia tipificado en el art. 464.2 del CP y de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del mismo Cuerpo Legal.
Pues bien, considero que los hechos probados no pueden tipificarse como un delito contra la Administración de Justicia, sino, en todo caso como un delito consumado de injurias graves, previsto y penado en el art. 208 del CP realizadas sin publicidad, según establece el art. 209 del mismo Código y tampoco considero probado que exista un delito leve de amenazas.
En efecto, la Administración de Justicia es el sistema institucional de solución de conflictos para cuya efectividad el Estado exige que se respeten unos presupuestos básicos. Los delitos previstos en los arts.
446 y 471 bis del CP sancionan conductas que impiden o desvían la actividad judicial, infringen normas procesales o comportan un desconocimiento de la propia función jurisdiccional afectando al normal y correcto desenvolvimiento de la Administración de Justicia.
En todos estos delitos el sujeto pasivo es el Estado como titular y garante de la Administración de Justicia, y en alguno de ellos el sujeto pasivo también pueden ser las concretas personas cuyos bienes y derechos resulten afectados por la conducta del sujeto activo.
El delito contemplado, en este caso, tiene que tener un carácter doloso.
En el presente caso el art. 464.1 del CP castiga al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que MODIFIQUE su actuación procesal.
El nº 2 del precitado artículo, aplicado en la sentencia de instancia y es la acogida por esta Sala, dice exactamente, iguales penas se impondrán a quién realice cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, COMO REPRESALIA contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción que tales hechos sean constitutivos.
El apartado 1 recoge las acciones violentas o intimidatorias realizadas sobre denunciantes... testigos para influir en su actuación procesal. Se trata pues, de atentados genéricos a la libertad ya punibles.
El apartado 2 del art. 464 es distinto pues no trata de influir en la actuación procesal de alguna persona, sino como de ejercer represalias por una actuación ya realizada.
La represalia es pues un elemento subjetivo específico que da autonomía a este tipo delictivo (vid Ss.
T.S. de 15 de marzo de 1990 y 12 de noviembre de 1991).
La realización de represalias contra, en este caso, contra un testigo debe constituir un acto atentatorio contra este testigo.
El art. 464.2 del CP trata de dar un tratamiento más severo a conductas que ya son constitutivas de delito pero dándole autonomía típica en función de su incidencia en la Administración de Justicia.
La aplicación de esta figura delictiva no se puede extender ilimitadamente en el tiempo.
La jurisprudencia del T.S. sobre este particular, sienta como doctrina que no entran en el tipo aquellas conductas agresivas dirigidas contra una persona con la que se había tenido una causa o procedimiento, cuando por el tiempo transcurrido desde el incidente procesal, se pone de relieve que se ha actuado en función de motivaciones estrictamente personales, quizá originadas o simplemente incentivadas por la anterior actuación judicial o propósito añadido de atentar contra el recto y normal funcionamiento de la Administración de Justicia que es el bien jurídico perfectamente protegido (vid Ss. T.S. 505/2000 de 28 de marzo y 231/2000 de 10 de julio).
La interpretación de la norma no puede realizarse en Derecho Penal, con carácter extensivo, y menos aplicarse por analogía.
En el caso estudiado, entre el acusado y el testigo, se produjo un encuentro casual en el Bar MJ del Paseo de San Roque de Ávila.
La represalia implica una revancha, desquite o venganza, cuando en el presente caso ya había transcurrido cerca de un año respecto del juicio celebrado en esta Sala.
Había que preguntar qué tiempo sería necesario para dejar de considerar los hechos enjuiciados como represalia.
Además el motivo de las injurias que el acusado profirió, no tenía nada que ver con lo enjuiciado, pues tenía su rabia o furor, el acusado Calixto , porque el testigo le había tildado de consumidor de droga y que toda la comisaría lo sabía.
Por todo ello, considero que el acusado se le debió condenar por un delito de injurias graves a la pena de CINCO MESES de prisión.
SEGUNDO.- Discrepo frontalmente con el parecer mayoritario de la Sala, pues los hechos declarados probados no integran un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del CP. Es verdad que este precepto castiga al que de modo leve amenace a otro.
El acusado dijo al testigo: 'eres un sinvergüenza... ya te llegará la hora por haber dicho que yo era consumidor de droga'.
Considero que por el delito de amenaza leve procedería la libre absolución.
La amenaza existe cuando se anuncia al amenazado un mal concreto, ilícito, injusto y dependiente de la voluntad del que la profiriere, que sea susceptible de producir un temor o turbación en el amenazado (vid Ss. T.S. 6 de marzo de 2006 y 26 de febrero de 2007).
Pues bien del texto que consta en los hechos probados se desconoce cuál es el mal que se anuncia al amenazado, pues podría ser denunciarle por delito, lo cual no supondría una amenaza, sino el ejercicio de un derecho.
No consta que el anuncio sea un mal concreto, podría dudarse si el anuncio del mal era ilícito o injusto.
Considero que, además del delito de injurias, que sí está probado, sería de aplicación la Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y tener en cuenta el aspecto disciplinario al ser el acusado un Policía y el testigo un Inspector Jefe, trabajando antes en la misma Comisaría.
Es todo cuanto tengo que exponer en este voto particular, respetando el voto mayoritario de la Sala: art. 260 de la LOPJ.
Ávila a 17 de octubre de 2018.
El Magistrado D. JESUS GARCIA GARCIA.
