Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 99/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SANTIAGO PINSACH ESTAñOL
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 07040370012018100477
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2543
Núm. Roj: SAP IB 2543/2018
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
de PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo 99/2017 (DPA 2129/2016)
SENTENCIA nº 98/18
S.Sª Ilmas.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas:
Don Santiago Pinsach Estañol
Dña. Samantha Romero Adán
En Palma de Mallorca, a 10 de octubre de 2018.
Vista por la Sección Primera de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral
la causa registrada con el rollo 99/17, dimanante del Procedimiento Abreviado que ha sido reseñado, seguido
ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma de Mallorca por un delito contra la salud pública, contra el acusado
Jesús Ángel , provisto del DNI NUM000 sin antecedentes penales, representado por el/la Procurador/a de
los tribunales Don Antonio J. Ramón Roig y defendido por el Letrado D. Antonio Serra Estava, habiendo sido
parte el Ministerio Fiscal y en su representación Doña Mercedes Carrascón Gily Magistrado/a Ponente, que
expresa del parecer de este Tribunal, Dña/Don Santiago Pinsach Estañol.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de investigación de la Policía Nacional, Grupo II de Estupefacientes-UDYCO de la Jefatura Superior de Policía de las Illes Balears, iniciada ante el Juzgado de Guardia de Palma de Mallorca nº 2, por hechos acaecidos en el partido judicial durante el mes de noviembre de 2016, y cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción nº 4 de los de dicha localidad.
Dicho órgano judicial, tras los oportunos trámites, dictó auto de fecha 08-08-2017 acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado por si los hechos pudieran ser constitutivos de una delito contra la salud pública imputado a Jesús Ángel , formulándose acusación por el Ministerio Fiscal en los términos que constan, dictándose en fecha 29-09-2017 auto de apertura de juicio oral respecto del mismo; emplazándosele y dándole traslado para formular escrito de defensa y conclusiones provisionales.
Verificados los anteriores trámites, se remitieron las actuaciones a esta Sección Primera de la Audiencia, que dictó auto de 23-01-2018 por el que se admitían las pruebas propuestas y se procedió por parte del letrado de la Administración de Justicia al señalamiento del juicio oral para el día 02-10-2018.
SEGUNDO.- El juicio tuvo lugar en la referida fecha, compareciendo el acusado Jesús Ángel y practicándose en él la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y la defensa, salvo las que fueron renunciadas en el acto sin oposición de las demás partes.
En el trámite de conclusiones la acusación pública y la defensa elevaron las mismas a definitivas. El fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y del que reputó responsable a título de autor al acusados Jesús Ángel , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de CUATRO años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y multa de 250.-€, con 20 días de privación de libertad en caso de impago, así como que se acordara el comiso de la droga y el papel moneda que le fueron intervenidos.
La defensa del acusado en idéntico trámite elevó a definitivas su calificación provisional y reiteró su petición principal de libre absolución para su defendido.
TERCERO.- Cumplimentado el trámite anterior se concedió la última palabra al acusado, ejerciendo su derecho según consta en el acta grabada, quedando tras ello los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En las fechas de los hechos que pasan a detallarse, el acusado Jesús Ángel , mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 /1974, cuyos antecedentes penales no constan, y habiendo sido privado de libertad por esta causa durante dos días, venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes - hachís y, más ocasionalmente, anfetaminas o derivados -, haciéndolo, principalmente, desde su domicilio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Palma.
SEGUNDO.- Recibida información interna al respecto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, se abrió investigación sobre el acusado, disponiéndose diversas vigilancias sobre sus actividades y domicilio, desarrolladas durante el mes de noviembre de 2016, dando lugar al conocimiento de que Jesús Ángel vivía sólo en el expresado domicilio y a la observancia de que al mismo acudían, reiteradamente, diversas personas que, tras acceder al interior, permanecían en él durante un breve espacio de tiempo, abandonándolo seguidamente. En concreto, los investigadores, distribuyéndose entre observadores directos de la puerta de la vivienda y otros en las inmediaciones, prestos a la interceptación inmediata de posibles compradores, coordinadamente y en permanente comunicación telefónica, pudieron determinar que: 1.- Sobre las 18:47 horas del día 14 de noviembre 2016, Don Maximino , acompañado de otros dos jóvenes no identificados que esperaron fuera, se introdujo en el interior del expresado domicilio, tras franquearle la puerta el acusado, y salió poco tiempo después tras haber adquirido del mismo una sustancia que una vez analizada resultó tratarse de 0,8 gramos de resina de cannabis, con una riqueza del 15,1% y un valor en el mercado ilícito de 5,05 euros.
2.- Sobre las 19:25 horas del día 17 de noviembre de 2016, tras observar los agentes a diferentes personas que accedían al interior de la vivienda y salían al poco, sin poder ser identificadas, interceptaron finalmente a Don Pedro ( acompañado de otra persona identificada en la actuación como Plácido ) cuando salía de la referida vivienda a la que había accedido breves instantes antes, interviniendo en su poder una sustancia, vendida por el acusado, y que una vez analizada resultó tratarse de 0,56 gramos de resina de cannabis con una riqueza del 13,2% y un valor en el mercado ilícito de 3,53 euros 3.- Sobre las 18:00 horas del día 25 de noviembre de 2016, el identificado posteriormente como Roberto accedió al interior del domicilio y, del mismo modo, tras permanecer en su interior durante un breve espacio de tiempo, lo abandonó, ésta vez en compañía del acusado, esperando aquél en lugar cercano y alejándose temporalmente éste hasta quedar fuera de observación, pero regresando poco después para entregar a Roberto la sustancia que el mismo había comprado al acusado y que, una vez analizada, resultó ser anfetamina, con un peso total de 1,678 gramos y una riqueza del 29,7%, alcanzando en el mercado ilícito un valor de 68,86 euros.
A la vista del resultado de dichas vigilancias, en fecha 30 de noviembre de 2016 se procedió a la entrada y registro en el referido domicilio, autorizada judicialmente, interviniéndose en su interior una caja de cartón que contenía una sustancia que una vez analizada resultó tratarse de 1,32 gramos de cannabis con una riqueza del 4,3% y un valor en el mercado ilícito de 6,65 euros que el acusado poseía para su posterior distribución y venta terceros, así como la cantidad de 760 euros procedentes de tal ilícita actividad.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del que es responsable criminalmente a título de autor, el acusado Jesús Ángel , por haberlo realizado material y directamente, conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; recordándose que, al configurar las distintas drogas del tráfico dos tipos de delitos, ambos contenidos en el artículo 368, pero con distinta penalidad, el concurso normativo se resuelve, conforme al artículo 8.4ª del Código Penal , calificando y penando por el delito más grave, absorbiendo en el mismo todas las demás conductas delictivas. La pena a imponer, por tanto, es la correspondiente al delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud.
La apreciación de dicha modalidad delictiva requiere, según reiterada jurisprudencia, por todas y entre muchas otras ( Sentencias 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre , por todas), la concurrencia de tres elementos.
En primer lugar y como elemento objetivo del tipo, la realización de algún acto de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas , con destino a su difusión a terceros, o bien cualquier acto consistente en promover favorecer o facilitar dicha difusión e inclusive la mera posesión con aquellos fines , recordándose que el tipo penal se configura, por tanto, como de peligro abstracto, en palabras de la S TS 17-11-1997, de aquellos que ' incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido '.
En segundo lugar, el objeto material sobre el que recaen dichas conductas delictivas que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas ; lo que constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a los Convenios Internacionales suscritos por España. Así, la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril .
A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española , en relación con el art. 1.5 del Código Civil .
Y por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico de las sustancias en cuestión, elemento que no precisará de mayor prueba en los casos de ventas a terceros claramente constatadas, y que en otros supuestos, habrá de inferirse de las circunstancias concurrentes, tales como la cantidad de droga intervenida en su poder; la unicidad o variedad de las sustancias poseídas; su condición de consumidor, de adicto o de no adicto a las sustancias estupefacientes del presunto autor; la posesión de útiles de manipulación o pesaje, o de bienes o dinero excesivos en relación con su situación económica objetivamente conocida; y, en general, cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
SEGUNDO.- Dichos elementos concurren todos ellos en el presente caso, respecto del acusado, Jesús Ángel , conclusión a la que ha llegado este tribunal valorando de forma conjunta las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, conforme establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo resultado nos ha conducido a albergar la convicción de que el mismo venía dedicándose, en las fechas referenciadas, a la venta al menudeo de, al menos, las sustancias cannabis y anfetamina, y de que vendió, efectiva y concretamente, las tres partidas de tales drogas que fueron incautadas por los investigadores policiales los días 14, 17 y 25 de noviembre de 2016, en poder de compradores identificados y con extensión de las correspondientes actas de intervención; además de poseer para el mismo fin la sustancia intervenida durante el registro domiciliario practicado en C/ DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Palma; sustancias que, debidamente analizadas, dieron positivo en el principio activo de los estupefacientes cannabis y anfetamina, ambas de comercio prohibido en tanto que incluidas en la lista I del Convenio Único de Viena de 1961 y en la la lista IV del Convenio de Viena de 21-2-197.
Así, la Sala considera, de un lado, que la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal lo ha sido, como se analizará a continuación, en grado suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la Constitución Española reconoce a toda persona acusada; y, de otro, que dicha prueba ha sido producida en el acto del juicio con pleno respeto a la garantía derivada de la observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva, igualdad de partes y asistencia letrada, lo que la hace idónea para el fin propuesto.
TERCERO.- Dicha prueba de cargo viene constituida, básicamente, por las declaraciones testificales de los agentes de la policía nacional que depusieron en el plenario ( funcionarios del CNP con CP nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ), que llevaron a cabo la investigación y realizaron las vigilancias y seguimientos descritos en las diligencias aportadas e introducidas como documental - folios 2 a 6 y 8 a 13 de la causa -, las cuales dieron lugar a las 3 actas de intervención de drogas ya relacionadas - folios 6, 12 y 13 de las actuaciones - y a la entrada y registro, judicialmente autorizada, en el domicilio en el que residía el acusado, con el resultado igualmente referenciado - folios 61 y 62 de la causa - e introducido documentalmente sin impugnación. Finalmente, integran también el acervo probatorio, la pericial documentada e introducida del mismo modo en el plenario a instancia del Fiscal y la defensa, consistente en el análisis de la droga intervenida llevado a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología y que consta a los folios 74-85 de las actuaciones; y el informe policial de pesaje y valoración de la sustancia, obrante a los folios 89 a 93; resultando de todo ello la realidad de los hechos punibles y la autoría del acusado Jesús Ángel .
En orden a la valoración de dicho acopio, debe verse, en efecto, la descripción efectuada por los agentes relacionados, de modo detallado y coincidente, del protocolo de actuación desarrollado para las vigilancias que dieron lugar a las tres intervenciones de droga en manos de compradores que acababan de estar en el domicilio del acusado; y de la distribución de funciones entre los investigadores - unos vigilando la puerta del domicilio, desde punto de observación preferentemente fijo ( vehículo policial camuflado ) - y otros en movimiento, situados estratégicamente en la misma o en calles adyacentes para cubrir las posibles direcciones que los compradores pudieran tomar, todos ellos en permanente coordinación y comunicación telefónica; esto es, narrando el observador la entrada y salida del domicilio del posible comprador, describiéndolo físicamente y por su vestimenta, y dando la dirección que tomaba o su posición en cada momento, hasta que alguno de los 'interceptadores' podía establecer un contacto visual positivo y tomar el relevo del seguimiento que permitía la interceptación e incautación de la droga. También relataron los agentes que en varias ocasiones no se pudo interceptar a los posibles compradores (de ello dan cuenta asimismo las diligencias policiales ratificadas en el plenario, incluyendo horas de las varias visitas y detallada descripción de los supuestos compradores) y que en el caso de no ser posible asegurar la identificación plena de la persona a interceptar, como correspondiente al visitante del domicilio investigado, la interceptación quedaba abortaba.
Todo ello resulta de tal modo, más en concreto y resumidamente, de los pasajes significativos de cada testifical, en particular: El agente nº NUM004 manifestó: que fue el instructor del atestado; que no participó en los seguimientos y vigilancias, recogiendo a posteriori las manifestaciones de los demás agentes y formando la documentación; que la iniciativa investigadora surgió a raíz de quejas vecinales de trasiego de personas entrando y saliendo del domicilio del acusado; que éste era ya conocido policialmente ( consta en la hoja histórico-penal del acusado, en efecto, varios antecedentes, ya cancelados, por tráfico de drogas, y en juicio se aludió a otro procedimiento posterior, por la misma imputación, de la que el mismo salió absuelto ), y que formaba parte de un clan familiar dedicado a dicha ilícita actividad. Que se pensaba en ese domicilio como un posible punto de venta, principalmente referido a hachís. Que realizaron investigación previa a fin de determinar que en el domicilio de calle DIRECCION000 nº NUM002 NUM003 de Palma vivía el acusado solo y que constaba empadronado en el mismo (a destacar que el mismo Sr Jesús Ángel admitió o confirmó, durante su interrogatorio en juicio, que dicho domicilio era su residencia habitual y que vivía solo). Que sí intervino, el instructor, en el registro domiciliario, añadiendo al respecto: que el acusado no estaba allí, que vino después, que el dinero, 760 euros, lo llevaba encima, que la marihuana hallada estaba en el salón, que la casa estaba en obras...., ratificando acta, folio 25-26 de la causa.
El agente nº NUM005 manifestó: que actuó como secretario de las actuaciones e intervino en dos vigilancias, las de los días 17 y 25 de noviembre. En la del día 17 estaba de 'observador', era por la tarde, desde una posición en que veía perfectamente la puerta del domicilio, en la vía pública, a 5-7 metros y desde el interior del vehículo policial camuflado aparcado; entraron y salieron distintas personas - en concordancia con folios 9 y 10 - hasta que lo hizo el posteriormente identificado como el testigo Pedro (acompañado de Plácido ). Que estuvieron 2 minutos y salieron, que no vio al acusado dentro del domicilio pero alguien de la casa facilitó la entrada a los visitantes, que dio enseguida la descripción a sus compañeros que pudieron interceptarlos. El día 25 estaba de 'interceptador': confirmó el relato del atestado; que no se perdió de vista en ningún momento al comprador - identificado después como Roberto - al que se le intervinieron '3 gramos de coca' (las tres papelinas que finalmente resultaron ser un derivado de la sustancia anfetamina ). También intervino en el registro domiciliario, confirmando su resultado.
El agente nº NUM006 manifestó: que estuvo de observador el día 14, se iba moviendo cerca del domicilio; que entraron varias personas y salieron al minuto, una pareja con un bebé - puede verse coincidencia folio 2 - unas 4 personas en una hora aproximadamente; vio al acusado en el interior, abriendo la puerta; llegaron los tres chicos, dos se quedaron fuera y uno entró - posteriormente identificado como Maximino -, le abrió el acusado y al poco salió; que pasó los datos a sus compañeros y lo interceptaron, llevaba hachís; a los demás se les dejó ir. Que intervino en el registro.
El agente nº NUM007 manifestó: que participó en la vigilancia del día 14, como 'interceptador'. Que estaba en la calle de atrás o cercana, respecto del observador, que 'nos íbamos moviendo'; que el observador iba narrando qué ocurría con posibles compradores: que si entraba tal y se iba hacia tal dirección, lo describía.
Que interceptó a tres jóvenes en CALLE000 , a uno se le intervino un poco de hachís, que dijo que lo acababa de comprar. Que no se les perdía de vista, enseguida los vio cuando el compañero lo marcó. Solo les preguntaban si llevaban drogas y les cacheaban.
El agente nº NUM008 manifestó: que participó en las actuaciones de los días 14 y 17 y puede que también en la del 25 pero sin intervención (no lo recuerda bien). El día 14, actuando como 'interceptador', estaba cerca del domicilio pero no a la vista, estaban divididos para cubrir todas las salidas, la vigilancia duró entre dos y tres horas. El observador describió al comprador (chaqueta negra...). Se le localizó y se le interceptó, llevaba un poco de hachís. El día 17 también actuó como interceptador. El observador había dado ya muchos avisos, se paró al comprador marcado u se le intervino hachís, no lo conocían de nada y obviamente ( a preguntas del Fiscal ) sus datos personales reflejados en el acta de intervención los tomaron de su documentación. El observador - hablando en general - va dando características y el interceptador lo 'releva' en la observación; si no se está seguro, no se intercepta.
El agente nº NUM009 manifestó: que actuó como observador el día 25. Estaba en la misma calle del domicilio, a unos 20 metros, dentro del coche, pero tenía la puerta a la vista. Vino un supuesto comprador, llamó a la puerta, le abrieron y entró. Dos minutos después salió junto con el acusado; se dirigieron los dos hacia un locutorio cercano, el acusado entró y salió al poco y se alejó, lo perdieron de vista, 3-4 minutos. Cuando volvió fue hacia el comprador que le esperaba en la puerta del locutorio y le entregó algo con la mano cerrada, que no pudo ver lo que era, que no hubo entrega simultánea de dinero. Cuando se separaron dio la descripción física a los compañeros, era muy característico - calvo, chaqueta negra de cuero..-, los compañeros le intervinieron ' tres gramos de lo que parecía cocaína ' ; pensó que durante la breve ausencia el acusado fue a buscar la droga a otro sitio, que no la tenía en casa, que vio 3-4 posibles compradores durante toda la tarde El agente nº NUM010 manifestó: que estuvo en el registro y participo en la detención. Ratifica las actuaciones.
La conclusión deducible, conforme a una valoración racional y lógica de tales pruebas testificales es, pues, claramente, la de la aceptabilidad general del relato policial, no ya por la presunción de veracidad atribuida ordinariamente a las manifestaciones de los agentes de la autoridad, que deponen en juicio y bajo juramento o promesa sobre extremos relativos al ejercicio de sus funciones, sino, en el caso, por el carácter plural, detallado y coincidente de tales testimonios, corroborados en su verosimilitud por las tres actas referidas de intervención de sustancias, con expresión en ellas de todos los datos personales de los sancionados, y por el resultado del registro domiciliario; con especial escrúpulo en cuanto al aseguramiento de la identidad y correspondencia entre las personas interceptadas respecto de las recién observadas en el domicilio; y, en definitiva, sin presencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva en los agentes que pudiera resultar seriamente considerado por el tribunal ( más allá de la simples y gratuitas elucubraciones de la defensa a que se aludirá después ).
En cuanto a la inferencia por la que se declaran probados los actos de venta o tráfico, a partir de la descripción de las observaciones realizadas por los agentes y la interceptación posterior de drogas en poder de los compradores, corresponde la misma a la experiencia común y reglas de comportamiento general de las personas en tal tipo de situaciones, en vista de los datos aportados: primeramente, tres interceptaciones de droga, en tres días distintos, de personas que salen del domicilio y han estado sólo 2 minutos en él, son muchas desde un cálculo racional de probabilidades, como para pensar que todas ellas no la habían adquirido allí y que el motivo de su breve visita no era comprar allí la droga ( la probabilidad es meramente residual ); en segundo lugar, probadas las visitas al domicilio, ninguno de los testigos y tampoco el acusado admitieron tal hecho ( en realidad sólo uno de los tres testigos admitió llevar la droga que se le intervino y dijo haberla comprado en otro lugar, pero negando inverosímilmente haber estado en el domicilio ), de modo que la inexplicada justificación de tal contradicción - o la evocación del motivo plausible de la elusión o mentira - juega a favor de la inferencia de cargo; y, en tercer lugar, está el resto del contenido de las testificales de los agentes sobre la reiteración de visitas breves en el domicilio, correspondientes empíricamente a los actos de venta de droga e igualmente negadas por el acusado de modo inconsistente, así como, ya sólo complementariamente pero sin desdeño, la experiencia de tales agentes en tal tipo de conductas y observaciones ( uno de ellos aludió, de pasada, por ejemplo, a la distinción característica entre los andares o movimientos del comprador, más apresurados y nerviosos al salir que al entrar en el domicilio de venta ).
El resto de la prueba viene constituida por las manifestaciones de los testigos - compradores - Maximino y Pedro -, y por las del acusado, éstas evidente, aunque insatisfactoriamente, exculpatorias. Sobre los primeros, son ya proverbiales en la práctica forense el ánimo elusivo y la escurridiza amnesia que asalta súbitamente a tales testigos cuando son preguntados por los extremos que ocupan. En nuestro caso, de los tres testigos-compradores, uno no compareció al acto sin justificación, otro - Sr Maximino - admitió al menos que el día de los hechos fue interceptado en CALLE001 por la policía y se le intervino un poco de hachís, si bien, contra toda evidencia, negó que acababa de salir del domicilio investigado y que hubiera comprado allí la droga; y, el tercero - Sr Pedro - ni siquiera admitió haber sido identificado por la policía en el lugar - o zona cercana -, en compañía de otra persona también identificada ( Sr Plácido , folio 10 del atestado ), ni que le fuera intervenida droga alguna. Se estima, en todo caso, que la contradicción clamorosa entre este último testimonio y los datos objetivos desprendidos del acta de intervención de drogas a él referida - folio 12 -, incluyendo la aludida referencia a tercera persona identificada in situ, no hace sino reforzar el testimonio de los agentes, que debe así prevalecer como resultado de un elemental balance de calidad, credibilidad y verosimilitud.
En cuanto al acusado, también cabría sumar indirectamente sus manifestaciones exculpatorias a la justificación del rendimiento probatorio de cargo, en especial al admitir que vivía sólo en el domicilio, que al mismo sólo acudían familiares o trabajadores y que ' si no son amigos no viene nadie'; si bien, lógicamente, todo reconduce a la confrontación con los testimonios de los agentes, alzaprimados y prevalentes por los motivos indicados.
Las nóminas presentadas, no ratificadas en juicio, sobre la actividad laboral del acusado, no pueden, por razones obvias (compatibilidad de dicha actividad con la conducta ilícita enjuiciada) tener valor relevante en el presente análisis.
Deben mencionarse, aunque tampoco puedan alcanzar relevancia decisiva en orden a la exculpación, dos argumentos serios o en línea de provecho para la defensa, a saber, la extrañeza que produce que, describiéndose por los agentes tan prolífica actividad vendedora en el domicilio del acusado, sólo fuera hallada en el mismo, durante el registro autorizado, una pequeña cantidad de, además, una sustancia - marihuana - que no se correspondía exactamente con ninguna de las intervenidas a los compradores; y, en segundo lugar, el hecho de que las cantidades o pesos de droga intervenidas en las tres ocasiones de reiterada referencia no eran exactos, esto es, menos correspondientes a una compra acabada de hacer que a una simple llevanza por cualquier usuario de droga para propio consumo. Sobre lo primero, y sin impedir que el contraindicio despliegue, en su caso, su efecto, resulta obligado acudir a otras posibilidades no desdeñables: es posible que ese día el acusado no tuviera droga en su domicilio, o que la tuviera muy bien escondida en una casa que estaba en obras y con zonas levantadas ( así lo reconoció el instructor del atestado, dando por buena tal posibilidad ), sin olvidar que, al menos parte de las sustancias - la anfetamina que aquél vendió el día 25 - las mantenía ocultas fuera del mismo domicilio. Sobre lo segundo, si bien se observa el argumento tiene recorrido menor: es admisible en la práctica que la resina de hachís - si no es en forma de bellota - se venda en trozos irregulares, con pesos y precios variables; y la anfetamina ( quizás vendida como si fuera cocaína ), intervenida al comprador Roberto , venía presentada en tres papelinas o envoltorios, esto es, según presentación habitual de la venta al menudeo ( o que no suele llevarse, así, por un consumidor ) pudiéndose corresponder con medio gramo cada envoltorio ( peso total, 1,6 gramos ).
Fine ya la presente valoración probatoria notando que, en realidad, la defensa del acusado, en su informe final y a la vista de la contundencia de la prueba testifical de cargo, se limitó a complementar el 'enjundioso' argumento avanzado por el acusado durante su interrogatorio ( '...si es que los policías me tienen manía ' ), con el no menos elaborado de su defensa ( 'no me fío de los policías ' ), lo cual sería hasta divertido si no fuera porque deslizar la insidia, sin pruebas, es una iniquidad que el derecho de defensa no ampara: el informe terminó aludiendo a casos de corrupción policial, afirmando producida en el caso ilícita preconstitución probatoria como represalia por no haber colaborado el acusado con la policía, y forzando a imaginar que, en definitiva, los agentes habrían cometido en nuestro caso todo tipo de tropelías ( delitos de coacciones, falso testimonio, falsedad documental ). Es comprensible, aunque lógicamente irrelevante, la percepción subjetiva de que, cuando es uno el infractor (y ha ganado merecida fama como tal) la persistencia profesional de los agentes de la autoridad en la persecución y descubrimiento de delitos, parezca una 'manía' persecutoria. Ello tiene un pase si, además, procede de quien se está jugando años de prisión. Lo demás no es comprensible ni disculpable, pero dicho ello ya, sólo interesa destacar otra pauta hermenéutica ajustada a la experiencia: suele descenderse a la descalificación ignominiosa - ad hominem - cuando se advierte la inanidad o puerilidad de los argumentos legítimos, o se carece de ellos; de modo que en esto no cabría ver, sino, de nuevo, una solidificación del puntal que sustenta la condena anunciada, y que no es otro que la credibilidad - ahora también la dignidad y honorabilidad profesionales - de los agentes de policía que depusieron en juicio como testigos.
CUARTO.- En cuanto a la pena concreta a imponer, hemos de partir de la pena objetiva señalada al tipo básico para sustancias que causan grave daño (de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga).
Dentro de ella, no concurriendo circunstancias ni agravantes ni atenuantes, y ateniéndonos a los criterios que impone el artículo 66.6º del Código Penal - aplicación de la pena 'en la extensión que el tribunal estime adecuada, en atención a las circunstancias del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho' - se acudirá al margen legal inferior, dado que el acusado carece de antecedentes penales ( cancelados ) y en atención a la escasa cuantía o peso de las sustancias intervenidas; si bien no se llegará a la mínima legal al apreciar que la alta productividad de la actividad ilícita que se desprende del relato de los agentes, observada durante las vigilancias y reflejada en el alto número de 'visitas' recibidas por el acusado, son indicadores de profesionalidad delictiva. Sin exceso, no obstante, en dicho argumento, se impondrá la pena de 3 años y 6 meses de prisión.
En cuanto al importe de la multa y en coherencia con lo anterior, procederá imponer el importe correspondiente al tanto ligeramente redondeado del valor de la droga intervenida: 100 € El impago de la multa dará lugar a la aplicación del artículo 53 del Código Penal , fijándose el periodo de 1 día de responsabilidad personal para el caso de impago de la multa.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del Código Penal procede el decomiso y destrucción de la droga intervenida así como el decomiso del dinero intervenido, producto de la actividad ilícita.
SEXTO.- En materia de costas procesales es de aplicación la norma del artículo 123 del Código Penal , conforme al cual ' las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta '. En consecuencia, procede imponer al acusado el pago de las devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 100.-€, con la responsabilidad subsidiaria de 1 día de privación de libertad, en caso de impago; así como le condenamos al pago de las costas causadas.Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes y metálico intervenidos a los que se dará el destino legal.
Le abonamos para el cumplimiento de la condena todo el tiempo en que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, recurso que deberá ser presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por los Ilmos/as Magistrados/as que la firman, de lo que doy fe.
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