Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 25/2018 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 08019370022018100070
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3609
Núm. Roj: SAP B 3609/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P. Abreviado nº 204/14
Rollo de Apelación nº 25/18-C
SENTENCIA
Ilmo Sr Presidente
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
Ilmos Sres Magistrados
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a trece de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el P.A nº 204/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por delitos
de falsedad documental y estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Emiliano , representado
por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat , y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de noviembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 204/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que la parte apelante viene a asentarlo en la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora, ya que el material probatorio desplegado no autorizaba a atribuir al acusado Emiliano la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autor de dos delitos de falsedad en documento mercantil previstos y penados en el art 392.1 en relación con el art 390.1.3º del C. Penal , el segundo de ellos en relación de concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 , 249, 16 y 62 del C. Penal , habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.
SEGUNDO.- El motivo enunciado debe ser desestimado por ausencia de fundamento. El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.
Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado, debe comenzarse indicando que la misma hizo un exhaustivo análisis de los distintos medios probatorios que se desarrollaron en el juicio oral, contando los que declaró probados con el refrendo de los testimonios prestados en juicio oral por D. Germán , D. Hernan , D. Imanol y los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001 , otorgándolo este último en calidad de perito.
Dando el Tribunal por reproducida aquí, en evitación de innecesarias reiteraciones, la completa descripción que en la sentencia de instancia se hace de los que expuso cada una de las reseñadas personas en el acto del juicio oral, deberá indicarse que el hecho de que los dos cheques que se detallaron en el factum del pronunciamiento apelado pertenecían a D. Marcial , persona de edad avanzada y enfermo de alzheimer, quedó acreditado por el testimonio de los Sres Germán y Hernan , así como por el del Mosso d'Esquadra nº NUM000 . El primero vino a indicar que la Caixa de Terrassa le avisó de que se había cobrado un cheque propiedad de su padre y que en otra oficina de la misma entidad se había intentado cobrar otro cheque. Que a su pare, aquejado de alzheimer, le cuidaba una señora llamada Custodia , la cual podía haber tenido acceso a los cheques ya que estaba interna en casa, persona ésta a la que el acusado reconoció conocer en su declaración. El Sr Hernan dijo ser el director de la oficina de la Caixa de Terrassa nº 451 y que hubo un problema con un cheque robado que era propiedad de un señor mayor, Marcial , que tenía algo de alzheimer.
Que ese cheque no se llegó a cobrar y que tuvo conocimiento que en otra entidad se cobró otro de los cheques.
Por su parte, el Mosso d'Esquadra con TIP NUM000 relató que recibieron una llamada de la oficina nº 451 de la Caixa de Terrassa manifestándoles que había tres personas que intentaban cobrar un talón y que el director estaba convencido de que era falso. Acudió a dicho lugar y observó que las tres personas parecían rumanas, constatando que la firma del propietario del talonario no coincidía con la que figuraba en el cheque.
Que se pusieron en contacto con el hijo del propietario quien les dijo que los talones habían sido falsificados y que tal vez pudo disponer de ellos una señora que cuidaba a su padre Que hubo un segundo cheque que en el mismo día, con anterioridad a haberse intentado cobrar el que a tal fin se presentó ante la reseñada oficina 451, se cobró mediante su presentación en la oficina nº 53 de la Caixa de Terrassa sita en esta localidad, lo acreditó el testimonio de D. Imanol , trabajador de la misma, el cual expuso que alguien vino a cobrar un cheque nominativo, que se comprobó la firma y era parecida a la que figuraba en el NIE. Que hizo una fotocopia del DNI y se le pagó el cheque, llamándoles luego de otra oficina y diciéndoles que la persona que lo había cobrado no era su titular y que intentaba cobrar otros en otras oficinas. Que fueron varias personas a cobrar el cheque a su oficina y que parecían de Rumanía.
La falsificación de los cheques por parte del acusado Emiliano , por más que la negase el mismo diciendo que prestó dinero a un tal Arturo que se lo devolvió entregándole un cheque que creía verdadero y que intentó cobrar en la oficina 451 de la Caixa de Terrassa, quedó plenamente probada a través de la prueba pericial llevada a término por el Mosso d'Esquadra con TIP NUM001 quien ratificó el informe pericial obrante en autos a los folios 231 a 239 que realizó junto con su compañero el TIP NUM002 , concluyendo que no albergaba la más mínima duda de que la escritura de los dos cheques que se reseñaron en el factum (uno por importe de 480 euros y otro de 2300) fue realizada por la misma persona, el acusado Emiliano .
Finalmente, que el Sr Emiliano fue quien trató de cobrar el cheque por importe de 2300 euros en la oficina nº 451 de la Caixa, lo admitió el mismo, corroborándolo igualmente el Mosso nº NUM000 que se presentó en la oficina, el cual terminó exponiendo que habló con el acusado y no supo explicarle de forma coherente porque tenía ese cheque en su poder.
Ningún error cabe apreciar en la valoración que de la prueba efectuó la Juzgadora de instancia, ostentanto la misma naturaleza de cargo apta para enervar la presunción de presunción de inocencia, por más que como se razonará seguidamente no se comparta íntegramente la valoración jurídica que de los hechos que declaró probados hizo la reseñada juzgadora.
TERCERO.- Ninguna duda puede haber en relación con la comisión por el acusado del delito de falsedad en documento mercantil en relación de concurso medial con un delito de estafa, este en grado de tentativa, por el que fue condenado en el pronunciamiento de instancia en razón de los hechos relativos al cheque nº NUM004 , por importe de 2.300 euros, que se trató de cobrar en la oficina nº 451 de la Caixa de Terrassa sobre las 13.30 euros del 15 de julio de 2008, haciendo suya el Tribunal, dándola por reproducida, la fundamentación jurídica que desplegó la Juzgadora de instancia para justificar tanto la concurrencia de los elementos configuradores de las indicadas infracciones como la autoría del acusado.
En relación con el cheque nº NUM003 por importe de 480 euros que se presentó al cobro con éxito apenas una hora antes de ese mismo 15 de julio de 2008 en la sucursal nº 53 de la Caixa de Terrassa sita en esta localidad, la Juzgadora circunscribió la actuación del acusado a ser la persona que rellenó el cheque consignando los datos que figuraban en el mismo, atribuyéndole por ello otro delito de falsedad en documento mercantil, absolviéndole de la estafa dado que atribuyó a otra persona de identidad ignorada la presentación al cobro del mismo en la entidad bancaria.
El Ministerio Fiscal, prescindiendo de la calificación que hizo de las estafas ya que se aquietó con la absolución del acusado por la que correspondería al cobro del cheque que se presentó en la oficina nº 53, configuró las falsedades documentales como delito continuado, rechazando el juzgador la continuidad delictiva sin ofrecer realmente razonamiento alguno que lo justificase.
De entrada podría incluso cuestionarse si la valoración judicial no habría quebrantado el principio acusatorio, salvo que la Juzgadora considerase que la condena por dos delitos y no por uno continuado favorecía al reo. Pero más allá de ello y con independencia de que resultaría ciertamente difícil rechazar la continuidad delictiva si se parte de que según la tesis acusatoria el acusado, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, habría realizado dos acciones que ofendían al mismo sujeto e infringían el mismo precepto penal, el Tribunal considera que los concretos hechos que la Juzgadora consideró probados no permiten atribuir al acusado más que un único delito de falsedad documental.
La Juzgadora se limitó a considerar probado que el acusado rellenó con datos falsos los dos cheques, más ninguna otra referencia hizo al lugar y momento en que se habría producido tal alteración documental.
Así las cosas, en una interpretación favorable al reo, no será posible descartar que las manipulaciones se hubieran ejecutado en un mismo momento temporal y lugar, no pudiendo obviarse que se trató de cheques pertenecientes a un mismo talonario, con numeración correlativa entre ellos y que ambos se trataron de cobrar con un intervalo temporal tan breve como el de una hora.
Y siendo ello así, siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala segunda del T.S. (entre otras SSTS de 11 de octubre de 1990 , 2 de julio de 1993 , 23 de mayo de 2003 y 18 de junio de 2004 ) conforme a la cual debe apreciarse 'una única acción, en sentido jurídico, cuando varios comportamientos jurídico- penalmente equivalentes del autor tienen lugar en un mismo ámbito espacial reducido y en un contexto temporal breve, procederá reputar al acusado autor de un delito de falsedad en documento mercantil (tal naturaleza es inquívoca en los cheques) previsto y penado en el art 392.1 del C. Penal en relación con su art 390.1. 3º, en relación de concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 , 249, 16.1 y 62 del C. Penal , con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas que fue apreciada en la instancia, a la pena de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas de la instancia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales se declaran de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Emiliano , representado por el Procurador D. Vicente Ruiz Amat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 204/14, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el sentido de condenar a dicho apelante como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el art 392.1 del C. Penal en relación con su art 390.1. 3º, en relación de concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 248 , 249, 16.1 y 62 del C. Penal , con la concurrencia en su actuación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas de la instancia, dejándose inalterables el resto de sus pronunciamientos y declarándose de oficio las costas de la alzada.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.
