Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 30/2019 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 13034370022019100269
Núm. Ecli: ES:APCR:2019:541
Núm. Roj: SAP CR 541/2019
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00098/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13013 41 2 2018 0001032
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000030 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000464 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Miguel
Procurador/a: D/Dª MARÍA TERESA FERNANDEZ- MEDINA DELGADO
Abogado/a: D/Dª DIANA MOYANO PADILLA
Recurrido: Carmen
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA ONTANAYA MORENO
SENTENCIA Nº98/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados/as
D./DÑA. D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D./DÑA. D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
==========================================================
En CIUDAD REAL, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARÍA TERESA FERNANDEZ- MEDINA DELGADO, en
representación de Miguel y asistido de la Letrada DIANA MOYANO PADILLA, contra Sentencia dictada en el
procedimiento JR: 0000464 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelante
el mencionado recurrente, como apelado Carmen , representado por el Procurador MARIA DEL CARMEN
FRIAS GOMEZ y asistida de la Letrada MARIA TERESA ONTANAYA MOLRENO y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª. CARMEN PILAR
CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D.
Miguel ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos: UN DELITO DE MALTRATO HABITUAL del artículo 173.2 del código penal ; UN DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del código penal (apartado D). UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GENERO del artículo 153 del código penal , (hechos sucedidos el 16-7-2017, apartado E), UN DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del código penal ( apartado H), -UN DELITO DE COACCIONES LEVES del artículo 172.2 del código penal (hechos sucedidos el 3-9- 2018, apartado I), UN DELITO DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del código penal (apartado J); UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO), (hechos sucedidos el 18-7-018, apartado J), UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153 del código penal (hechos sucedidos el 28-9-2018, apartado k), UN DELITO DE INJURIAS LEVES Y VEJACIONES INJUSTAS del artículo 173.4 del código penal (apartado K) , ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de embriaguez del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del código penal , respecto del delito de malos tratos en el ámbito familiar del apartado E, y sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de los demás delitos, a las siguientes penas: -Por el delito de maltrato Habitual el artículo 173.2 del código penal , la pena de VEINTIUN MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 4 años. Y de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 57 del código penal , prohibición de aproximarse a Dª Carmen a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de DOS AÑOS Y NUEVE MESES.
-Por el DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 153 del código penal , (hechos sucedidos el 16-7-2017, apartado E), se le impone la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, si el acusado consintiere de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del código penal , y si no se le impone la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 48 del Código penal , prohibición de aproximarse a Dª Carmen a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de SEIS MESES y 1 DIA.
-Por el DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153 del código penal (hechos sucedidos el 18-7-018, apartado J), la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, si el acusado consintiere de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del código penal , y si no se le impone la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 48 del Código penal , prohibición de aproximarse a Dª Carmen a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de SEIS MESES y 1 DIA.
4-Por el DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 153 del código penal (hechos sucedidos el 28-9-2018, apartado k), la pena de SESENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, si el acusado consintiere de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del código penal , y si no se le impone la pena de NUEVE MESES de PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del código Penal , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de DOS AÑOS Y UN DÍA e igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 57 y 48 del Código penal , prohibición de aproximarse a Dª Carmen a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que la misma se encuentre y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto, por un periodo de SEIS MESES y 1 DIA.
5-Por CADA UNO DE LOS TRES DELITOS DE INJURIAS Y VEJACIONES INJUSTAS previsto y penado en el artículo 173.4 del código penal , (apartado D, H, J y K), la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
6-Por EL DELITO DE COACCIONES LEVES del artículo 172.2 del código penal , (hecho I), la pena de TREINTA y CINCO DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICO DE LA COMUNIDAD y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día así como la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Dª Carmen a menos de 200 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, ya sea su domicilio, residencia, lugar de trabajo o cualquiera que otro frecuentado por la víctima, y CMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, por un tiempo de SEIS MESES Y UN DÍA.
Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Miguel , de los delitos de Maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y del delito de coacciones del artículo leves del artículo 172.2 del Código Penal (Hecho B); del delito de Maltrato familiar del artículo 153.1 del código penal ( apartado C); del delito de amenazas Leves del artículo 171.4 Y del delito de coacciones leves del artículo 172.1 del código penal (hecho D); del delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código penal del código penal , ( apartado E), del delito de amenazas Leves del artículo 171.4 del código penal del apartado F; del delito de amenazas leves del artículo 173.4 del código penal de apartado G; del delito de Amenazas leves del artículo 171.7 del código penal ( apartado I); del delito de Amenazas leves del artículo 171.4 y del delito de coacciones del artículo 172.2 del código penal , (apartado J) por los que venía siendo acusado por la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas procesales acusadas.
Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.
Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.
Notifíquese la presente sentencia a la perjudicada.' Y auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente: 'Que procede corregir el la omisión contenida en el fallo de la sentencia de fecha 3-12-2018 , en el sentido de añadir en el fallo al final de párrafo relativo a la condena del delito de coacciones leves Hecho I), debe añadirse '.....y al pago de las costas procesales proporcionalmente, causadas en esta instancia, respecto de los delitos objeto de condena. ', manteniéndose el resto en sus estrictos términos.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8 de los corrientes.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.
Fundamentos
PRIMERO. - Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Miguel , se interpone recurso de apelación, alegando el error en la valoración jurídica de los hechos, solicitando en base a ello, se supriman los hechos probados relatados en los apartados E), H), J) y K) ; aplicación indebida de precepto legal, referida al delito de malos tratos habituales, al no cumplirse los elementos del tipo ; ausencia de prueba de cargo respecto de los tres delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género ; ausencia de prueba de cargo respecto de los delitos de injurias leves y vejaciones injustas ; respecto del delito de coacciones , no se cumplen los elementos del tipo ; y en cuanto a las penas , error en su individualización ; derecho fundamental a la presunción de inocencia. Con base en los indicados motivos se solicita la revocación de la sentencia y con ello, su libre absolución.
Por el M. Fiscal y la representación de Carmen , se formularon solicitudes de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Como primer motivo del presente recurso, se alega lo que el recurrente denomina ' error en la valoración jurídica' de los hechos, motivo en el que examinado su contenido, se observa, que no es un error jurídico, sino error de hecho, ya que atañe a la existencia o no de la prueba practicada y su valoración. En dicho motivo solicita el recurrente que se supriman por esta Sala distintos apartados de los hechos declarados probados, petición que realiza en base a , no existir en unos prueba , ausencia de testigos, y otros , por haberse valorado de forma incorrecta la practicada.
Se ha de señalar , que de todos y cada uno de los delitos por los que ha sido condenado el apelante, existan o no testigos directos, existe una prueba esencial que por si misma, es considerada prueba de cargo bastante y suficiente, aun cuando sea prueba ' única', como lo es la declaración o testimonio de la víctima, afirmación esta, que es producto de numerosísima y unánime jurisprudencia del T. Supremo, siendo precisamente dicho testimonio , con la valoración que realiza el Juzgador, el que prueba todos y cada uno de los hechos declarados probados. Entendemos que la cuestión se reduce a la valoración de la prueba personal, tanto de la declaración de la víctima como la del propio acusado en el plenario.
La valoración que realiza el Juez a quo de dicha prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.
TERCERO .- El Juez a quo basa la condena principalmente en el testimonio de la víctima. Es reiterada y de cita innecesaria, la Jurisprudencia que estima que la declaración de la víctima es eficaz como prueba de cargo, e incluso puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada la singular naturaleza de este medio de prueba exige una prudente valoración, atendiendo a las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en la causa, de ahí que, cuando el Juzgador valora dicho testimonio desgrane los parámetros que la jurisprudencia exige, desde su persistencia en la incriminación, ausencia de contradicciones , junto con otras pruebas, testificales, Sra. Lucio , Sr. Marcelino , que lo que vienen es a corroborar ciertos aspectos de dicho testimonio, corroboración que también se encuentra en la prueba pericial , Sra. Esperanza , quien de igual modo califica como creíble dicho testimonio, cerrando el circulo, la documental , WhatsApp y audio, debidamente cotejados. Debemos por lo tanto concluir, afirmando que si en la valoración del testimonio de la víctima no han existido por parte del Juzgador conclusiones ilógicas o erróneas, lo que no acontece en este supuesto, dicha valoración como prueba personal ha de mantenerse por esta Sala, de ahí que todos y cada uno de los hechos declarados probados hayan de mantenerse en su integridad.
La existencia de prueba y su correcta valoración, excluye cualquier vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO .- Desestimando por consiguiente aquellos motivos que hacen referencia a la inexistencia de prueba o error en su valoración, existen otros motivos que hacen referencia a la tipicidad de los hechos, alegando el recurrente , que respecto del delito de malos tratos habituales, delitos de injurias y vejaciones, y delito de coacciones, no se dan los elementos del tipo exigido para cada una de dichas figuras delictivas.
Se cuestiona desde dicha perspectiva el delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del C. Penal .
En cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. (...) La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. (...) Ésta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. (...) No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. (...) Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva (...), pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima.
En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real'.
Conviene no perder de vista, además, que en supuestos como el presente la importancia de una fijación precisa y cuasi aritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué (cfr. STS 396/2010, 23 de abril ).
A ello se añade la exigencia de habitualidad, configurada no como una mera suma aritmética de acontecimientos violentos, sino una pluralidad de acciones configuradoras de un ser (comportamiento) del sujeto activo dirigido a crear en el sujeto pasivo un estado de permanente agresión o situación de dominio, a modo de estado de anulación de su dignidad como persona y con sometimiento de la víctima al agresor en el marco de la relación creada por éste, atemorizándola, sojuzgándola, en definitiva, conculcando sus valores como persona en el ámbito de las relaciones familiares.
Partiendo por consiguiente de los hechos declarados probados, la calificación de maltrato habitual es totalmente correcta.
Lo mismo acontece con el delito de injurias y el de coacciones, ya que, lo que alega el recurrente respecto del primero, es que los insultos son mutuos, hecho este no acreditado, pero que en todo caso no desnaturaliza las expresiones injuriosas, y, respecto del delito de coacciones, concurren igualmente los elementos del tipo, sin que las justificaciones que para ello, ofrece el recurrente, desnaturalice dicha figura delictiva.
En cuanto a las penas que han sido impuestas, las mismas se encuentran dentro de los limites punitivos y proporcionales a los hechos objeto de condena.
La sentencia ha de ser íntegramente confirmada, con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Miguel , contra Sentencia dictada con fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento JR: 0000464 /2018 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

