Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 973/2017 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 39075370032019100053
Núm. Ecli: ES:APS:2019:1035
Núm. Roj: SAP S 1035:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
(Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 973/2017.
SENTENCIA Nº 000098/2019
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
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En Santander, a 1 de marzo de 2019.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 159/2016, Rollo de Sala número 973/2017, por dos delitos Contra la seguridad vial, con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Hernan, en calidad de acusado, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Eva María Ruiz Sierra y asistido por la Letrada D.ª Marta González Bustillo, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelanteen esta alzada D. Hernan y parte apeladael Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sra. D. Emilio Laborda Valle.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 6 de octubre del año 2017, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
ÚNICO: Resulta probado y así se declara, que, Hernan, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, el día 28 de mayo de 2016, sobre las 8:30 horas conducía el vehículo .... LHN, por la C/ Santa Lucía de esta ciudad, haciéndolo con su capacidad y reflejos disminuidos debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que motivó que no efectuara un ceda el paso existente en la confluencia con la C/ Moctezuma, así como que tuvieras dificultades para estacionar el vehículo.
Con su capacidad mermada, debido a la previa ingestión de bebidas alcohólicas, se negó reiteradamente a someterse a las pruebas legalmente establecidas para determinar el grado de impregnación alcohólica, a pesar de tener síntomas evidentes y perceptibles a simple vista de estar afectado por el alcohol, tales como rostro congestionado, ojos enramados, habla pastosa, fuerte olor a alcohol y equilibrio inestable, hasta el punto de perder el equilibrio, y ello pese a ser advertido por los agentes de forma clara de que dicha negativa podría ser constitutiva de un delito contra la seguridad vial.
El acusado carece de actividad laboral.
FALLO:
Que debo CONDENAR y CONDENO a Hernan, como Autor responsable de los siguientes delitos: De un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2º del Código Penal a la pena de siete meses de multa a razón de seis euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y cuatro meses.
De un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIALprevisto y penado en el artículo 383 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante analógica de embriagueza la pena de 6 MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 1 AÑO Y 1 DIA.
Al pago de las costas causadas.
Conforme al nº 1 y 2 del art. 80 CP siendo reo primario procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena de prisiónimpuesta por un plazo de dos años, quedando dicha suspensión condicionada a que no cometa delito alguno en el citado plazo de dos años, con la advertencia de que de lo contrario se revocará la suspensión y deberá de cumplir la pena de prisión impuesta.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Firme que sea la presente resolución, remítase TESTIMONIOde la misma a la Dirección General de Tráfico,a fin de que procedan a su anotación en el Registro de conductores e infractores, así como a los efectos de la realización del curso de reeducación y sensibilización vial, tal y como disponen el artículo 82 y la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley sobre Tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial).
Abónese, en su caso, el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad por esta causa'.
SEGUNDO.- D. Hernan interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Hernancomo autor de dos delitos contra la seguridad vial, se alza dicho condenado interesando su libre absolución en base a los motivos se pasan a exponer:
En primer lugar, alega quebrantamiento de normas y garantías procesales por cuanto en su escrito de defensa interesó la prueba testifical consistente en declaración de D. Sebastián, ocupante del vehículo y persona que acompañaba al acusado siendo por tanto testigo presencial de los hechos. Sostiene que pese a que se facilitó un domicilio para proceder a su citación, llegado el día de la vista el mismo no había sido citado, reiterando la necesidad de su práctica la cual fue inadmitida por su señoría formulando frente a dicha inadmisión la oportuna protesta. Entiende el recurrente que no se agotaron todas las posibilidades de citación y localización del testigo, lo que a su entender le ha generado efectiva indefensión interesando en consecuencia la nulidad de actuaciones o subsidiariamente su práctica en esta segunda instancia.
En segundo lugar, entiende que la sentencia ha incurrido en error jurídico al considerar acreditado tanto el elemento objetivo como el subjetivo del injusto del tipo penal del artículo 383 del código penal. Alega que se limitó a obedecer todas las instrucciones de los agentes, efectuando dos intentos en las pruebas de aire los cuales resultaron fallidos por causas ajenas a su voluntad ya que nunca había realizado dicha prueba, no encontrándonos ante una negativa obstinada a su realización.
En tercer lugar, sostiene que no se le informó de la posibilidad de efectuar un análisis de sangre, dada la imposibilidad de someterse a las pruebas de detección de alcohol por el sistema de aire espirado.
En cuarto lugar, sostiene que debe de apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
Por todo ello interesa que con estimación del recurso se revoque íntegramente la sentencia dictando un pronunciamiento absolutorio o subsidiariamente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
El Ministerio Fiscal se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-En relación con la declaración de nulidad que se interesa ante la falta de práctica en la primera instancia de la testifical de D. Sebastián que había sido inicialmente propuesta y admitida, debe de ponerse de manifiesto que tal y como consta en las actuaciones, si bien dicha prueba fue inicialmente admitida para su práctica en el acto del plenario, lo cierto es que la citación de dicho testigo resultó negativa, entre otros motivos dado que el recurrente había aportado un domicilio incorrecto.
Nos encontramos con que en relación con la primera vista de juicio oral que tuvo lugar el día 13 de julio de 2016, y cuya sentencia fue anulada al no haberse grabado correctamente el acto del juicio oral, consta que se intentó la citación de dicho testigo en el domicilio facilitado por el recurrente, si bien resultó negativa tal y como resulta del oficio emitido por la Policía local del Ayuntamiento de Santa María de Cayón que obra al folio 64. Así pues, en dicho oficio se da cuenta de que no se pudo entregar la citación adjunta a D. Sebastián por cuanto en la dirección facilitada no se hacía constar número de piso, varios vecinos aseguraron que dicho individuo no vivía en ese bloque de viviendas, y además el mismo no se encontraba empadronado en el municipio, dictándose a continuación en fecha 10 de julio de 2016 diligencia de ordenación en la que se hacía constar que la defensa debería de presentar a dicho testigo al acto del juicio.
En relación con la segunda vista que tuvo lugar el pasado día 22 de septiembre 2017 nos encontramos con que la defensa, sabedora de que la dirección que había facilitado relativa a dicho testigo era incompleta y además errónea al no estar dicho testigo ni siquiera empadronado en la localidad, lo cierto es que no facilitó ningún otro domicilio donde dicho testigo pudiera ser localizado, ni le presentó para su declaración aal acto de la vista, lo que motivó que el segundo juicio se celebrará prescindiendo de dicho testimonio. Tal situación, a juicio de la sala impide hablar de indefensión, por cuanto las partes tienen la obligación de facilitar todos los datos de identificación de los testigos que pretenden aportar, máxime cuando interesan su citación judicial, no habiendo dicha defensa ni tan siquiera puesto de manifiesto su imposibilidad de localizar al mencionado testigo. Por ello la sala entiende que la denegación de la práctica de dicha prueba en el acto del plenario fue ajustada a derecho, lo que asimismo trae consigo la improcedencia de acceder a su práctica en esta alzada, máxime cuando ni tan siquiera se ha expuesto por la parte recurrente que preguntas pretendían hacerse al mencionado testigo, existiendo por tanto constancia de que su testimonio pudiera tener aptitud para modificar el sentido de fallo, lo que en suma nos lleva a la inadmisión de dicha prueba.
TERCERO.-En relación con la errónea valoración de la prueba, el recurrente si bien interesa su libre absolución respecto a ambos delitos, lo cierto es que tan sólo cuestiona la existencia de prueba de cargo en relación con el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, no discutiendo en ningún momento la valoración probatoria que se efectúa en la sentencia de instancia, y que lleva a la magistrada de lo penal a concluir que el acusado también es autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, valoración probatoria que por lo demás es plenamente compartida por esta sala vista la naturaleza de los síntomas de tal influencia que se pusieron de manifiesto por los agentes de la policía local en el acto del plenario y que se reflejan en la diligencia de síntomas, los cuales afectaban no solo a su capacidad de expresión, sino también a su equilibrio y capacidad de deambulación, hasta el punto de tener que ser sujetado incluso por los dos amigos que le acompañaba, habiendo también mostrado serias dificultades para aparcar su vehículo de forma correcta.
Centrándonos por tanto en el delito previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal nos encontramos con que el recurrente sostiene que la magistrada de lo penal ha efectuado una errónea valoración de la prueba, afirmando que en ningún momento se negó a practicar las pruebas de alcoholemia, que intentó soplar dos veces y que etilómetro no funcionaba correctamente. No obstante tales alegaciones, lo cierto es que la sala tras examinar detenidamente las actuaciones entiende que el pronunciamiento de condena plasmado por la juez de instancia en su sentencia, se ha fundado en suficiente prueba de signo incriminatorio, la cual ha sido valorada con toda corrección y con arreglo a las reglas de la lógica debiendo por ello respetarse en su integridad.
Así pues, nos encontramos con que el acusado en el acto del plenario manifestó que los agentes de la policía local le ofrecieron 'lo de soplar' y que él intentó hacerlo, manifestando que lo intentó dos veces y no seis veces, así como que el etilómetro 'no funcionaba o algo así', y que se lo quitaron y no regresaron con uno nuevo pese a que él pensó que le traerían uno que funcionará correctamente. De igual modo, sostiene que no le ofrecieron análisis de sangre en la comisaria y que de haberse lo ofrecido él habría accedido a ello. Tales manifestaciones, que a juicio de la sala merecen ser consideradas como meramente exculpatorias, deben de ceder ante el testimonio persistente y plenamente concorde de los dos agentes de la policía local que practicaron las pruebas de alcoholemia y observaron en todo momento cuál era la sintomatología y conducta del acusado, por cuanto la objetividad de dichos testimonios ni tan siquiera ha sido puesta en duda.
Así pues, nos encontramos con que el agente de la policía local número NUM000 en el acto del plenario tras explicar que el acusado se saltó un 'Ceda el paso' y exponer las dificultades que tuvo para aparcar correctamente cuando le dieron el Alto, efectuando un 'estacionamiento extraño',relató que el acusado se bajó del vehículo presentando claros síntomas de encontrarse bajo la influencia del bebidas alcohólicas, teniendo la voz pastosa, el equilibrio inestable hasta el punto de que había momentos en que perdía la verticalidad y necesitaba apoyo, estando con dos amigos que le sujetaban (declaración al minuto 9:22 del DVD donde se recoge el desarrollo del juicio). Dicha testigo manifestó que le indicaron que soplara e hizo varios intentos de forma incorrecta hasta el punto de que ni tan siquiera sonaba el pitido que suena cuando se insufla aire en el aparato(declaración al minuto 10:30), añadiendo dicho agente que él se percató de que el acusado 'no lo estaba haciendo bien a posta'(declaración al minuto 11:45). Dicho agente manifestó que le ofrecieron ' varias veces' sin éxito la práctica de la prueba de alcoholemia declarando que 'por dos pruebas mal hechas no se detiene por una negativa'. En este sentido, el segundo los agentes, a saber el número NUM001 concretó que le ofrecieron practicar dichas pruebas ' más de 7 veces' (declaración al minuto 16:03), así como que el acusado no sopló.
En esta situación, la sala al igual que la magistrada de lo penal puede fácilmente concluir que si el acusado no realizó con éxito las pruebas de alcoholemia, no llegando ni tan siquiera a insuflar aire en el aparato, pese a no tener ninguna dolencia respiratoria, fue con el deliberado propósito de no concluirlas con éxito, lo que nos sitúa en la órbita del delito por el que ha sido condenado.
En relación con el ofrecimiento de la práctica de las pruebas de detección de alcohol en sangre, debe de recordarse que la prueba de extracción sanguínea pretendida por el recurrente se regula en la legislación sobre seguridad vial con la naturaleza de prueba de contraste, estando únicamente permitida su práctica como prueba principal en aquellos supuestos en los que quede claramente evidenciado que el sujeto está impedido de realizar la prueba en el etilómetro correspondiente, lo que como se ha dicho, no ha quedado acreditado que concurriera en el presente caso. Así pues, la falta de ofrecimiento de dicha prueba de extracción sanguínea se ajustó plenamente al tenor de lo dispuesto en los artículos 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 22 y 23 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación. Debe pues confirmarse asimismo la condena por este delito.
CUARTO.-Mejor suerte ha de correr la pretensión consistente en que se aplique al recurrente la atenuante de dilaciones indebidas, eso sí, no con el carácter de cualificada, sino como atenuante simple.
En relación con dicha circunstancia de atenuación la sentencia de la sala segunda del Tribunal Supremo de 2 de octubre 2017 haciéndose eco de las SSTS 690/2015 de 27 de octubre y 849/2014 de 2 de diciembre, entre otras, nos recuerda que el fundamento de dicha atenuante se justifica solamente si del retraso se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene por qué implicar éstas de manera inexorable, y sin daño no cabe reparación.
En lo que interesa al motivo que ahora estudiamos, nuestro Tribunal Supremo ha venido manteniendo que la apreciación como 'muy cualificada' de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria' a que se refiere el artículo 21.6, es decir, cuando nos encontremos ante una dilación no sólo indebida y extraordinaria, sino también manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. De igual modo, nuestro tribunal supremo considera dicha atenuante como 'muy cualificada', cuando no siendo así, nos encontremos ante una dilación materialmente extraordinaria que sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuiciopara el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( STS 25-09-12).
A la luz de dicha doctrina, en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento enjuiciado por los trámites previstos para el juicio rápido por hechos cometidos el día 28 de mayo de 2016, cuya sentencia inicial fue anulada por esta misma sala por causas no imputables al hoy acusado, teniendo que celebrarse una nueva vista y dictarse una nueva sentencia. En esta situación, y atendida la escasa complejidad de la causa, la sala entiende que el trascurso de casi tres años entre la comisión del delito y el dictado de la presente sentencia, justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas si bien con carácter de simple, lo que tendrá su reflejo en las penas a imponer al acusado tal y como se razonará continuación. Esto es así, desde el momento en que no nos encontramos ante un retraso o paralización procesal manifiestamente desmesurada, dándose la circunstancia de que el recurrente ni tan siquiera menciona en su recurso la existencia de ningún periodo de paralización en la tramitación de la causa, ni alega ninguna circunstancia de la que pudiera derivarse de forma natural la existencia de dicho plus de perjuicio, de ahí la consideración de dicha atenuante como simple.
Así pues, en relación con el delito previsto y penado en el artículo 379 del código penal la apreciación de dicha circunstancia obliga conforme lo dispuesto en artículo 66 regla 1ª del Código penal a aplicar la pena en su mitad inferior. Siendo esto así, y teniendo en cuenta que la sentencia recurrida ya impuso al acusado las penas casi en su grado mínimo, la sala entiende que habida cuenta la importante sintomatología del acusado no obstante la aplicación de dicha atenuante no procede modificar las penas de 7 meses de multa y de 1 año y 4 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuestas en la sentencia recurrida, por entender que las mismas resultan proporcionales a la gravedad de los hechos.
No obstante, en relación con el delito previsto en el artículo 383, al encontrarnos ante dos atenuantes, a saber la de embriaguez y la de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 regla 2ª del Código penal habida cuenta las circunstancias concurrentes, y en especial la contumacia del acusado al negarse a someterse a las mencionadas pruebas procede imponer al acusado la pena inferior tan sólo en un grado, entendiendo adecuada la imposición de la pena de 4 meses de prisión y de 8 meses de privación el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
QUINTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada. En caso de estimación total o parcial las costas se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por D. Hernan, contra la sentencia de fecha 6 de octubre del año 2017dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 159/2016 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos REVOCAR y REVOCAMOSla misma, en el sentido de entender concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidase imponer al recurrente por el delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 383 del Código penal , las penas de 4 meses de prisión y de 8 meses de privación el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, quedando en lo demás invariable la mencionada sentencia.
Las costas de la alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casaciónpor infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha.DOY FE.
