Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 199/2018 de 07 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 28079370162018100081
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1464
Núm. Roj: SAP M 1464/2018
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.096.00.1-2017/0002160
Apelación Juicio sobre delitos leves 199/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero
Juicio inmediato sobre delitos leves 344/2017
Apelante: D./Dña. Ofelia
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 98/ 18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a siete de febrero de dos mil dieciocho
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª,
la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número
3 de Navalcarnero, en el Juicio por Delito Leve seguido bajo el número 344/17, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción
dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando, como apelante, Ofelia , con impugnación del
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Navalcarnero, en el juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Ofelia como autora responsable de un delito de hurto en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 234.2 del Código Penal , a la pena de multa de 20 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria, para el caso de impago, conforme a lo dispuesto en el art. 53 CP y al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la condenada se interpuso el correspondiente recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del correspondiente rollo el día 6 de febrero de 2018, registrado con el nº (ADL) 199/18, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución que corresponda por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la recurrente la resolución de instancia por entender que si bien nunca negó su culpabilidad y se arrepiente del error cometido, ya que introdujo unas prendas dentro de su bolso, si bien no llegó a salir de la tienda, discrepa en todo caso del importe de la multa impuesta ya que sus ingresos se limitan a 300 euros de la nómina.
El Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, pues la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juez de instancia y la sentencia condenatoria resulta conforme con los testimonios vertidos en el juicio, situándose el importe de la multa dentro prácticamente de su mínimo legal.
SEGUNDO.- Y, en efecto, el recurso debe ser desestimado, toda vez que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, pues al margen del propio reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, quien de nuevo asume su culpa en vía de recurso, otorga plena credibilidad al testimonio del vigilante de seguridad del establecimiento y quien, obligado a decir verdad en su calidad de testigo, ratifica el contenido de la denuncia y logra con ello desvirtuar la presunción de inocencia que hasta este momento amparaba a la encausada, pues existe una evidente correlación entre lo manifestado por éste y los hechos declarados probados, explicando cómo le observó apoderarse de las prendas para intentar abandonar a continuación el local, siendo en ese momento sorprendida y logrado recuperar los efectos sustraídos de los que pretendía apoderarse en perfecto estado y útiles de nuevo para la venta, de ahí que tratándose de un hurto intentado, no exista pronunciamiento alguno en orden a responsabilidades civiles.
Es precisamente el hecho de que la sustracción no hubiera logrado consumarse al verse sorprendida a la salida, lo que determina, en aplicación del artículo 62 del Código Penal , en relación con el artículo 66-2 del mismo, que actuando la juzgadora dentro de su prudente arbitrio y conforme a su libre criterio, le imponga la pena de multa con una extensión de veinte días y una cuantía de seis euros diarios, en atención al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado, según dispone el primero de los preceptos citados, por tratarse de una forma imperfecta de ejecución en su modalidad intentada.
TERCERO. - Y en directa relación con esta última cuestión y constituyendo la individualización de la pena de multa el principal, por no decir único, motivo de impugnación, debe partirse de la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que señala que la determinación de la pena es una facultad discrecional que compete al órgano judicial de instancia ( STS. 1099/2004, de 7 de octubre y 714/2016, de 26 de septiembre ), pues como quiera que no puede existir - dice la STS de 21-5-93 - una norma que prevea todos y cada uno de los planteamientos fácticos sometidos a la conciencia de los jueces, en orden a lo señalado en el artículo 66 del Código Penal , aquellos ostentan la facultad de imponer las penas en la cuantía que proceda según su arbitrio, facultad ésta, evidentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que se realizó, y también a las circunstancias de todo tipo concurrentes ( STS Sala 2ª, nº 1070/2004 de fecha 24/09/2004 ).
Por otra parte, y respecto al principio de proporcionalidad, el Auto del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 expresa , con cita de otras Sentencias como la nº 389/97, de 14 de marzo , y la nº 555/2003 , de 16 de abril, que 'tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal'.
De ahí que sobre la base de todas estas consideraciones, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24 de febrero de 2015 (nº 99/2015, rec. 1843/2014), tras recordar que la determinación de la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia y no al que conoce del recurso de casación -lo que es igualmente aplicable a la apelación-, concluya señalando que esta facultad discrecional sólo puede ser corregida 'cuando se omita toda motivación respecto a la extensión de la pena' o 'cuando esta revele una irracionalidad o arbitrariedad manifiesta ( STS num. 66/2010 )', circunstancias que aquí no se advierten.
En realidad, y en aplicación de esta doctrina, el único control que puede efectuar esta Sala sobre la pena impuesta por el Tribunal de instancia exige comprobar, por un lado, la sujeción a las pautas regladas establecidas en el Código Penal y, por otro, la suficiencia y racionalidad de la motivación para justificar la proporcionalidad de la pena impuesta. Y en este caso, es evidente que la sentencia impugnada cumple con estas reglas, pues rebajada la pena en un grado en cuanto a su calificación como hurto intentado, sin vinculación alguna con el importe de lo sustraído, lo que ya determina su consideración como delito leve, decide la imposición de una pena de multa que se encuentra dentro del umbral exigido, aunque algo por encima de su mínima extensión de quince días, siendo su cuantía prácticamente la mínima aplicable.
Como es sabido, el sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de 'días multa', distingue dos momentos en la determinación de la pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( artículo 50.5 del Código Penal ) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas; el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril ).
Así las cosas, la ausencia de soporte documental alguno acreditativo de tal supuesta falta de medios, que tampoco en vía de recurso se acompaña, impide conocer cuáles son sus concretas circunstancias económicas y la situación personal y patrimonial en que se halla la recurrente a efectos de determinación de la pena, pues interrogada sobre ello durante el plenario, admite hallarse prejubilada, reconociendo unos ingresos de 800 euros, lo que en su recurso reduce ya a 300 euros, en cualquier caso una y otra cantidad carentes de toda justificación. De ahí que determinada su extensión como forma intentada con una duración de veinte días, en lo que se refiere a la concreta cuantificación del importe de la cuota, no hay razón tampoco para modificar el módulo de seis euros por día. Esta cuantía cae dentro del mínimo de los márgenes legalmente establecidos y tiene en cuenta que a la pena corresponde desempeñar una finalidad disuasoria de futuras infracciones, convenciendo de que resulta antieconómico cometer un delito patrimonial porque la pena implica un sacrificio superior al beneficio que se trataba de obtener.
Y es que, en efecto, aun cuando el apartado quinto del artículo 50 del Código Penal dispone que para su determinación se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de dos a cuatrocientos euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ) '.
Interpretación que no ofrece duda alguna en su procedencia cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, como resulta ser este el caso, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.
En consecuencia, y de conformidad con dicha doctrina, en relación a la cuota multa diaria, se fija prudencialmente en este caso -insistimos- en seis euros. Dicho importe es sólo ligeramente superior a la cuota mínima legal prevista en el artículo 50 del Código Penal . Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota, abarca desde los dos a los cuatrocientos euros. Por tanto, los seis euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa. Como es lógico, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o éstas no constan, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como aquí sucede y se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la total ausencia de ingresos o medios económicos.
CUARTO .- No procede imponer las costas de esta alzada a pesar de la íntegra desestimación del recurso, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ofelia , con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Navalcarnero de fecha 14 de marzo de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, se confirma en su integridad, declarándose de oficio las costas.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
