Sentencia Penal Nº 98/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 235/2019 de 25 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 46250370052019100055

Núm. Ecli: ES:APV:2019:150

Núm. Roj: SAP V 150/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46190-41-2-2018-0002855
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 000235/2019-R3
Dimana del núm. 000305/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE PATERNA
Apelante/s: Esteban
Procurador: SANZ GARCIA, MARIA JOSE
Letrado: MONLLOR CORBALAN, AROHA DESAMPARADOS
Apelado/s: Evelio
Letrado: GALAN PASTOR, ARMANDO JORGE
SENTENCIA Nº 000098/2019
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey, D. Felipe VI , el Ilmo. Sr. D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA, Magistrado
de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el
presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 88/2018, de 19 de octubre,
dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 305/18 ,
habiendo sido partes en el recurso:
Apelante, denunciante, Esteban , asistido de Letrado, en la persona de Dª Aroha Desamparados
Monllor Corbalán.
Y apelado, denunciado, Evelio , asistido de Letrado en la persona de Dª Carla Aparicio Climent; resulta,

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo del siguiente tenor: 'Ha quedado acreditado que, en fecha no determinada, Evelio y Esteban concertaron verbalmente un contrato de arrendamiento de una habitación del inmueble sito en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Paterna en cuya virtud el Sr. Esteban debía abonar una renta mensual de 150 euros, los primeros días de cada mes.

El importe de la renta fue satisfecho por el Sr. Esteban mediante transferencia a la cuenta bancaria facilitada por el Sr. Evelio en fecha 2 de enero de 2018, 2 de febrero de 2018, 2 de marzo de 2018, 2 de abril de 2018 y 13 de mayo de 2018.

A principios del mes de mayo de 2018 el Sr. Esteban se marchó a su país regresando a España el día 1 de junio de 2018 no pudiendo entrar en la habitación arrendada. Puesto en contacto con el Sr. Evelio , éste le comunicó que el contrato quedaba resuelto por no haber cumplido con la obligación de pago de la renta dentro del plazo pactado y que podía ir a la habitación a recoger sus efectos y pertenencias. A tal efecto la hermana del Sr. Evelio , Patricia , llamó por teléfono al Sr. Esteban para quedar con él y que recogiera sus efectos personales de la habitación y devolverle el importe de la fianza a lo que el Sr. Esteban se negó diciendo que también le tenían que devolver la mensualidad del mes de mayo.' Y, fallo: 'Debo declarar y declaro la libre ABSOLUCION de Evelio del delito leve de COACCIONES tipificado en el artículo 172.3 del Código Penal por el que fue presentada denuncia, con declaración de las costas procesales de oficio.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la defensa de Esteban interesando, en el suplico, la revocación de la sentencia y la condena del denunciado por delito leve de coacciones del art. 172 del C. Penal , con imposición de pena de prisión en la extensión de 6 meses, y a que en vía de responsabilidad civil indemnice al apelante en la suma de 1.000 euros por los objetos sustraídos, la mensualidad y la fianza prestadas y costas. De manera subsidiaria y para el supuesto de estimación del segundo argumento de la apelación, interesa el mismo pronunciamiento de condena frente a Evelio .

A tal efecto alega error en la valoración de la prueba por haber quedado acreditado que el denunciado cambió la cerradura de la puerta, y lo hizo sabiendo que el denunciante había marchado a su país y que había dejado sus pertenencias en la habitación arrendada.

Afronta la tipicidad del comportamiento señalando que el denunciado actuó con intención de represalia, impidiendo al recurrente acceder a la habitación, restringiendo de forma ilícita la libertad del inquilino que no había abandonado la habitación.

Rechaza la aplicación que hace la Juez a quo del principio 'in dubio pro reo' para considerar, desde la perspectiva del recurrente, que no hay duda de la culpabilidad del denunciado. Y acto seguido cita diversas sentencias en que el cambio de cerradura en contrato de arriendo se califica como delito leve de coacciones.

Dado traslado a las demás partes, se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO. - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad y que arriba han sido reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: Como seguidamente se indica, la actual concepción del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias supone que la pretensión de condena por error en la valoración de la prueba, con la consiguiente modificación del relato de hechos probados, pasa por la anulación de la sentencia para que por el Juez a quo se efectúe revisión de prueba si mediara inferencia carente de lógica o para tener en cuenta prueba que no se hubiese apreciado en primera instancia, o bien para que se vuelva a celebrar el juicio con otro Juez. Ahora bien, si la condena que se pretende obedece solo a infracción de ley, sin modificación de relato de hechos probados, entonces tiene cabida el pronunciamiento de condena en segunda instancia sin anulación de la de primera instancia.

En el sentido expuesto, véase el tenor de los arts. 792.2 '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'y 790-2, párrafo 3º, que dice:'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'Y a estos artículos se remite el art 976-2 de la Lecr .

Y asimismo sentencia 641/2017 del T.S. sala 2ª, Sección 1ª, de 28 de septiembre, recurso de casación 118/2017 : de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del '

CUARTO.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en sentencias como las de 10 de marzo Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos , pero considera , 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias , aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado , si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica , es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia,... .

En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , se establece que 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso , aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.

las garantías ( Y, en definitiva, se considera en esta resolución, ' vulnera el derecho a un proceso con todas art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.



QUINTO: En cuanto a la consideración de los elementos subjetivos , la STS 58/2017 de 7 febrero , recuerda cómo en la sentencia STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo consiste , precisamente, en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo , el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos , volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio , lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos .

Así señala la STC 88/2013, de 11 de abril , que ' la condena en la segunda instancia, a pesar de que se mantuvo inmodificado el relato de hechos probados de la Sentencia revocada, se fundamenta en una reconsideración de esos hechos probados para derivar de ello tanto el elemento normativo de delito , referido al carácter abusivo de los acuerdos adoptados, como el elemento subjetivo , referido al ánimo de perjudicar al querellante. Esto es, la divergencia se produce no por una controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, sino en relación con una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos. Además, esa reconsideración se realiza valorando aspectos concernientes tanto a las declaraciones de los recurrentes, como del querellante, que no fueron practicadas a su presencia, como se pone de manifiesto en la argumentación de la Sentencia de apelación al considerar concurrente el elemento subjetivo, discrepando sobre la credibilidad que se había dado por el órgano judicial de instancia a las declaración de los acusados sobre quién era el responsable de que no hubiera podido llegarse a un acuerdo para la compra de las participaciones del querellante.

Por tanto, no puede afirmarse que la controversia versara sobre una cuestión estrictamente de interpretación jurídicaque , por su naturaleza desligada del debate sobre la concurrencia de aspectos fácticos del delito, pudiera resolverse sin la celebración de una vista pública , lo que determina que se deba considerar vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )'....

En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias , a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo , se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados , sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado , cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada ....

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena....

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado .

La consecuencia de esta doctrina desde la perspectiva procesal de la técnica casacional, es que el motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es únicamente el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la LECrim .

Como ha señalado, por ejemplo, nuestra STS 892/2016 de 25 de noviembre , cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura elapartado 2º del art. 849 de la LECrim , es decir, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión plantea otros problemas .

Es cierto que la posibilidad de rectificar el hecho probado con modificaciones, adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que '...demuestren la equivocación del juzgador', tiene una larga tradición en nuestro recurso de casación penal (desde 1933), aunque no figurase en su diseño legislativo inicial. Pero esta vía impugnativa exige necesariamente , conforme al inciso final del art. 849.2 de la LECrim que los documentos invocados no resulten '...contradichos por otros elementos probatorios '.

Este requisito legal implica que el Tribunal de casación no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas.

Esta valoración conjunta, o contrastada vulnera la prohibición consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo , por lo que el cauce casacional del art 849 2º de la LECrim , no es utilizable en estos supuestos si lo que se pretende es que el Tribunal casacional dicte una nueva sentencia condenatoria , que solo podrá obtenerse por el cauce específico de la infracción de ley propiamente dicha, del núm. primero del art 849 de la LECrim .

Todo ello con independencia de los supuestos en los que se pretenda denunciar una interpretación absolutamente arbitraria de la prueba , como vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, para obtener la nulidad de la sentencia , lo que analizaremos separadamente en el motivo casacional específicamente encauzado a través de la infracción de este derecho constitucional.

Y ello porque sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio .

Pero esta solución implica la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, dado que la estimación de un motivo casacional encauzado por el art 849 2º de la LECrim , como motivo por infracción de ley, no conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia ( art 902 LECrim ).

En definitiva, y como conclusión: el único motivo adecuado para la impugnación de sentencias absolutorias interesando que se dicte una segunda sentencia condenatoria es el de infracción de ley pura del núm. 1º del art 849 de la LECrim . El cauce del art 849 2º de la LECrim no es utilizable porque esta vía impugnativa exige que los documentos invocados no resulten contradichos por otros elementos probatorios, y esta valoración conjunta vulnera la prohibición de valoración en casación de pruebas personales en contra del reo . Cuando la valoración probatoria resulte absolutamente arbitraria, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado para intentar su anulación. Pero solo a través de la invocación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva , porque la estimación de un motivo por elart 849 2º de la LECrimno conduce a la devolución de la causa al Tribunal de Instancia, sino al dictado de segunda sentencia.' Sobre la base de tales premisas y no estando interesada la anulación de la sentencia, no procede decretarla de oficio a tenor del art. 240-2 de la LOPJ y en tanto a efectos de error en la valoración de la prueba se pretenda la inclusión o modificación de hechos en el relato fáctico de los probados. Y así el recurrente pretende la inclusión de que el denunciado cambio la cerradura y que lo hizo pese a saber que el denunciante se había ausentado a su país a ver a unos familiares.

Al respecto la sentencia del Juez a quo dice: '
PRIMERO.- Tales hechos se declaran probados en virtud de las declaraciones de las partes en el acto de la Vista no habiendo discrepancia en el relato que se declara probado. Afirma el denunciante que el denunciado le cambió la cerradura de la habitación y que no pudo entrar a su regreso a España el pasado 1 de junio. Tal extremo es negado por el denunciado que mantiene que añadió una cerradura o pestillo a la puerta de acceso al inmueble pero no a la habitación alquilada al denunciante. Sea como fuere cierto es que el Sr. Esteban no pudo entrar a la habitación, circunstancia ésta no negada por el denunciado. Llegado este punto justifica el denunciado su conducta alegando la resolución del contrato por la conducta del denunciante que se marchó de España sin notificarle tal circunstancia, dejando transcurrir el plazo pactado para pagar la renta mensual como había venido haciendo los cuatro meses anteriores, resultando infructuosos los intentos de contactar con el denunciante tanto por teléfono como por Facebook, aportando captura de pantalla de la llamada realizada por el denunciado al denunciante vía Facebook (doc nº 2).' Es decir, la Juez a quo admite que el denunciado impidió al denunciante el acceso a su habitación como consecuencia de la adición de una cerradura a la puerta de la casa, no a la puerta de la habitación.

Y así aparece trasladado al relato de hechos aunque sin ese detalle, bastando al efecto y según los hechos probados que el denunciado impidió que el denunciante pudiera acceder a su habitación y bajo argumento de resolución de contrato por impago de contraprestación en el plazo convenido.

No obstante la Juez a quo no estima que el denunciado conociese de la marcha del denunciante a su país antes de resolver el acuerdo verbal ni, se añade ahora, que supiese en ese momento de resolución que el recurrente regresaría en breve en tanto que es implícito el anexo del recurrente sobre el escaso tiempo transcurrido fuera -marchó a primeros de mayo y regresó el 1 de junio-.

Puesto que tal extremo se pretenda que se incorpore ahora -aún asimismo de forma implícita en la dicción del recurso-, no procede al estar vetado al tribunal de apelación una nueva valoración de la prueba para modificar los hechos según se desprende de lo arriba plasmado sobre necesidad de anulación de sentencia.

El segundo aspecto del recurso viene a descartar la procedencia del principio in dubio pro reo en el concurso de los elementos del tipo de las coacciones. Y la Juez a quo dice lo siguiente: 'Llegado este punto señalar que el cambio de cerradura que impida al denunciante su legítimo derecho de acceso a la vivienda, podría constituir un delito leve de coacciones previsto en el art. 172. CP el cual exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca. d) La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler. e) Que el acto sea ilícito, no esté legítimamente autorizado.

En el caso sometido a enjuiciamiento la prueba personal y documental practicada permite considerar debidamente acreditadas las siguientes circunstancias, sin duda relevantes: 1) No hay constancia que el denunciante avisara al denunciado de su marcha de España. 2) El mes de mayo el denunciante no pagó la renta dentro del plazo pactado, plazo que había venido cumpliendo desde el mes de enero, enviando el denunciado un mensaje al denunciante a través de la aplicación WhatsApp a las 17:02 horas del 03-05-18 preguntando cuándo iba a realizar el ingreso de la mensualidad. 3) El transcurso de diez días hasta que el denunciante contestó. En concreto, a las 9:38 horas del 13-05-18 el denunciante contesta 'Hola Alex he hecho la trasferencia estoy de viaje por eso tardé un poco' iniciando ambos una conversación en la que el denunciante dice 'El fin de mes te diré algo si me quedo o si no'. 4) Consta asimismo que en fecha 04-03-18 el denunciado preguntó al denunciante cuánto tiempo tenía previsto quedarse, contestando el Sr. Esteban que 'unos meses'. 5) Ofrecido al denunciante la posibilidad de recoger sus enseres, se negó al no estar conforme con que le devolvieran solo el importe de la fianza pretendiendo la devolución de la renta del mes de mayo.

Así las cosas situándose la presente resolución en la esfera de la jurisdicción penal, por tanto, sin poder valorar la posible relevancia del retraso en el pago de la renta a fin de justificar la resolución del contrato verbal, no habiendo tampoco prueba que acredite la vigencia pactada, del relato de hechos probados se deriva la existencia de dudas acerca del carácter ilegitimo del actuación del denunciado y de la intencionalidad dolosa del mismo, cuestionable a la vista de los actos previos y posteriores protagonizados por las partes, requisitos ambos que deben concurrir a fin de poder tipificar la expeditiva actuación del denunciado como constitutiva de ilícito penal. En consecuencia, teniendo en cuenta la vigencia del principio 'in dubio pro reo', procede el dictado de una sentencia absolutoria, existiendo en el proceso civil alternativas suficientes para conseguir la solución del conflicto creado.' Y acogida la enumeración de requisitos del tipo de las coacciones, aquello de lo que duda la Juez a quo no es de los elementos del tipo sino del substrato fáctico del elemento subjetivo del ilícito, ' que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.' - Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Julio de 2001 - De esta manera y puesto que el substrato fáctico del elemento subjetivo del delito forma parte del relato de hechos probados, la estimación de ese ánimo pasa por la incorporación de la intención del denunciado de impedir al denunciante el legítimo ejercicio de un derecho que conservase. Y sin petición de anulación de sentencia no es posible dar entrada a la apelación.

Sobre la consideración del elemento subjetivo, del ánimo del sujeto agente, como elemento fáctico de la sentencia, se reproduce la sentencia arriba indicada del T.S. o también la sentencia nº 826/2017 del T.S, Sala de lo Penal, de 14 de diciembre, recurso de apelación 10289/2017 : 'NOVENO:... Pero no existe ningún vicio procesal cuando su concurrencia se afirma entre los hechos probados . En estos casos, cuando la presencia del dolo o del elemento subjetivo del injusto ha sido objeto de debate, lo que no está permitido es realizar la afirmación de su concurrencia en los hechos probados de modo gratuito, es decir, sin explicar por qué se realiza tal afirmación que ha sido cuestionada por la parte . Esta explicación forma parte de la motivación que toda sentencia debe contener ( art. 120.3 CE ) y ordinariamente esa intención o propósito ha de inferirse de los datos objetivos o circunstancias que rodearon el hecho por la vía de la prueba de indicios . Podrá ser suficiente que la inferencia citada, aun no explicada, aparezca como una evidencia a partir de tales datos objetivos y en tal caso no es necesario un razonamiento al respecto cuyo lugar adecuado es el de los fundamentos de derecho. Pero esta cuestión nada tiene que ver con el vicio procesal de la predeterminación del fallo, sino con el tema de la prueba: el problema es si en verdad puede afirmarse como probada la realidad o intención que la resolución judicial dice que concurre .

En definitiva, como precisa la STS. 140/2005 de 2.2 , la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique como ha quedado acreditado dicho elemento .' No obstante lo anterior, este tribunal coincide en la apreciación de la Juez a quo al respecto de ese elemento subjetivo cuando llega a la conclusión de la ausencia de prueba de ese ánimo en función de las particulares características del arriendo -de habitación-, el manifiesto incumplimiento del plazo de pago, la falta de respuesta inmediata a mensaje enviado al denunciante preguntándole por el pago, la disposición del denunciado a devolver los efectos de la habitación y la fianza, y la falta de interés en resolver por el denunciante sin devolución de mensualidad de mayo cuya apoderamiento asistía al denunciado.



SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debo acordar y acuerdo la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Esteban contra la sentencia Nº 88/2018, de 19 de octubre, dictada en sede del Juzgado de Instrucción nº 7 de Paterna, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 305/18 , y la consiguiente CONFIRMACIÓN de la expresada resolución en todos sus términos y con declaración de oficio de las costas generadas en el trámite de esta alzada.

Debo acordar y acuerdo la DEVOLUCIÓN de los autos al Juez de Instrucción, con certificación de la presente , y para la ejecución en lo que proceda.

Y particípese el contenido de esta resolución -con la sola exclusión de datos biográficos del denunciado- al perjudicado - Esteban , a través de su postulación en autos- para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/
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