Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1360/2017 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAMARRIEGO FERNANDEZ, ARTURO

Nº de sentencia: 98/2018

Núm. Cendoj: 28079370232018100090

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1698

Núm. Roj: SAP M 1698/2018


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0009328
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1360/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 76/2016
Apelante: D./Dña. Luis Francisco
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Letrado D./Dña. JUAN JOSE SANTELESFORO NAVARRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 98/18
MAGISTRADOS SRES:
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE
D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ (Ponente)
En Madrid, a 5 de febrero de 2018.
Esta Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto el recurso de apelación
núm. 1360/2017 interpuesto por D. Luis Francisco , representado por la procuradora Dª. Paloma Prieto
González y defendido por el letrado D. Juan José Telesforo Navarro, contra la sentencia de 15 de febrero de
2017 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 3 de Getafe , en la que se condena al recurrente como autor de
un delito continuado de quebrantamiento de condena. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: «ÚNICO. Luis Francisco , nacido en España, el NUM000 de 1977, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, por sentencia de 13 de octubre de 2014, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Móstoles, en el Juicio de faltas nº 51/14, fue condenado, como autor responsable de una falta de injurias del art. 620.2 y último párrafo del Código Penal a la pena de ocho días de localización permanente, sentencia que fue declarada firme por auto de 12 de noviembre de 2014. En ejecución de la referida sentencia, el 24 de noviembre de 2014, Luis Francisco fue requerido para que designara días y domicilio de cumplimiento de dicha [pena], fijando el 27 de noviembre y los días 1, 3, 5, 8, 9, 11 y 15 de diciembre de 2014, y como domicilio, el de la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 , de la localidad de Parla (Madrid), siendo expresamente advertido de que los días señalados no podría salir del domicilio indicado, bajo apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.

Pese a ello, Luis Francisco , de forma consciente e injustificada, no estaba en la referida vivienda el día 11 de diciembre de 2014 a las 10:25 horas, ni el 15 de diciembre de 2014 a las 14:13 horas, cuando fueron efectuados los respectivos controles por funcionarios de la Policía Local de Parla.».

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: «Condenar a Luis Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Código Penal , sin circunstancias modificativas, a la pena de 18 meses y un día de multa, con cuota diaria de 12 euros, así como al pago de las costas procesales. En caso de impago de la multa impuesta el condenado quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas.»

SEGUNDO. El apelante interesó que se dicte sentencia por la que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajusta a Derecho.



TERCERO. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

H E C H O S P R O B A D O S Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. Frente a la sentencia que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del C. Penal , se alza en apelación el acusado alegando en primer lugar que, aunque es cierto que en dos ocasiones no le abrió la puerta a los Agentes de la Policía Local que controlaban la pena de localización permanente domiciliar, ello fue porque el telefonillo de su vivienda estaba estropeado, y unas veces funcionaba y otras no, lo que motivó que la Comunidad lo reparara aportando incluso a juicio una certificación de los administradores de la Comunidad de Propietarios en el que se dice que dicho telefonillo fue reparado en el mes de julio de 2016.

En el presente caso, la prueba documental (folio 9) nos demuestra que fue el propio acusado el que eligió los días en los que cumplir la pena de localización permanente y lo que es más importante, el que eligió el lugar. Dice que el telefonillo de su vivienda funcionaba de forma irregular (intermitente) y que por eso se ha arreglado con posterioridad, pero eso ya lo sabía el interesado cuando escogió el lugar indicado para cumplir la pena, por lo que no es excusa.

Igualmente, la prueba documental (folio 15 y 16), ratificada en el plenario por tres de los Agentes de la Policía Local que supervisaron la ejecución de dicha pena, nos demuestra que el acusado no estaba en el lugar indicado para el cumplimiento de la pena en dos de los ocho días de localización permanente que tenía que cumplir. Dice el acusado que esos días sí que estuvo en su casa, y que 'el telefonillo de su vivienda no funcionaba correctamente'. Sin embargo, los Agentes que vigilaron la ejecución de la pena manifestaron en el plenario que no se limitaron a pulsar los pulsadores del portero automático, sino que subieron al piso del acusado, llamaron a la puerta y nadie les abrió, añadiendo incluso que no oyeron que dentro del domicilio hubiera nadie.

Por tanto, lo cierto y real es que el acusado no estaba en la casa, que los Policías así lo comprobaron y que ello constituye el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado.

El motivo se desestima.



SEGUNDO. Sí debe ser estimado el segundo motivo alegado, consistente en la aplicación indebida de la continuidad delictiva que regula el art. 74 del C. Penal .

Aunque se trata de una cuestión discutible, esta Sala considera, en consonancia las sentencias de esta Audiencia Provincial de 19-1-2007 (Secc. 3ª), 13-9-2007 (Secc. 15ª), 29-12-2009 (Secc. 29ª), 16-7-2012 (Secc.

7ª), 13-11-2012 (Secc. 30), y 15-3-2017 (Secc. 26), que en los supuestos de quebrantamiento de condena cuando de la pena de localización permanente se trata, dadas las características de dicho delito, no procede aplicar la continuidad delictiva al cometerse el quebrantamiento de la condena de localización permanente desde el momento en que el sujeto activo se ausenta de su domicilio sin causa justificada, siendo indiferente -a efectos de continuidad del art. 74 del C. Penal - que en el período de cumplimiento de la pena realice la conducta antijurídica una o varias veces, toda vez que no puede ser de mejor condición quien incumple en su totalidad la pena impuesta, lo cual daría lugar a un solo delito de quebrantamiento de condena, que quien lo hace parcialmente.

Ello conduce a efectuar una rebaja de la pena a imponer, que debe ser la de multa de 12 meses, sopesándose al respecto la escasa gravedad del hecho y las circunstancias personales del imputado (carece de antecedentes penales).



TERCERO. También el recurrente aduce infracción del art. 50.5 del C. Penal .

Dicho precepto establece que la cuantificación de la cuota diaria de la multa debe hacerse en función de la situación económica del imputado, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y demás circunstancias personales del mismo.

La cuota diaria de 12 euros resulta excesiva, pues únicamente consta que el apelante reconoció trabajar a tiempo parcial en Metro Madrid y que recibe un suelo mensual que no alcanza los 900 euros, datos en función de los cuales debe reducirse la cuota a los 6 euros.



CUARTO. Por último, el apelante cuestiona la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada en atención al tiempo transcurrido desde que se incoaron las presentes actuaciones hasta su enjuiciamiento.

La STS 965/2012, de 26-11 , dice lo siguiente: 'La 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

Actualmente, la reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21. 6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante'.

Al trasladar al caso enjuiciado las pautas que se vienen aplicando por la jurisprudencia no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente. En el presente caso se aprecia que el procedimiento tardó en tramitarse y sentenciarse no un período de 4 años, como se dice erróneamente en el recurso, sino solo 2 años y 13 días, pues el auto de incoación es de fecha 2-II-205 (folios 18 y 19) y la sentencia se dictó el 15-II- 2017 (folios 108 y ss.), tiempo que no permite hablar de un plazo irrazonable.

Así las cosas, se desestima este último motivo del recurso.



QUINTO. En consonancia con lo razonado en los apartados anteriores, procede estimar parcialmente el recurso y revocar la condena por un delito continuado de quebrantamiento de condena y condenar al acusado solo como autor de un delito de quebrantamiento de condena. Visto lo cual se reduce la pena impuesta a 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Se declaran de oficio las costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Francisco contra la sentencia de 15 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo penal núm. 3 de Getafe , en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena, condena que queda así en parte revocada; y, se le condena ahora como autor del mismo delito de quebrantamiento de condena, pero sin continuidad delictiva, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejare de satisfacer. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

La presente sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

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