Sentencia Penal Nº 98/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 155/2018 de 18 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BACH FABREGO, ROSER

Nº de sentencia: 98/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019100123

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5281

Núm. Roj: STSJ CAT 5281/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 155/2018
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) Procedimiento Abreviado 27/2018
Juzgado de Instrucción 8 Manresa Diligencias Previas 513/2016
SENTENCIA NÚM. 98
Presidente:
Excmo. Sr. D. Jesús Mª Barrientos Pacho
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Roser Bach Fabregó
Ilmo. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
En Barcelona, 18 de julio de 2019.
VISTOS, por la Sección de apelación penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada
por los magistrados al margen expresados, el rollo de apelación penal número 155/2018 , formado para
substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018
por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21 ª) en su Procedimiento Abreviado 27/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción 8 de Manresa, en que se había seguido como Diligencias Previas 513/2016, por
delitos de robo con fuerza y lesiones contra la salud pública contra los acusados Raimundo , representada
por la Procuradora Dª Lourdes Rodríguez Cuadra y defendido por la Letrada Dª Nina Roca, y Penélope ,
representada por la Procuradora Dª Silvia Recuenco Sala y defendida por la Letrada Dª Montse Pujol i Torras.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la magistrada Dª Roser Bach Fabregó, quien expresa así
el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia en su Procedimiento Abreviado 27/2018, con fecha 27 de junio de 2018, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que los acusados, don Raimundo , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Rumanía y con número de identidad NUM000 , cuya residencia legal no consta, y doña Penélope , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Rumanía y con número de identidad NUM001 , cuya situación de residencia legal no consta, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio a costa de lo ajeno, cometieron los siguientes hechos: 1.- Sobre las 18:30 horas del día 15 de octubre de 2016 aprovechándose de la edad, 83 años, y de la complexión menuda y delgada de doña Tania , se abalanzaron sobre ella por la espalda en la calle Bisbe de la localidad de Manresa y, tras golpearle y darle diferentes puñetazos con una violencia extrema en la cara, hicieron suya la bolsa que portaba en la que se hallaban, entre otros objetos, 12 participaciones de la lotería de Navidad de 2016, saliendo corriendo del lugar y dejándola malherida.

Como consecuencia de dicha actuación, doña Tania sufrió lesiones consistentes en fractura maxilar superior izquierdo y suelo de la órbita, fractura de huesos propios de la nariz, hemorragia subdural herida contusa a ceja izquierda de 2 cm, y contusión torácica. Requirieron para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, tardaron en curar 90 días de los que 2 fueron hospitalarios y 2 impeditivos, y le quedaron como secuelas: hundimiento facial a nivel de órbita izquierda constitutivo de un perjuicio estético de grado moderado en su rango medio.

Doña Tania reclama por los perjuicios sufridos.

2.- Sobre las 17:44 horas del día 20 de octubre de 2016, utilizando abordaron por detrás a doña Blanca mientras esta se hallaba en el portal de su casa, sita en el Grup DIRECCION000 bloque NUM002 de la localidad de Manresa, y aprovechándose de su edad, 62 años, así como de su complexión delgada y menuda, la golpearon con una violencia excesiva y desmesurada en la cabeza y en la cara, de tal manera que la víctima acabó perdiendo el conocimiento, haciendo suyo los acusados la mochila de doña Blanca con los objetos que se hallaban en su interior, así como también de un collar con un colgante y 5 o 6 pendientes y su teléfono móvil.

Como consecuencia de ello, doña Blanca sufrió traumatismo cráneo-encefálico, policontusiones con sangrado en oreja izquierda y herida contusa en el labio, hematoma subdural laminar temporal derecho, fractura longitudinar y de la punta del peñal temporal izquierdo con ocupación de celdas mastoidales, caja timpánica y CAE, acúfenos y síndrome vertiginosa secundaria, pérdida de piezas dentales 13, 14, 15 y 16, precisando tratamiento médico y 275 días para su sanidad, siendo 16 hospitalarios y 259 impeditivos, y quedándole como secuelas: síndrome post commocional que engloba pérdida de atención, dificultades de memoria, acúfenos, mareos y vértigos; déficit auditivo de oreja izquierda, pérdida de piezas dentales 13, 14, 15 y 16; y perjuicio estético leve rango alto.

Doña Blanca reclama por los perjuicios sufridos.

Los acusados, don Raimundo y doña Penélope , están en prisión provisional desde el auto de 28 de octubre de 2016 y fueron detenidos en fecha de 26 de octubre de 2016'.

Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se disponía: 'Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados, don Raimundo y doña Penélope , como coautores cada uno de ellos de dos delitos de robo con violencia e intimidación del articulo 237 y 242.1 del Código Penal así como cada uno de ellos de dos delitos de lesiones del artículo 147 y 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en forma de agravante y en su modalidad de abuso de superioridad del articulo 22.2ª del Código Penal respecto todos los delitos, a penas para cada uno de ellos de prisión de 4 años, 3 meses y 1 día de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de robo con violencia e intimidación, y a penas para cada uno de ellos de prisión de 5 años, 3 meses y 1 día de prisión con la correspondiente inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por los delitos de lesiones, más costes.

Que debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente a don Raimundo y doña Penélope a pagar a dona Tania la cantidad de 6.500.-euros y a dona Blanca la cantidad de 36.120,96.-euros, en ambos casos, por las lesiones y secuelas sufridas, más los intereses legales.

Que debemos condenar y condenamos conjunta y solidariamente a don Raimundo y doña Penélope a pagar a doña Tania y a doña Blanca las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, en ambos casos, por los efectos sustraídos y no recuperados, más los intereses legales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por los acusados Raimundo y Penélope , en cuyos escritos de impugnación interesaron la revocación de la sentencia recurrida para adecuarla a los pedimentos de sus escritos de recurso; y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado a las demás partes para que, por término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos.



TERCERO.- Completado el trámite de alegaciones, las actuaciones fueron remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, para su Sección de apelación penal.



CUARTO.- En deliberación convocada y desarrollada en fecha 8 de julio del año en curso, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

HECHOS PROBADOS Se ratifican los hechos declarados probados en la instancia, por ser conformes a Derecho, sin perjuicio de las correcciones que, en su caso, se considere necesario efectuar en los siguientes fundamentos.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia recurrida condena a los acusados Raimundo y Penélope como coautores cada uno de ellos de dos delitos de robo con violencia e intimidación del artículo 237 y 242.1 del Código Penal , así como a cada uno de ellos de dos delitos de lesiones del artículo 147 y 150 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de superioridad respecto de todos los delitos, a las penas para cada uno de ellos de prisión de 4 años, 3 meses y 1 día, y de 5 años, 3 meses y un día, con las accesorias correspondientes y a la indemnización por responsabilidad civil.

Conforme al relato fáctico de la sentencia que se ha concretado, los acusados Raimundo y Penélope , actuando de común acuerdo realizaron los siguientes hechos: 1) Sobre las 18:30 horas del día 15 de octubre de 2016, aprovechándose de la edad, 83 años y de la complexión menuda y delgada de Tania , se abalanzaron sobre ella por la espalda en la calle Bisbe de Manresa y, tras golpearla y darle varios puñetazos con una violencia extrema en la cara, se apoderaron de la bolsa que portaba, saliendo corriendo del lugar y dejándola malherida; y resultando Tania con lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico y le quedaron secuelas; y 2) Sobre las 17:44 horas de día 20 de octubre de 2016, abordaron por detrás a Blanca mientras se hallaba en el portal de su casa sito en el Grup DIRECCION000 de Manresa, y aprovechando su edad, 62 años y su complexión delgada y menuda, la golpearon con una violencia excesiva y desmesurada en la cabeza y en la cara, de tal manera que la víctima perdió el conocimiento, apropiándose los acusados de la mochila que portaba; y resultando Blanca con lesiones que requirieron para su sanidad tratamiento médico y le quedaron secuelas.

Frente a los hechos referidos y la condena, la representación procesal de Raimundo interpone recurso de apelación que fundamenta en infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 CE , infracción de los artículos 147.1 y 150 del Código Penal y en error en la valoración de la prueba, para solicitar la absolución del acusado o de forma subsidiaria se aprecie un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Asimismo la representación procesal de Penélope interpone contra la referida sentencia recurso de apelación que fundamenta en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia y solicita que se dicte en esta alzada una sentencia absolutoria.

La acusación pública mantenida por el Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso, reclamando la conservación íntegra de la sentencia recurrida, después de argumentar en plena sintonía con los fundamentos ofrecidos en la sentencia de la Audiencia para llegar a la condena cuya confirmación interesa en su escrito de impugnación datado en fecha 18 de septiembre de 2018.



SEGUNDO: Recurso de apelación del acusado Raimundo .

En su primer motivo de impugnación alega el recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se denuncia en el recurso que la apreciación de la prueba que se realiza en la sentencia y de la que se infiere la autoría del acusado respecto de los dos hechos referidos es contraria a las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

Este Tribunal ya ha establecido que esta alegación sobre vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia nos exige, como tribunal de segundo grado, un juicio de verificación de que la condena dispuesta por la Audiencia viene fundada en elementos probatorios con fuerza incriminatoria suficiente para tener por acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos nucleares realizadores del tipo penal objeto de acusación, así como también la intervención en ellos del condenado; que dichas pruebas han sido recogidas válidamente y llevadas a la presencia del tribunal con las garantías formales inherentes a un juicio justo y equitativo; y que la valoración de esos elementos probatorios por el tribunal de primer grado ha sido racional, adecuada a las reglas de la lógica y conforme indica la experiencia proyectada sobre ese tipo de evidencias.

Esta última comprobación (que ha de permitirnos responder también a la denuncia implícita sobre error en la valoración de las pruebas) nos remite directa y obligadamente a los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida como fundamentos probatorios de la decisión, cuya revisión nos viene autorizada en su plenitud por la naturaleza del recurso de apelación ( STC 184/2013, de 4 de noviembre FJ7), pero teniendo muy presentes las facultades que en este orden se le reconocen al tribunal de primera instancia en el artículo 741 de la LECrim ( STJC 26 julio 2018 ).

Como ya se ha expresado el recurrente dirige su queja sobre la conclusión que se alcanza en la sentencia de la Audiencia referida a la participación del acusado en los delitos de robo con intimidación y de lesiones por los que viene condenado.

I. Respecto al segundo de los hechos, cometido el día 20 de octubre de 2016, cuya víctima fue Blanca , se cuestiona en el recurso la declaración que ésta efectuó, señalando que en una primera declaración manifestó no recordar nada y fue a posteriori cuando indició que había visto a una pareja que iba detrás de ella, y que en el informe forense se constata que presenta problemas de memoria y atención y ella misma manifestó en el acto del juicio que a veces tiene dificultades para reconocer a la gente.

Efectivamente la sentencia de la Audiencia alcanza la convicción sobre la autoría de los acusados en el hecho referido tomando en cuenta de forma fundamental la declaración de la perjudicada Blanca . Se expone en la resolución que la testigo en el acto del juicio manifestó con rotundidad y sin dudas que mientras se dirigía a su domicilio y cuando ya se encontraba junto al portal notó que alguien la seguía, por lo que se giró y vio que se trataba de una parejita joven que le causó buena impresión, por lo que se dio la vuelta e inmediatamente después de coger la llave para abrir su portal ya perdió el conocimiento. Sobre la identificación de los dos acusados, precisó que pudo observar que la chica llevaba un pañuelo en la cabeza, lo que le llamó la atención, y que la policía le mostró fotografías y reconoció tanto al chico como a la mujer que le acompañaba, y que también los identificó en los reconocimientos en rueda, precisando que reconoció sin dudas a las dos personas que estaban detrás de ella, y que si bien tiene problemas de memoria reconoció a los acusados porque le mostraron las fotografías justo al salir de la UCI, si bien precisó que no los identificó como los que la atacaron, porque no vio la agresión, pero que sin duda eran ellos porque no había nadie más detrás de ella. Y en este punto la sentencia aborda las objeciones de la defensa del acusado respecto a los indicados problemas de memoria que presenta la testigo señalando que debe constatarse que las afirmaciones sobre dichas dificultades son posteriores a los hechos y que en todo caso la médico forense precisó que la víctima en alguna visita le refirió el olvido de cosas de la vida cotidiana o que le costaba recordar a gente con la que se encontraba y que conocía, lo que no se corresponde con reconocer físicamente a una persona por sus rasgos aun no conociendo su nombre o de quien se trata, pues en el caso de autos la víctima reconoce físicamente a la pareja que vio inmediatamente antes de ser agredida sin conocer sus nombres ni otras circunstancias de éstas.

Además de la declaración de Blanca se da cuenta en la sentencia de la documental obrante a los folios 144 y siguientes relativa al Informe Fotográfico del 20 de octubre de 2016 donde se identifica a los dos acusados pasando por la calle Pau Casals de Manresa, al lado del lugar de la agresión a las 17:43 horas de día de los hechos, siendo la agresión entre las 17:44 y las 17:49 horas, a quienes se reconoce no solo por los fotoprinters y la grabación que obra en autos sino por la comparativa de la ropa de los acusados intervenida en la diligencia de entrada y registro en su domicilio. Asimismo se afirma en la resolución que la acusada Penélope reconoció encontrarse junto al acusado en las inmediaciones del lugar de los hechos y a la hora en que se cometieron.

Examinada la prueba practicada en el plenario este Tribunal comparte plenamente la conclusión que se alcanza en la sentencia impugnada sobre la autoría de los acusados.

En efecto, la declaración de la testigo Blanca en el acto del juicio fue clara y explícita en este punto.

Así expuso que iba andando hacia su domicilio y en un momento determinado y cuando ya se encontraba a la altura del portal notó que alguien la estaba siguiendo, motivo por el que se giró y observó inmediatamente detrás de ella a una 'parejita' que no le infundió sospechas, por lo que se dio la vuelta y procedió a coger la llave para entrar en su casa, instante en que ya perdió el conocimiento. Al ser interrogada repetidamente en el acto del juicio sobre los reconocimientos realizados en fase sumarial, afirmó que no tuvo duda alguna en la identificación de los acusados, aclarando que tuvo total seguridad ya que le mostraron las fotografías a los pocos días de los hechos, en concreto cuando salió de la UCI, y asimismo ratificó las diligencias de reconocimiento en rueda en las que señaló a los acusados como los autores de los hechos sin ningún tipo de duda. Respecto a la cuestionada capacidad de la testigo para efectuar tales reconocimientos con fiabilidad por los problemas de memoria que ella misma manifestó, lo cierto es que tal como se expone en la sentencia impugnada Blanca refirió que presentaba algunas dificultades para cuestiones cotidianas o para recordar a personas que se encontraba y que conocía, lo que en modo alguno le implica una incapacidad o limitación para reconocer a una persona por sus rasgos. No existen, en consecuencia, elementos objetivos que pongan en evidencia una inaptitud patológica de la testigo que puedan comprometer la fiabilidad de los reconocimientos por ella realizados.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que la identificación de los acusados como autores del hecho referido viene corroborada por otros elementos evidenciales. En primer término, el informe fotográfico realizado a partir de las grabaciones de las cámaras de seguridad permite situar a los acusados en las inmediaciones de la zona en la que se produjo la agresión escasos minutos antes de ésta, resultando las imágenes diáfanas y pudiendo reconocerse claramente a los acusados en las mismas. En segundo lugar, la propia acusada afirmó en el acto del juicio que se encontraba en dicha zona a la hora en que se cometieron los hechos.

Así pues, y respecto del hecho analizado, ponderando todo el cuadro probatorio no cabe sostener que la Sala de instancia no dispusiera de prueba de cargo idónea y bastante para enervar la presunción de inocencia, como se pretende en el recurso. Por el contrario, el Tribunal dispuso de un acervo probatorio consistente, plural y con un elevado incriminatorio, que ha valorado de forma correcta y con una adecuada justificación de las conclusiones alcanzadas.

II. En lo que se refiere al primero de los hechos, cometido el día 15 de octubre de 2016, cuya víctima fue Tania , se denuncia en el recurso que la víctima no pudo ver a sus agresores, y el Tribunal ha concedido valor incriminatorio a los videos y fotografías obtenidos de las cámaras próximas al lugar de los hechos, cuando en realidad en dichas imágenes únicamente se puede observar a los acusados cogidos de la mano, y en los vídeos en los que se puede visualizar la agresión, la calidad y enfoque de las grabaciones no permite la inferencia sobre identidad en la vestimenta que se realiza en la sentencia.

Efectivamente la identificación de los autores del primer hecho, cometido el día 16 de octubre de 2016, no ha resultado posible a partir de la identificación de la víctima, por cuanto en ningún momento pudo observar a los agresores. La sentencia de la audiencia ha conferido un valor determinante para inferir la autoría de los acusados respecto de la referida agresión a los informes fotográficos, las grabaciones de las cámaras del ayuntamiento y de un establecimiento comercial (y los fotoprinters obtenidos de éstas) y el informe comparativo sobre la vestimenta obrantes en las actuaciones. Se señala en la sentencia que de los fotoprinters obtenidos de la grabación de la cámara del establecimiento de electricidad se puede reconocer a simple vista al acusado y a la acusada en las inmediaciones del lugar de la agresión, en la fecha y hora de la misma, y la sala ha podido percibir, sin perjuicio de la comparativa de ropa, que se corresponde con la ropa que lleva el autor de la agresión que se observa en las cámaras del ayuntamiento de Manresa, una camiseta de maga corta negra y pantalones largos negros, y con la persona que está en la esquina de la calle mirando, una mujer que lleva pelo largo, pantalón negro y un top blanco, que igualmente se corresponden con las imágenes escasos minutos antes de que se identificara a la acusada junto al acusado paseando por las inmediaciones del lugar de los hechos. Continua la resolución señalando que de las grabaciones de las cámaras del establecimiento de electricidad puede observarse a los acusados caminando cogidos de la mano sobre las 18:10-18:12 horas por la calle Baixada de Na Bastardes en dirección a la Plaça Major llevando las ropas descritas, mientras que en las grabaciones de la dos cámaras del ayuntamiento puede apreciarse, por un lado, la agresión, minuto 18:31 y siguientes, de un hombre que lleva igual ropa que el acusado a las 18:12 horas, que se aproxima por detrás a una señor que sube las escaleras y como le da varios golpes en la cabeza, de modo que si los fotoprinters al respecto no son suficientemente precisos sí se puede apreciar mayor claridad en el visionado de la grabación practicado en el acto del juicio oral.

Este Tribunal ha procedido al examen de las fotografías y al visionado de las grabaciones obrantes en las actuaciones, y del estudio de dicho material debemos efectuar las siguientes consideraciones.

Ciertamente en los fotoprinters obtenidos de la grabación de la cámara del establecimiento de electricidad se puede reconocer a simple vista a los acusados, por cuanto las imágenes, por la distancia del enfoque y la claridad de las mismas, permiten identificarlos de forma diáfana, y también se puede observar el detalle de la ropa de que portaban. Se les observa cogidos de la mano, sobre las 18:10-18:12 horas caminando por la calle Baixada de Na Bastardes a la Plaça Major. Por otra parte las grabaciones de las cámaras del ayuntamiento de Manresa permiten visualizar, de una parte, en una de las cámaras, en el minuto 18:31, el momento en que se produce la agresión, en concreto se puede observar en primer lugar a una señora que sube con dificultades las escaleras de la calle del Bisbe, pegada a la pared y agarrada a la barandilla, y en segundo término se visualiza a un hombre joven que se le aproxima por detrás y a continuación se coloca delante de ella y le da varios golpes con los puños en la cabeza; y de otra parte, en el mismo minuto 18:31 la otra cámara permite visualizar la imagen de una mujer que permanece detenida en el inicio la misma calle.

La sentencia señala en este punto, como ya hemos apuntado, que si bien los fotoprinters obtenidos de las grabaciones indicadas y que obran en el informe fotográfico no son suficientemente precisos, el visionado las grabaciones indicadas efectuado en el acto de juicio oral sí arroja mayor claridad, y del mismo deduce que las personas que se observan en las grabaciones del momento de la agresión llevan la misma ropa que llevan los acusados en la primera grabación de la cámara del establecimiento comercial a las 18:10-18:12 horas. Así el autor de la agresión lleva una camiseta negra de manga corta y pantalones largos y la persona que está y la mujer que está en la esquina de la calle lleva el pelo largo, pantalón negro y un top blanco, vestimenta que se corresponde con que llevan los acusados y que puede observarse en la grabación del establecimiento comercial.

No obstante, el examen de las grabaciones de las cámaras del ayuntamiento de Manresa y que corresponden con el momento de la agresión no arrojan la claridad visual que se afirma en la sentencia. En efecto, respecto al individuo que comete la agresión, teniendo en cuenta el enfoque de la cámara, que sitúa a éste al margen de la imagen y en algún momento incluso no se le puede ver el cuerpo completo, y las características de iluminación de la zona, lo único que se puede observar es que lleva ropa de color oscuro, un pantalón largo y una prenda con manga corta, y respecto a la persona que aparece al inicio de la calle, la imagen únicamente permite observar que se trata de una mujer y que en la parte superior del cuerpo lleva una prenda de color claro. Las características de la grabación no permiten, por tanto, visualizar el detalle de la vestimenta de esas personas e identificarla, como se hace en la sentencia, con la ropa que portaban los acusados en la primera grabación de la cámara unos 15 minutos antes de los hechos y que fue intervenida a los acusados en diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio.

Llegados a este punto nos encontramos únicamente como datos relevantes para establecer la participación de los acusados respecto del hecho de referencia, las grabaciones del momento de la agresión en la que aparecen un hombre y una mujer, con una vestimenta similar a la que portaban los acusados, que se encontraban en las inmediaciones del lugar unos 15 minutos antes de que se produjera el ataque. Y dichos elementos deben estimarse claramente insuficientes para acreditar más allá de toda duda razonable que las personas que aparecen en las grabaciones de la agresión sean efectivamente los acusados Raimundo y Penélope . Descartada la comparación de los rostros de dichos sujetos con los acusados, ya que la calidad de la grabación lo hace imposible, la identificación de dichas personas a partir de la similitud de los rasgos genéricos de la vestimenta no resulta viable, no únicamente por la falta de precisión en la apreciación de la ropa a la que ya se ha hecho referencia, sino porque se trata de una indumentaria corriente y sin ninguna singularidad relevante que pudiera ostentar un especial valor identificativo. Y por otra parte, de la circunstancia de que ambos acusados se encontraran en las inmediaciones del lugar en el que se produjo la agresión unos 15 minutos no puede deducirse que efectivamente se trate de las mismas personas que cometieron el ataque, por cuanto se trata de un espacio de tiempo prolongado que en todo caso excluye una inmediatez temporal entre la observación de los mismos y la comisión de los hechos.

Es cierto que los elementos señalados, unidos a la analogía en el modus operandi de los autores del hecho analizado con el hecho en el que se ha declarado probada la autoría de los encausados, puede llevar a inferir de modo razonable la sospecha de que ambas agresiones se pudieron realizar por las mismas personas, pero no pueden determinar el juicio de certeza que reclama la atribución de la autoría a los acusados.

Debe concluirse, a tenor de lo expuesto, que la condena por el delito referido carece del necesario sustento probatorio, lo que conlleva la estimación del motivo y la absolución del acusado respecto del mismo con todos los pronunciamientos favorables.

El motivo se estima parcialmente.

En su segundo motivo de impugnación y de forma subsidiaria, cuestiona el recurrente la calificación del delito de lesiones conforme al artículo 150 del Código Penal y solicita que se estime aplicable el artículo 147. Se invoca en el recurso, como única alegación respecto a dicha pretensión, que en el momento de la agresión la perjudicada, Blanca padecía un enfermedad periodontal que determinaba que tuviera las piezas dentales muy débiles, y por tanto su pérdida no puede integrar el concepto de deformidad del citado tipo delictivo agravado.

Conforme al relato de hechos probados se constata, y ello no se discute en el recurso, que la perjudicada Blanca resultó como consecuencia de la agresión con lesiones de las que le ha quedado como secuela, entre otras, la pérdida de las piezas dentales 13, 14, 15 y 16. Ciertamente, tal como se expuso por la médico forense y consta en el informe escrito (folios 851-856) la lesionada padecía con anterioridad a los hechos enjuiciados una enfermedad periodontal que se caracteriza por la debilidad de los tejidos que soportan los dientes.

Sobre la cuestión del estado previo de las piezas dentarias previo a la agresión, a los efectos de la calificación del hecho conforme al artículo 150 del Código Penal , la jurisprudencia ha señalado en diversas resoluciones que es preciso, desde el punto de vista de la imputación objetiva, que el resultado pueda valorarse como la concreción o realización de un riesgo jurídicamente desaprobado, creado por la conducta del autor; el peligro creado debe ser objetivamente adecuado a la producción del resultado, de forma que la imputación objetiva no será posible, entre otros casos, cuando se trate de un riesgo insignificante, es decir, un peligro absolutamente insuficiente desde una perspectiva objetiva. No esta la situación aplicable al supuesto que se examina. En efecto, la víctima resultó brutalmente golpeada en la cabeza y en la cara, hasta el punto que sufrió graves lesiones y perdió el conocimiento, de modo que debe afirmarse que el resultado producido fue consecuencia directa de la concreción del riesgo de las acciones agresivas de los acusados, acciones que sin lugar a dudas hubieran determinado la afectación a las piezas dentarias aun cuando no hubiera existido la patología previa, como provocaron la rotura de las prótesis que la perjudicada portaba en los incisivos.

Debe por tanto estimarse que el resultado que cualifica el tipo delictivo de lesiones debe atribuirse a la acción cometida por los acusados.

El motivo de impugnación debe, en consecuencia, ser desestimado.



TERCERO: Recurso de apelación de la acusada Penélope .

Se alega por la recurrente en su primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba en el que cuestiona la autoría de la acusada respecto a los dos robos con violencia que se han declarado probados.

Por lo que se refiere al hecho ocurrido el día 16 de octubre de 2016 se alega en el recurso que las grabaciones de los hechos sólo permite tener por acreditada la agresión por parte de un hombre, pero la acusada en ningún momento aparece en las imágenes, y si bien hay una imagen instantánea en la que parece ser que hay una persona cerca del lugar, no se pueden distinguir claramente sus rasgos y puede tratarse de cualquier persona que se encontrara por la calle. En el fundamento anterior ya se ha analizado el material probatorio relativo al hecho referido y a la participación de ambos acusados en el mismo, y las conclusiones allí establecidas sobre la insuficiencia probatoria en relación dicho robo con intimidación deben alcanzar asimismo a la acusada, de forma que el motivo debe ser estimado y debe acordarse la absolución de la acusada con todos los pronunciamientos favorables.

En relación al hecho ocurrido el día 20 de octubre de 2016 se cuestiona en el recurso la fiabilidad de la declaración de la víctima, Blanca , alegando que la misma dio diversas versiones de los hechos en sus diversas declaraciones y que según consta en el informe forense presenta déficit de memoria reciente y antigua. También en el recurso del coacusado se ha analizado la credibilidad de la declaración de la testigo referida así como de los reconocimientos por ella efectuados, y se ha concluido la fiabilidad de éstos y la ausencia de elementos objetivos de los que pongan de manifiesto en la testigo causas médicas que pudieran determinar una afectación en su capacidad para recordar la fisionomía de las personas que observó a muy corta distancia instantes antes de la agresión. En este punto debe precisarse que las pérdidas de memoria que se mencionan en el informe forense las refirió la propia lesionada y en el mismo no aprecia patología alguna en tal sentido, ya que las referidas dificultades de memoria aparecen como uno de los síntomas que, unido a la disminución en la atención, mareos y vértigos, se asocian a un cuadro de síndrome post conmocional.

El motivo se estima parcialmente.

En su segundo motivo de impugnación se alega en el recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Se arguye en apoyo de tal motivo que del hecho de que la acusada se encontrara paseando con su pareja por las calles de Manresa no se puede inferir que fuera conocedora de ningún hecho delictivo, y dicho indicio no es suficiente para considerarla coautora de los delitos de robo con violencia por los que viene condenada.

El análisis de la impugnación planteada se limitará al hecho ocurrido el día 20 de octubre de 2016, por cuanto ya se ha resuelto anteriormente la estimación de los motivos que pretendían la absolución por el robo con intimidación cometido en fecha 16 de octubre de 2016.

Pues bien, sobre el referido hecho, la participación de la acusada no se fundamenta, como se refiere en el recurso, en el hecho de que ésta estuviera paseando con el acusado. Aun cuando ciertamente en el informe fotográfico obrante en las actuaciones se puede observar a Penélope paseando con el coacusado unos minutos antes de la agresión por la calle Pau Casals de Manresa, al lado del punto en el que se produjo la agresión, no es ese el elemento determinante sobre el que la sentencia de la audiencia ha fundado su convicción. Como ya hemos señalado anteriormente en dicha resolución se señala que la perjudicada, Blanca , expuso que cuando se dirigía a su domicilio se giró al notar que alguien la estaba siguiendo y pudo observar de forma clara a los acusados, e inmediatamente cuando se disponía a entrar en su domicilio fue brutalmente agredida con golpes en la cabeza. La situación de la acusada, en compañía del acusado, justo detrás de la víctima y la agresión inmediata infieren de forma inequívoca la participación de ambos coacusados en el hecho referido.

El motivo se desestima.



CUARTO: Se deben declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR EN PARTE los recursos de apelación formulados por Raimundo y por Penélope contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21 ª) en su Procedimiento Abreviado 27/2018, y REVOCAR PARCIALMENTE la misma para disponer el siguiente FALLO : ABSOLVER a los acusados Raimundo y Penélope de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones (cometidos en fecha 15-10-2016) con todos los pronunciamientos favorables.

3º.- CONFIRMAR en todos sus demás extremos la indicada sentencia.

4º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847.1 a) de la LECrim .

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Excmo. Sr.

Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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