Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 4/2018 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100067
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4110
Núm. Roj: SAP B 4110/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación Delito Leve Inmediato nº 4/2018-V.
Procedimiento de Juicio Inmediato por delito leve nº 72/2017.
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers.
SENTENCIA nº /2018
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, y en grado de
apelación (Rollo nº 14/2018-V), el Juicio Inmediato por delito leve nº 72/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3
de Granollers, seguido por un supuesto delito leve de lesiones, en el que son partes, en calidad de apelante,
doña Gloria y, como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Matilde , don Jaime y doña Teodora .
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 17 de julio de 2017 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granollers dictó sentencia en el Juicio Inmediato por Delito Leve núm. 72/2017 cuyo fallo establece: 'Que debo condenar y condeno a Gloria como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a Matilde , Jaime , Teodora como coautores de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP imponiendo a cada uno la pena de un mes de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Gloria con 105 euros resultantes de la compensación expuesta en el fundamento cuarto.
Las costas se imponen a las condenadas.'
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Gloria , asistida por la letrada doña Pilar Ballestro Hernández. Admitido a trámite el recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 24 de enero del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.
TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS.
Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.
Fundamentos
UNICO. Doña Gloria recurre en apelación la sentencia que el condena como autora de un delito leve de lesiones descrito y penado en el art. 147.2 del Código Penal alegando, en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba o inaplicación del principio in dubio pro reo en la declaración de hechos probados, al habérsele considerado autora de una agresión que asegura no ha cometido. Argumenta que se trataba de una persona sola contra cuatro atacantes, por lo que no puede considerarse acreditado que hiciera otra cosa que defenderse, y que la agresión que sufrió ha sido admitida en la sentencia de instancia, que razona al respecto. Por todo ello, considera que, no existiendo pruebas suficientes de que dolosamente agrediera a nadie, debe ser absuelta del delito leve del que se le acusa y por el que ha sido condenada en primera instancia, con la consecuencia de dejar sin efecto igualmente la compensación de indemnizaciones, lo que comportaría que sus agresores deben ser condenados a indemnizarle en 350 euros.Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , ó 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
2º) En relación con la prueba testifical, la jurisprudencia ha significado ( STS de ocho de febrero de 1999 ) que 'la credibilidad del testigo está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad verbal y gestual, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio '. Por otra parte, la STS de 28 de octubre de 2000 establece que 'repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado en base al art. 24 CE , por medio de las declaraciones de quienes presenciaron los hechos, siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta las relaciones previas con el autor, que permiten excluir la concurrencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o fiabilidad necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial de culpabilidad.
Corresponde al juez verificar igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el/la ofendido/a denunciante, que puede corroborarse por la persistencia en el tiempo de la incriminación, mantenida sin ambigüedades ni contradicciones, y siempre y cuando consten también corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
(sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 y, en el mismo sentido, STS de 15 de abril de 1994 , ó 24 de octubre de 2005 ).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La proyección de las anteriores premisas sobre el caso de autos comporta la desestimación del recurso.
La sentencia de instancia se funda en las declaraciones de todos los implicados y en los partes de asistencia médica, así como los ulteriores informes médico-forenses. La juzgadora de instancia, desde la privilegiada posición en que le sitúa la inmediación con las fuentes de prueba personales, ha tenido en cuenta las declaraciones de doña Matilde , conforme a las cuales inicialmente se produjo un enfrentamiento entre ella y la ahora apelante, doña Gloria . Ciertamente, ambas se atribuyen mutuamente la iniciativa en la agresión, pero la sra. Gloria ha venido a admitir esta fase previa, en la que su contraria sufrió lesiones en la cara y brazos perfectamente compatibles con la agresión que dijo haber sufrido por parte de la recurrente y muy escasamente explicables desde la perspectiva de una legítima defensa. Es en este momento inicial del enfrentamiento cuando la sra. Gloria causa las lesiones que justifican su condena. La posterior intervención de los otros dos implicados, madre y hermano de doña Matilde , que agredieron a la apelante, no excluye la responsabilidad de ésta por su comportamiento doloso al golpear y arañar a su contrincante. En conclusión, no hay nada en la ponderación probatoria de la sentencia que denote arbitrariedad o que contradiga las normas de la lógica y la experiencia común, de donde resulta que hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de lesiones descrito y sancionado en el art. 147.2 del Código Penal , de donde resulta que la condena que se recurre está fundada en los hechos acreditados, lo que conduce a confirmarla, desestimando así mismo la pretensión de incremento de la indemnización, al decaer el fundamento sobre el que se basaba (la supuesta improcedencia de la compensación).
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecien motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Gloria contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granollers , en autos Juicio por delito leve inmediato nº 72/2017, sentencia que se confirma en su integridad. Se declaran de oficio las costas procesales que hubieren podido causarse en esta alzada.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
