Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 91/2019 de 21 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 98/2019
Núm. Cendoj: 36057370052019100123
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:861
Núm. Roj: SAP PO 861/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00098/2019
-
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: SG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0001762
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Santiaga , Dimas
Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINEZ NOVELLE, MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado/a: D/Dª OLALLA GARCIA CANITROT, OLALLA GARCIA CANITROT
Recurrido: Epifanio , Virtudes
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , NIEVES PILAR OTERO LAMAS
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000091 /2019
SENTENCIA nº 98/19
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
En VIGO a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, de vista
pública, el presente procedimiento siendo las partes en esta instancia como apelante Santiaga y Dimas ,
y como apelado Virtudes .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 007 de VIGO, con fecha 30 de noviembre de2018 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- Probado y así se declara que sobre las 1,30 horas del día 29.01.2018, Virtudes se dirigió, desde su domicilio sito en el edificio nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad, al local ' DIRECCION000 ' sito en el bajo de dicho edificio, con el fin de quejarse por los ruidos provenientes del mismo, llamando a la puerta del bar y saliendo del mismo Santiaga , con quien Virtudes mantuvo una discusión por la cuestión de los ruidos, saliendo igualmente al exterior del local la pareja de Santiaga , Dimas . Que ante la discusión generada Virtudes decidió volverse a su vivienda y cuando se disponía a introducir la llave en la cerradura del portal fue agarrada por el pelo por parte de Santiaga , quien tiró de los pelos a Virtudes , provocando que ésta cayese al suelo, recibiendo en el suelo patadas de otra persona. Que ante los gritos de Virtudes bajó a la calle su pareja Epifanio , quien intentó coger a Virtudes para introducirla en el portal del edificio, momento en el cual Dimas propinó a Epifanio un puñetazo en el rostro y le empujó contra la barandilla existente dentro del portal, intentando seguir golpeándole hasta que intervino una tercera persona para parar la agresión.
2º.- Como consecuencia de los anteriores hechos sufrió Virtudes lesiones de las que tardó en curar 5 días, durante los cuales no estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas.
Epifanio sufrió lesiones de las que tardó en curar 8 días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, restándole secuela de perjuicio estético consistente en 'cicatriz discrómica de 18x5 mm a nivel espina ilíaca anterosuperior izquierda'. En ambos casos las lesiones sufridas sólo requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa.
3º.- No resulta probado que en la ocasión antes referida Virtudes dirigiese expresiones amenazantes a Santiaga ni que arrojase al suelo el teléfono móvil de ésta'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:'1º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiaga como autora de un delito leve de LESIONES del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de la cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 300,00 euros de multa , cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Virtudes en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas; con imposición de un tercio de las costas del proceso.
2º.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dimas como autor de un delito leve de LESIONES del art. 147.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de la cuota diaria de 5,00 euros, que hace un total de 300,00 euros de multa , cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Epifanio en la cantidad de 240 euros por las lesiones causadas (incapacidad temporal) y de 730 euros por secuelas (perjuicio estético); con imposición de un tercio de las costas del proceso.
3º.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Virtudes de los delitos leves de los que venía denunciada, declarando de oficio el tercio restante de las costas del proceso'.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Santiaga y Dimas , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
1) Frente a la sentencia de instancia se alzan los apelantes alegando error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia y pretendiendo en esencia se de mayor credibilidad a su versión de los hechos.Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso, que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.
Por otra parte la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezcan mayor credibilidad que la de otros, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho segundo de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por Virtudes y Epifanio ha ofrecido mayor credibilidad, por su coherencia y se corroboraba por los partes médicos de urgencias e informe médico forense, en donde se recogen las lesiones (compatibles con la acción que se imputan respectivamente a los recurrentes).
No se desvirtúa ello por las alegaciones de los recurrentes, pues en primer lugar y en lo que respecta a las patadas que dice recibidas Virtudes , resulta irrelevante a los efectos que se pretenden, pues no se consideran por la Juez a quo acreditadas las patadas; y en cuanto al empujón, el hecho de que en principio no se hubiese alegado por Epifanio , también resulta intrascendente, desde el momento en que quien efectúa la denuncia y relata los hechos es Virtudes , declarando Epifanio en primer lugar ante el Juzgado, donde ya manifiesta haber recibido un empujón, y es que además en el parte de urgencias ya se hace constar una contusión compatible con dicho empujón.
En fin, es lógico y forma parte del derecho de defensa que los recurrentes mantengan otra versión de los hechos, pero ello no supone el error probatorio que se invoca; por lo que otorgando la Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de Virtudes y Epifanio , avalado por datos objetivos y debidamente razonada dicha conclusión, ha de desestimarse el motivo del recurso, puesto que la prueba practicada ha sido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a los acusados.
Finalmente y en cuanto a la secuela de Epifanio , la misma se recoge como previsible por el médico forense sin que se haya desvirtuado por prueba alguna, relatando además Epifanio en juicio, que tiene una cicatriz en dicha zona, por lo que tampoco cabe acoger el error que con respecto a ello se alega, y sin que se oponga el hecho de que el Mº Fiscal no hubiese hecho petición al respecto, puesto que sí la efectuó la Defensa de Epifanio ; por todo ello y visto que no resultan desproporcionadas las penas impuestas, ha de ser desestimado el recurso, pues el hecho de que los recurrentes entiendan que la conducta de Dimas sería más reprochable que la de Santiaga , no forzosamente llevaría a reducir la pena a Santiaga , sino que también podría dar lugar a incrementar la pena a Dimas .
2) Se declaran de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de DELITO LEVE 780/18 seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Vigo , la cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese esta sentencia, en su caso, al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

