Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 80/2019 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 13034370012019100270
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:540
Núm. Roj: SAP CR 540/2019
Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00098/2019
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: NDR
Modelo: 213100
N.I.G.: 13087 41 2 2009 0200806
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000080 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2017
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª ANTONIO CAMINERO MENOR
Abogado/a: D/Dª CIPRIANO ARTECHE GIL
Recurrido: Ambrosio , Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª RAMON MORALES MARTINEZ, RAMON MORALES MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ,
S E N T E N C I A N º 98
===============================
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
DON LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
================================
En Ciudad Real a 21 de mayo de 2019
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado nº 178/2017, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de falsificación
documentos públicos, contra Victorio , mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias
personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador
de los Tribunales Sr Antonio Caminero Menor y defendido por el Letrado Sr Cipriano Arteche Gil. Ha sido parte
el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS
ALARCON BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO : Que, con fecha 27 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que el acusado D.
Victorio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en Marzo de 2007 ostentaba el cargo de Presidente del Partido Popular de Valdepeñas.
Con fecha 23-3-2007, se celebró Reunión Extraordinaria de la Ejecutiva del Partido Popular de Valdepeñas, en la cual consta que: '.... toma la palabra el acusado para solicitar la aprobación o no para entregar o no en el Juzgado la Documentación que se ha recabado en torno a la posible incompatibilidad del Gerente de Urbanismo D. Jose Ángel , así como del consentimiento del Alcalde, al no responderles en el pleno y decirles que fueran al Juzgado. Algo que somete el presidente (acusado) a votación ante la necesidad de cualquier firma o poder notarial, queriendo saber si se le faculta o autoriza para actuar en nombre el partido popular, dejando claro, que el único objetivo que se pretende es que el Juez dictamine si hay algún delito 'vamos que le damos al Juez unos documentos que creemos que pudieran ser constitutivos de delito y que el decida. Por unanimidad de los presentes se acuerda que sí, así como que se comunique a los medios de comunicación al ser algo de interés general para los vecinos...'.
Con fecha 29-3-2007, el acusado en su condición de presidente del Partido Popular de Valdepeñas, presentó en el Decanato de los Juzgados de Instrucción de Valdepeñas Querella contra D. Ambrosio , que era el Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Valdepeñas y contra D. Jose Ángel , gerente de Urbanismo del citado Ayuntamiento.
Dich a querella fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas que incoó diligencias Previas nº 374/2007, si bien con carácter previo a su admisión se requirió al acusado para la presentación de poder especial para pleitos.
El acusado solicitó a D. Benigno que redactara el certificado, que lo hizo del siguiente tenor literal: 'Reunida la ejecutiva Local del Partido Popular, presentes al margen, en la sede sita en C/ Virgen nº 20 1º B de Valdepeñas el día 23 de marzo de 2007 al as 20:30 horas se decide, entre uno de los puntos tratados en el orden del día, autorizar a D. Victorio en calidad de Presidente Local a llevar a cabo la firma ante Notario de un poder que le cualifique como responsable para llevar a cabo todo tipo de pleitos, para lo que firma la presente autorización en nombre de la Ejecutiva local el/la secretario/a...' Al margen de dicho documento figuraban: El acusado D. Victorio , D. Daniel , D. Dimas . D. Donato , Dª Nieves , D. Estanislao Dª Palmira , D. Faustino , D. Feliciano . Dª. Rocío , Dª Zaida y D. Ruth y D. Feliciano .
Con fecha 18 de abril de 2007, el acusado haciendo uso del citado documento y a sabiendas que dicha firma no había sido realizada por la Secretaria Dª Zaida , pues aquella estaba de baja por enfermedad, y sabiendo de su falsedad, y para perjudicar a los querellados D. Ambrosio y D. Jose Ángel , ya que se celebraban las elecciones Municipales en mayo de 2007, y el primero concurría como candidato del Partido Socialista Obrero Español para la Alcaldía a la que también concurría el acusado por el Partido Popular, se personó en la Notaria de D. Manuel Pulgar Malo de Molina, presentando dicho documento, que fue admitido por el citado Notario que reputó las firmas como legítimas, sin que la citada Secretaria tampoco compareciera en dicha Notaría, ni acompañara al acusado, ni este tenia autorización de la citada para presentar dicho documento con su firma.
Con fecha 24-2-2010, por la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Castilla La Mancha que practicó pericial sobre la firma que constaba en el documento como firmado por Dª. Zaida , emitiéndose las siguientes conclusiones: 1) La firma dubitada es falsa por imitación servil. 2) No es técnicamente posible dictaminar sobre su autoría. (folio 213).
El acusado reconoció su firma en el citado documento.
Dª. Zaida afirmó en el acto de la vista que ella nunca firmó ese documento.
Por auto de fecha 28-8-2007 en el seno de las Diligencias Previas nº 374/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas se dictó auto por el que se acordó el sobreseimiento Provisional y archivo de la causa que se incoó a raíz de la querella interpuesta por el acusado.
Post eriormente con fecha 5-6-2008, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real sección 1ª, se dictó auto , confirmando el archivo.
Los hechos suceden en el año 2007, se interpone denuncia en Marzo de 2009 y se dicta auto de incoación de fecha 31-3-2009 y ha sido enjuiciada en el año 2018. ' y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Victorio , ya circunstanciado, como autor de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, Atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena al pago un tercio de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo debo absolver y le absuelvo de UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y UN DELITO DE FALSEDAD CONTABLE declarándose de oficio las dos terceras partes de las costas procesales '
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el/la Procurador/a Sr./a Antonio Caminero Menor, en nombre y representación de Victorio , alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal de la falsedad en documento privado.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, el 16 de mayo de 2019 se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal de Don Victorio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Ciudad Real por la que resultó condenado como autor de un delito de falsedad en documento privado a la pena de tres meses y un día de prisión.
Sustentan el recurso sobre la base de un error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del tipo penal de la falsificación en tanto que el mismo no tenía conocimiento de que la firma hubiese sido falsificada.
SEGUNDO: Cuestiona el recurrente la sentencia de instancia sobre la base de un error en la valoración de la prueba, por ausencia de valoración de elementos probatorios de donde se desprende la ausencia de ánimo falsario y la autoría de la falsificación. Se dice que el acusado no participo en la redacción ni intervino en el documento, sino que se limitó a recogerlo de la sede del partido y presentarlo ante la Notaría con el fin de otorgar el poder general para pleitos y el posterior poder especial para presentar querella. Además, continúa el recurrente, el documento falsificado no le iba a reportar ventaja alguna, así como que su actuación había sido aprobada en la reunión extraordinaria de la ejecutiva del partido popular que autorizo el ejercicio de acciones judiciales.
Pues bien, hemos de partir de una realidad incontestable y es la existencia de la falsedad de la firma obrante en el documento que nos ocupa, de la certificación del acuerdo de la ejecutiva en el lugar correspondiente a la secretaria. Lo que se discute es la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia sobre el dominio de hecho en cuanto a la autoría y que en todo caso el acusado presentó el documento a sabiendas de su falsedad.
El Juzgador valora la declaración del acusado en clave exculpatorio puesto que incurrió en numerosas contradicciones entre lo declarado en fase de instrucción y en el acto del juicio oral, extremo que no es combatido por el recurrente, pues basta una somera lectura de su declaración en fase de instrucción en las que refiere a que el documento ya firmado se lo entregó la Sra. Secretaria Doña Zaida e incluso que le acompaño a la Notaria, extremos que fueron negados categóricamente por la testigo que manifestó que no firmo el documento. Y ello es así porque ha quedado acreditado que la Secretaria General estuvo de baja con motivo de una intervención quirúrgica desde el 26 de marzo hasta el 9 de abril de 2007 y delegó sus funciones en otra persona. La certificación del acuerdo adoptado, fue presentado hasta en dos ocasiones, pues como se dijo sirvió el mismo para el otorgamiento de sendos poderes para pleitos según consta, y así lo refrendó el Notario autorizante. Cierto es que según manifestó el testigo Benigno fue el quien levanto el acta de la reunión extraordinaria, así como por otro lado redactó su certificación. Negó que el, hubiese sido quien hubiese firmado en el lugar de la Secretaria General. Las contradicciones en las que ha incurrido los testigos en relación a quien hacia las veces de Secretario de Actas resulta inocua a estos efectos habida cuenta que el Sr. Benigno reconoció que accidentalmente fue el quien la redactó.
El Juzgador valora todas y cada una de las pruebas practicadas llegando a la conclusión que fue el acusado quien a sabiendas de la falsedad lo presentó en la Notaria. Es este pronunciamiento el que discute el recurrente, y a tal efecto la sentencia de 23 de abril de 2019 del T. Supremo expone : En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes SSTS 287/2015 de 19 de mayo o 797/2015 de 24 de noviembre que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 126/2016 de 23 Feb. 2016, Rec. 1312/2015 ).
El acusado ha incurrido en contradicciones del modo en que llegó a su poder el documento e incluso como se presentó en la Notaría, se ha acreditado que el Sr. Benigno fue el autor material del documento cuya firma resultó falsa, y negó que fuese el autor de la firma, si manifestó que lo dejó en la sede del Partido para que lo recogiese el hoy acusado. Es obvio que fue el acusado a quien le interesaba el documento para el ejercicio de las acciones penales, no podemos olvidar que en aquel momento estaba próxima una contienda electoral en las que el Don Ambrosio hoy acusación particular y el acusado se presentaban a la elecciones municipales para la Alcaldía del Ayuntamiento de Valdepeñas, al margen de que hubiese sido autorizado por Junta directiva para la presentación de la 'documentación ante el Juez' e incluso admitiéndose que le autorizaban para el ejercicio de acciones judiciales dado los términos en los que se expresan en la mencionada reunión, su interés personal resulta obvio dadas las circunstancias concretas en las que surge y el hecho incontestable de la falsedad de la firma.
No es el momento de valorar y compartimos con el recurrente que los hechos denunciados en aquella querella fueron sobreseídos, como sobreseída fue la inicial denuncia por denuncia falsa que le imputaba la acusación particular. Extremo diferente es el interés personal del acusado que como decimos se evidencia en que el mismo se presentaba y competía a la Alcaldía, de ahí que surja su interés en la presentación de la querella y que como requisito previo precisaba el otorgamiento del poder especial para pleitos que fue lo que el acusado presentó previa otorgamiento ante Notario, de ahí que hubiese un aprovechamiento del acusado en términos que se recogen en el relato de hechos probados.
A juicio de esta Sala, en la sentencia no hay errónea valoración de la prueba sino un razonamiento basado en datos narrados en el factum de la sentencia de cuya apreciación el Juzgador de Instancia llega a la conclusión de la actuación dolosa del acusado.
Por lo que este primer motivo se ha desestimar.
TERCERO .- Estima el recurrente igualmente que no concurren los elementos integrantes del tipo penal del delito de falsedad en documento mercantil.
Especialmente lo centra sobre la base de que desconocía la falsedad de la firma, y que dado que la Secretaria General se incorporó el día 9 de abril tras la baja por enfermedad y el poder especial se otorgó el día 18 de abril no tenía que albergar duda sobre la posibilidad de que lo hubiese firmado. En todo caso ningún perjuicio le ha causado habida cuenta de que presentó la querella en el legítimo derecho a ejercitar acciones frente a quien se considera que ha cometido un hecho delictivo. En definitiva, estima que no se constata el elemento subjetivo del injusto y la realidad del perjuicio causado.
En el anterior fundamento de derecho ya hemos hecho referencia tangencialmente al elemento subjetivo del injusto cuando cuestionaba el recurrente la valoración de la prueba en relación a su autoría. En cuanto a esta particular la Sala discrepa del parecer de la defensa y comparte los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia, y ello es así, pues si nos atenemos al contenido de la declaración del recurrente en fase de instrucción y la prestada en el acto del juicio oral aquellas contradicciones y sobre todo una cuestión que no puede pasar por alto y que es la determinante de que el acusado era consciente de que el documento presentado en la Notaria para otorgar el poder especial para pleitos era falso, cuando trascurridos dos años desde que lo presentó y con motivo de la incoación del presente procedimiento requirió a doña Zaida , a fin de que firmara el documento 'original' con el fin de aportarlo al Juzgado, y esta se negó puesto que ella en ningún momento anterior lo había firmado. Así como sus manifestaciones de que le habían acompañado Doña Zaida cuando esta se encontraba de baja en aquellos momentos, pues dicho documento fue presentado en dos ocasiones, la primera de ella el 27 de marzo y en aquel momento estaba de baja por enfermedad, estuvo desde el 26 de marzo hasta el 9 de abril, a lo que hay que añadir que el Notario autorizante confirmó que dicha persona no compareció en la Notaria y que se adveró la firma a través del libro de actas. En cualquier caso resulta claro que sin perjuicio de que no pudiera determinarse la autoría material de la firma falsificada, lo cierto es que el acusado era pleno conocedor de esta, por las circunstancias que concurren, de la enfermedad de la secretaria general, por la negativa de esta a firmar el documento, que no resulta contradicha por las manifestaciones de doña María Inmaculada en el acto del juicio relativa a que el autor material de la misma fue el Sr. Benigno , al margen de que este lo negó categóricamente, fue algo sorpresivo y tal como manifestó Doña María Inmaculada lo fue trascurrido nueve años desde que ocurrieron los hechos, en 2016 cuando ya el acusado tenía conocimiento del escrito de acusación y se había abierto juicio oral frente a este. Concurrió, por tanto, el elemento subjetivo o dolo falsario, considerado como la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.
Por otro lado no puede entenderse como pretende el recurrente que la falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, pues ya se ha dicho que la falsedad de la firma es idónea para alterar la legitimidad y veracidad del documento, y aquella 'mutatio veritatis' recayó sobre extremos esenciales, y no inanes, inocuos o intrascendentes, puesto que dicho documento era necesario en orden a certificar que el acuerdo se tomó y ello correspondía certificarlo a la Secretaria General como garante de tales extremos.
No es discutible si bastaba con la firma exclusiva del hoy acusado, puesto que como su nombre indica la certificación se ha de expedir por quien tiene facultades para ello y en este caso era la secretaria, sin perjuicio de que el acusado también plasmase su firma con el Visto Bueno, a mayor abundamiento en cualesquier caso fue presentado y con eficacia para otorgar el poder general y especial para pleitos.
Por esta razón, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecia en la conducta del agente una finalidad que resulta ser inocua o de nula potencialidad lesiva, lo que es por otra parte también, una clara consecuencia del principio de intervención mínima y de proporcionalidad que rige en el derecho penal, como hemos indicado no es el caso el documento privado cuya firma resultó falsa tenía virtualidad para producir sus efectos y cualitativamente tiene relevancia penal como hemos expuesto anteriormente.
Por último, la defensa se pregunta cuál es el perjuicio e insiste en esta cuestión. En tal sentido el perjuicio que prevé dicha norma puede ser real o posible, y puede consistir en la lesión de cualquier bien jurídico, incluido el más habitual, de carácter patrimonial o económico, pero no se exige que se haya producido, pues basta el ánimo tendencial, el propósito de causar un perjuicio, en nuestro caso teniendo en cuenta que el acusado era el candidato a la alcaldía de Valdepeñas y que contra quien se dirigía la querella era el alcalde que igualmente competía a revalidar su cargo, los intereses resultan claro y el perjuicio también, pues la interposición de la querella pudo provocar un descredito en la trayectoria política del Don Ambrosio en la precampaña y campaña electoral de las elecciones municipales, que finalmente lo consiguiera o no el tipo penal no exige un resultado sino la intención de perjudicar, lo que ocurren en el caso que nos ocupa y el mayor interés era del acusado que se presentaba como cabeza de lista por su partido.
De todo ello cabe colegir que falsificación documental cometida supone un ataque a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos, cuya autenticidad y seguridad se trata de proteger. Y resulta evidente que se trata con la tipificación de este delito de evitar la puesta en circulación de documentos falsos que pueda alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, puesto que la falsedad es un engaño dirigido a crear un error confusión en terceras personas.
No cabe pues, apreciar error en la valoración de la prueba porque la que efectúa el juzgador de lo penal es sensata y ecuánime, ni contravención del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque hay prueba de cargo suficiente contra el acusado, ni finalmente aplicación indebida del artículo 395 del CP por cuanto concurren todos los elementos -objetivos y subjetivo - legalmente exigidos por el tipo penal aplicado por lo que la calificación jurídica como delito de falsificación de documento privado es irreprochable.
CUARTO. - Que, pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr./a. Don Antonio Caminero Menor, en nombre y representación de Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
