Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 90/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: VEGA ALVAREZ, MARIA
Nº de sentencia: 98/2018
Núm. Cendoj: 38038370062018100068
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:490
Núm. Roj: SAP TF 490/2018
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000090/2017
NIG: 3803843220100010253
Resolución:Sentencia 000098/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001528/2010-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: R-58/17 R-58/17
Acusado: Roque ; Abogado: Francisco Beltran Aroca; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles Molowny
Acusador particular: Segundo ; Abogado: Maria Begoña Gonzalez Fleitas; Procurador: Paloma Aguirre
Lopez
R C Subsidiario: Autoforum Tenerife S.L.; Abogado: Francisco Beltran Aroca; Procurador: Beatriz
Soledad Ripolles Molowny
SENTENCIA
Presidente
D. JOSE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ (Ponente)
D. AURELIO SANTANA RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de marzo de 2018
Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de
Procedimiento Abreviado número 1528/2010 instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Santa Cruz de
Tenerife , que ha dado lugar al rollo de sala nº90/2017 por un presunto delito continuado de estafa de los
artículos 248 y 74 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 en relación
con el artículo 390.1.2 del Código Penal contra Roque , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1979
en El Sauzal, hijo de Juan Manuel y de Josefa que actuó asistido del letrado Francisco Beltrán Aroca y
representado por la procuradora Beatriz Ripollés Molowny en el que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio
de la acción pública, la acusación particular, Segundo que actuó representado por la procuradora Paloma
Aguirre López y asistido por la letrada María Begoña González Fleitas, el acusado de anterior mención y
como responsable civil subsidiaria la mercantil AUTOFORUM TENERIFE, SLU, que actuó representada por
la procuradora Beatriz Ripollés Molowny y asistido por el letrado Francisco Beltrán Aroca.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, y en trámite de intervenciones previas modificó su escrito de conclusiones, al que se adhirió la acusación particular. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal y un delito de falsedad en documento oficial del artículo artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 del Código Penal . Se interesó que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas junto con la de reparación del daño para el delito de estafa y la dilaciones indebidas para la falsedad. Además añadió al final de los hechos relatados en el apartado A) de su escrito que 'la diferencia entre el valor real del vehículo y el precio pagado era de 1574 euros' y además que ' Segundo y el acusado llegaron a un acuerdo en virtud del cual tasaban las costas que le tenían que pagar por este procedimiento en 856 euros por los gastos de abogado y 100 por los del Procurador y 2.000 euros por el sobre coste que pagó por el vehículo y los intereses derivados del mismo'. Al final del epígrafe C) se añade: ' Humberto y el acusado acordaron que este último debería pagarle 1.550 euros como correspondientes a la cantidad que quedaba pendiente de devolución del precio inicialmente pagado (1.250 euros) y 300 euros en concepto de gastos e intereses correspondientes a la póliza de crédito contratada para la adquisición del vehículo'.
Se interesó que la pena para el delito de estafa fuera de cuatro meses y 16 días de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el delito de falsedad la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Por último se interesó en concepto de responsabilidad civil y costas procesales que el acusado y Autoforum Tenerife S.L.U indemnizaran de forma solidaria a Segundo en la cantidad de 2000 euros en el que están incluidos, tanto el exceso de precio que pagó por el vehículo que compró , como los intereses legales de dicho exceso y la cantidad de 956 euros , en concepto de costas procesales. A Humberto con la cantidad 1.550 euros como correspondientes a lo que quedaba de devolver del precio inicialmente pagado y los gastos de financiación a los que se refiere la conclusión primera. A Alejo con la cantidad de 300 euros por los perjuicios que sufrió hasta que consiguió cambiar la titularidad del vehículo .
SEGUNDO.- Antes de iniciarse la práctica de la prueba la defensa, con la conformidad del acusado y la responsable civil interesó que se procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal antes reseñado.
TERCERO.- Informado el acusado y responsable civil de las consecuencias de la conformidad la prestaron libremente añadiendo su defensor que no estimaba necesaria la continuación del juicio oral.
CUARTO. - Dictada sentencia in voce las partes manifestaron su voluntad de no recurrirla, resolviéndose sobre la suspensión de la ejecución de la pena.
HECHOS PROBADOS Probado y así se declara por conformidad de las partes que: El acusado Roque , con DNI nº NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1979, anteriormente condenado en sentencia de 29/03/2007 (firme el 25/01/2008) por un delito de abusos sexuales, y posteriormente condenado en sentencia ejecutoria de 18/04/2012 por un delito de falsedad en documento público, oficial o de comercio cometido por particular (del art. 392.1 del Código Penal ) a una pena de prisión de 4 meses, animado siempre por un mismo designio de ilícito enriquecimiento y valiéndose de su condición de apoderado y administrador de hecho de 'AUTOFORUM TENERIFE, S.L.U.' (con CIF nº B38809109), situada en la carretera general de El Sobradillo (Santa Cruz de Tenerife), entidad mercantil que se dedicaba a la venta de vehículos importados desde Alemania y en la que su esposa, Delia , con DNI nº NUM002 , nacida el NUM003 /1980, era formalmente la administradora única - no constando que conociera las maniobras fraudulentas de su esposo, que contribuyera con acto alguno a su ejecución o se beneficiase de las mismas-, realizó los siguientes hechos en el partido judicial de Santa Cruz de Tenerife: A) El día 21 de julio de 2.009 el acusado -como apoderado de'AUTOFORUM TENERIFE, S.L.U.'- suscribó con Segundo un contrato de compraventa por la que aquélla vendía y éste compraba un vehículo usado marca Audi A 2.0 TDI del modelo de 2008 y con un kilometraje de 6.000 kilómetros, a cambio de un precio total de 24.850 euros, de los que abonó 22.000 antes de la entrega del vehículo, la cual se retrasó hasta el día 27 de octubre de 2009, fecha en que el comprador recibió el vehículo con nº de bastidor NUM004 y placa temporal Q-....-PST , momento en que pagó otros 2.000 euros, siendo así que el acusado para conseguir la venta había engañado al comprador ocultándole que el referido vehículo tenía un kilometraje real muy superior, habiéndose manipulado el cuentakilómetros para ocultarlo, pues en la última revisión que constaba en el registro de los servicios oficiales de la marca -el día 01/12/2008- ya tenía 31.697 kilómetros. Por ese motivo el comprador le exigió al acusado la resolución del contrato y la devolución del dinero entregado y le devolvió el coche al acusado el 6 de noviembre de 2009 pero como éste no le reintegraba el precio y le iba dando excusas para no hacerlo le reclamó de nuevo el vehículo, siéndole entregado por el acusado el día 8 de marzo de 2010. La diferencia entre el valor real del vehículo y el precio pagado era de 1.574 euros.
Segundo y el acusado llegaron a un acuerdo en virtud del cual tasaban las costas que le tenían que pagar por este procedimiento en 856 euros por los gastos de abogado y 100 por los del Procurador y 2.000 euros por el sobre coste que pagó por el vehículo y los intereses derivados del mismo.
B) El día 7 de agosto de 2.009 el acusado le vendió a Alejo (con NIE nº NUM005 ) el vehículo Hyundai Coupe 1.6 matriculado ....XYK , por el que éste pagó mediante transferencia bancaria la suma de 7.300 euros así como otros 300 euros más por el traspaso, mintiéndole para conseguir la venta sobre el estado de cargas del vehículo pues le dijo que estaba libre de cargas y gravámenes cuando en realidad sobre el mismo pesaba una reserva de dominio, por lo que el referido adquirente no lo pudo poner a su nombre hasta el 9 de enero de 2013, con el consiguiente perjuicio.
A modo de justificante temporal -en tanto supuestamente se tramitaba la transferencia- el acusado le entregó unas fotocopias del permiso de circulación y de la tarjeta técnica del vehículo en las que el acusado -u otra persona a su orden- había estampado un sello antiguo y fuera de servicio de la Guardia Civil (del Equipo de Patrimonio de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la 1601 Comandancia de Santa Cruz de Tenerife) a fin de que simulara el aspecto de una copia certificada de los documentos originales; entrega que se hizo a través de la empleada de 'AUTOFORUM TENERIFE, S.L.U,' Casilda , quien ignoraba la manipulación de que habían sido objeto tales documentos. Estos hechos fueron denunciados por Alejo el día 8 de mayo de 2010.
El referido sello, ya en desuso, habría llegado a poder del acusado -en modo que no consta- por haber sido cabo 1º de la Guardia Civil y haber estado destinado en distintas unidades en la 1601 Comandancia y en la Zona de dicho Instituto armado de Santa Cruz de Tenerife desde el 7 de julio de 1999 hasta 27 de noviembre de 2006.
C) El día 21 de octubre de 2.009 el acusado -como apoderado de'AUTOFORUM TENERIFE, S.L.U,'- suscribó con Humberto un contrato de compraventa por la que aquélla vendía y éste compraba el Mercedes Benz C220 CDY Avantgarde Modell 08, con número de bastidor NUM006 , vehículo usado con 19.350 kilómetros, pagando Humberto el precio de 23.750 euros mediante cheque de 29 de octubre de 2.009, siendo así que el acusado había engañado al comprador ocultándole que el referido vehículo tenía un kilometraje real de 181.498 kilómetros y se había manipulado el cuentakilómetros, como se comprobó el día 28 de enero de 2.010 en los talleres oficiales de la marca. Por ese motivo Humberto le exigió al acusado la resolución del contrato y la devolución inmediata del dinero entregado, consiguiendo que éste le entregase el día 3 de febrero de 2.010 un documento de anulación del contrato y posteriormente le devolviera 22.000 euros, quedando por abonarle la suma de 1.750 euros que nunca le llegó a pagar. Para la compra del vehículo Humberto había suscribió una póliza de préstamo personal con una entidad bancaria, préstamo por el que ha tenido que abonar los intereses correspondientes.
Humberto y el acusado acordaron que este último debería pagarle 1.550 euros como correspondientes a la cantidad que quedaba pendiente de devolución del precio inicialmente pagado (1.250 euros) y 300 euros en concepto de gastos e intereses correspondientes a la póliza de crédito contratada para la adquisición del vehículo
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados serían constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal y un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con los artículos 390.1.2º del Código Penal .
El artículo 248 del Código Penal , establece que «... (cometen) estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno...» Recuerda la Sentencia 667/2012, de 19 de julio , invocando la doctrina reiterada por la precedente 880/2005, de 4 de julio , que «... el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro....».
En este caso la dinámica empleada para el engaño del que fueron víctimas tres personas fue vender vehículos con un kilometraje superior al que figuraba en el cuentakilómetros y vender un vehículo como libre de cargas y ocultando que tenía una reserva de dominio.
Los delitos se consideran continuados porque esta operación se realizó varias veces y se presentan los requisitos del del artículo 74-2 del Código Penal : a).- Pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.
b).- Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos.
c).- Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.
d).- Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.
e).- Unidad de sujetos activos.
f).-Homogeneidad en el 'modus operandi' por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( STS. 6-11- 1.995 ; 2-10-1.998 , 11-6- 2.001 o 21-10-2.002 .
Además se presenta un segundo delito de falsedad en documento oficial al estampar un sello antiguo y fuera de servicio de la Guardia Civil en las fotocopias del permiso de circulación y de la tarjeta técnica del vehículo a fin de darle apariencia de copia certificada de los documentos originales.
SEGUNDO.- Habiendo manifestado libre y expresamente el acusado con conocimiento de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación resultando que la calificación jurídica aceptada por las partes es ajustada a derecho, en atención a los hechos objeto de enjuiciamiento, y que la pena es procedente según dicha conformidad, y no supera los seis años de prisión, habiendo, además, informado la defensa que no estimaba precisa la continuación del juicio oral, procede, pues, dictar sentencia de estricta conformidad en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta resolución, todo ello de acuerdo con los arts. 787 y concordantes de la LECRIM .
TERCERO.- Señala el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, comprendiendo la responsabilidad civil la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales, según el artículo 110 de ese mismo texto legal . En el presente supuesto el acusado y la responsable civil aceptaron indemnizar de forma solidaria a Segundo en la cantidad de 2000 euros en el que están incluidos, tanto el exceso de precio que pagó por el vehículo que compró , como los intereses legales de dicho exceso; a Humberto con la cantidad 1.550 euros como correspondientes a lo que quedaba de devolver del precio inicialmente pagado y los gastos de financiación y a Alejo con la cantidad de 300 euros por los perjuicios que sufrió hasta que consiguió cambiar la titularidad del vehículo .
CUARTO.- Señala el artículo 123 del Código Penal que las costas procesales deben imponerse a los criminalmente responsables de todo delito y que las mismas incluirán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte. En este caso deben serle impuestas al acusado, habiendo acordado con la acusación particular cuantificar el importe correspondiente a honorarios de abogado y procurador en la cantidad de 956 euros ( 856 euros por los honorarios de la letrada y 100 euros por derechos de la procuradora).
QUINTO.- Señala el artículo 80 del Código Penal , según la redacción dada por la LO 1/2015, que los tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Asimismo el artículo 82 del Código Penal señala que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.
Asimismo señala su apartado 3 que excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior ( ser delincuente primario y que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años) siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.'. Por último el artículo 82 del Código Penal señala que el juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.
En este caso el letrado de la defensa interesó la suspensión de la ejecución de la pena y ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular se opusieron, pero interesando que impusieran como condiciones que fuera un plazo de dos años, se procediera al pago de las indemnizaciones y costas en un plazo de seis meses y al cumplimiento de 8 meses de multa con una cuota diaria de tres euros.
Entiende la Sala que procede acceder a la misma, pese a que el condenado tiene anteriores condenas si bien una sería cancelable y la otra por hechos posteriores a los aquí enjuiciados y que no ponen de manifiesto peligrosidad criminal En consecuencia procede acceder a la misma al presentarse los requisitos del artículo 80.3 en relación con su apartado 1º y 2º del Código Penal condicionada a los siguientes requisitos: 1) Que el penado no sea nuevamente condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión que comenzará a computar desde la notificación de la presente sentencia y se extenderá durante dos años.
2) Que haga frente a la responsabilidad civil a la que ha sido condenado ,habiendo adoptado el compromiso de abonarla en un periodo que no supere los seis meses.
3) Cumpla una pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros.
Por todo ello, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Roque como autor penalmente responsables de un delito continuado de estafa de los artículos 248 , 249 y 74 del Código Penal con las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño a la pena de cuatro meses y dieciseis días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y un delito de falsedad en documento oficial con la atenuante de dilaciones indebidas, previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2 Código Penal a las penas seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Asimismo deberá indemnizar conjunta y solidariamente con AUTOFORUM TENERIFE SLU a Segundo en la cantidad de 2000 euros en el que están incluidos, tanto el exceso de precio que pagó por el vehículo que compró , como los intereses legales de dicho exceso; a Humberto con la cantidad 1.550 euros como correspondientes a lo que quedaba de devolver del precio inicialmente pagado y los gastos de financiación y a Alejo con la cantidad de 300 euros por los perjuicios que sufrió hasta que consiguió cambiar la titularidad del vehículo.Todo ello con expresa imposición de costas, acordando la acusación particular y el acusado que el importe de las causadas a la acusación particular se fijaran en 956 euros ( 856 euros por los honorarios de la letrada y 100 euros por el procurador).
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena de prisión por plazo de dos años condicionada al cumplimiento de lo siguiente: 1) Que el penado no sea nuevamente condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión que comenzará a computar desde la notificación de la presente sentencia y se extenderá durante dos años 2) Que haga frente a la responsabilidad civil a la que ha sido condenado ,habiendo adoptado el compromiso de abonarla en un plazo máximo de seis meses.
3) Cumpla una pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de tres euros.
Se le apercibe que en el caso de incumplimiento de cualquiera de estas condiciones se revocaría la suspensión siempre y se ordenaría que cumpliera la pena de prisión.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma es FIRME, y no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, la Secretaria Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por la Magistrada Ponente que la suscribe, en Audiencia Pública. Doy fe.
