Sentencia Penal Nº 98/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 55/2018 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100083

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:385

Núm. Roj: SAP CA 385/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 98/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 55/2018
P.ABREVIADO NÚM. 443/2016
En la ciudad de Cádiz a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Justino . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO. - El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ, dictó sentencia el día 3/11/17 y auto complementario de la misma de fecha 30/11/17 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Justino , concurriendo la agravante de parentesco, como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la persona de Ramona , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde accidentalmente se encuentre, en una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 5 años y de comunicarse con ella por cualquier medio durante ese mismo período.

Que debo condenar y condeno a Justino , como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 y 74 del Código Penal , a la pena de 10 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con la condena en costas del acusado incluidas las 2/3 partes de las devengadas por la Acusación Particular.

Quedan vigentes las mediadas que, en su caso, se hubieren acordado.

Las penas privativas de libertad impuestas al penado no son susceptibles de suspensión ordinaria del art. 80 al superar el límite de los 2 años.'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Justino y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado acreditado y así se declara que por sentencia de 11 de mayo de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Fernando dictada en el marco de las Diligencias Urgentes 46/15 se le impuso a Justino , entre otras, la pena de acercarse a menos de 200 metros de Ramona , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera frecuentado por ella o comunicarse con la misma por cualquier medio durante 1 año. Con carácter previo, por auto de 8 de mayo de 2015, dictado en las referidas diligencias, se impuso al acusado como medida cautelar las anteriores prohibiciones siendo requerido personalmente ese día para su observancia. En julio de 2015, conociendo la existencia y vigencia de la referida pena, el acusado reanudó la convivencia con Ramona con el consentimiento de esta. Así las cosas, el 9 de julio de 2015 se inició una discusión entre ellos en el domicilio familiar en el curso de la cual el acusado, Justino , con un evidente desprecio por la integridad física de su pareja, le clavó un cuchillo en el tercio medio del muslo izquierdo lo que provocó en Ramona una herida inciso contusa que requirió para su curación la aplicación de puntos de sutura y que tardó en curar 10 días de carácter no impeditivo quedándole como secuela una cicatriz longitudinal de 2x0#3 centímetros. Con posterioridad a suceder estos hechos el acusado ha llamado o mandado mensajes al teléfono de Ramona o le ha enviado correos electrónicos a pesar de que seguía vigente la pena de incomunicación. '.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 3-11-2017 y Auto que la complementa de fecha 30-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en la que se condena al recurrente Don Justino como autor de un delito de lesiones agravadas y de un delito continuado de quebrantamiento de condena, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citado alegando que error en la valoración de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de inocencia, admitiendo el recurrente que reanudó la convivencia con Ramona porque ella se lo pidió y admitiendo que chateaba con ella por Whatsapp, negando haber herido a la víctima con un cuchillo y haberla acompañado al hospital; la víctima tiene lagunas y contradicciones en su declaración; la testigo denuncia estos hechos en Octubre de 2015, meses después; en el parte médico se indica herida en pierna tras caída, ni siquiera se activa el protocolo de violencia de género.

La Acusación Particular se opone al recurso de apelación, al partir todo el argumentario del recurso en el error del Juzgador a quo en la valoración de la prueba, pretendiendo sustituir el criterio imparcial y objetivo del mismo por el subjetivo de la propia parte, el quebrantamiento continuado de condena se acredita por la documental obrante en autos y por las propias manifestaciones del recurrente; las lesiones se acreditan por la declaración de la víctima e informe forense.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación, que la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juzgador a quo. El quebrantamiento continuado de condena se acredita por la documental obrante en autos y por las propias manifestaciones del recurrente; las lesiones se acreditan por la declaración de la víctima e informe forense, y si no lo denunció antes fue por querer tapar a su agresor.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO. - Si analizamos el arsenal probatorio existe prueba bastante practicada en el plenario con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, amparada en la declaración totalmente verosímil de la víctima Ramona , cuyo testimonio se refuerza y corrobora con la propia admisión de los hechos por el acusado al indicar que es cierto que reanuda la convivencia pese a la orden de alejamiento y que es cierto que chateaba con la denunciante por whassapt, así como por la documental abrumadora existente respecto al quebrantamiento continuado (Auto de 8-5-2015 y Sentencia de fecha 11-5-2015 en DUR 46/15 del Juzgado de Instrucción Número Dos de San Fernando y a los folios 133 y siguientes de los autos constan pantallazos del móvil de Ramona incorporado a las actuaciones donde aparecen los múltiples mensajes del condenado, que justifican la continuidad apreciada); y con el parte médico e informe médico forense posterior (se objetiviza una herida inciso contusa perfectamente compatible con la versión de la víctima cuando dijo que le clavó un cuchillo, pese a las indicaciones iniciales de la víctima respecto al primer parte médico con clara intención de proteger y no culpar al acusado por temor a sus represalias).

El acusado admite la convivencia y el envío de los mensajes, pero niega las lesiones, no dando una explicación convincente sobre como se puedo causar su ex pareja las mismas.

El Juzgador a quo ha valorado la prueba personal existente dando relevancia a la declaración de la perjudicada quien declara sin apreciarse ánimos espurios algunos, manteniendo siempre la misma versión y persistencia en su declaración, estando corroborada con datos objetivos manifiestos, y sin encontrarnos con ninguna prueba de descargo del acusado; la manifestación del acusado en sede de instrucción no tiene entidad suficiente para no desvirtuar la presunción de inocencia.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002 , 115/2008 y 49/200 Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

CUATRO. - Y lo anterior sin hacer expresa declaración de las costas de esta apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Justino contra la Sentencia de fecha 3-11-2017 complementada por Auto de fecha 30-11-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Cádiz en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno (hechos de Julio de 2015).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.

Se ordena el archivo del presente rollo .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

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