Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 156/2020 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100115
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:212
Núm. Roj: SAP AL 212/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 98/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 10 de marzo de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 156/20, el PA
nº 338/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de abuso sexual, en el que
interviene como apelante el acusado, Cesar , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia
impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. del Aguila Hernández y dirigido por el/la Letrado/a Sr/
a. Martínez Navarro, y como apelado el Ministerio Fiscal y Catalina , representada por el/la Procurador/a. Sr/
a. Vázquez Guzmán y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Ruiz Guerrero, , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Luis Miguel Columna Herrera, en funciones de sustitución.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 10 de enero de 2020 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre las 18.30 horas del día 10 de marzo de 2018, el acusado Cesar , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI número NUM000 , y sin antecedentes penales, se encontraba en la casa de su vecino Eleuterio sita en DIRECCION000 número NUM001 de la localidad de DIRECCION001 (Almería) y, aprovechando la situación de confianza con la familia por ser vecinos, se acercó a Catalina , hija de Eleuterio , nacida el NUM002 de 2001, hoy mayor de edad y que en aquel día contaba con 17 años de edad y con ánimo libidinoso, y sin consentimiento de la menor de edad, le abrazó con insistencia por detrás y la besó en el cuello y en la cara mientras le manoseaba el torax por delante, pudiendo Catalina zafarse del acusado y correr para pedir ayuda, entrando en un estado de ansiedad por tales hechos.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Cesar como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABUSO SEXUAL a la pena de 21 días de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 1.890 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas; a la pena de prohibición de aproximarse a Catalina cualquiera que sea el lugar en el que la misma se encuentre, de aproximarse a menos de 200 de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 2 años, y a indemnizar a Catalina en la cantidad de 4.000 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular que lo impugnan, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que le causa una vulneración a su derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
- Error en la valoración de la responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, en especial, al valorar el testimonio de la denunciante, menor en aquella época, pero ya mayor de edad cuando declaro en el Plenario.
En base a la inmediación de la que ha dispuesto la Jueza sentenciadora le da validez al testimonio de la denunciante, y lo hace de una forma absolutamente correcta como podemos observar en la grabación del juicio oral a partir del minuto 38 y 50 segundos, dónde empieza a detallar los tocamientos que ha sufrido.
En estos supuestos es de vital importancia el testimonio del testigo denunciante de los hechos, que precisa para que sea suficiente para enervar la presunción de inocencia de la existencia de los siguientes requisitos: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
La valoración de la prueba hecha por la Juzgadora de Instancia ha seguido estos parámetros, por lo que la misma, volvemos a señalar no comete error alguno y no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia.
Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.
En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte del acusado.
El principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo no son la misma cosa a pesar de las manifestaciones que hace el recurrente.
En la práctica del Derecho, muchas veces se comete el error de confundir estos dos términos, y a pesar de que ambos son una manifestación favor rei, esta confusión es inadmisible, teniendo en cuenta el grave peligro que pueden correr nuestros poderdantes, al momento de representarlos como víctimas en un proceso, y en el caso contrario, cuando actuamos en defensa debemos ser muy cuidadosos al exigir que se aplique el uno o el otro en favor de nuestro defendido.
En primer lugar, en cuanto a su connotación la Presunción de Inocencia es considerada un derecho fundamental ( Art.24.2 de la Constitución Española, mientras que el In Dubio Pro Reo es un Principio del Derecho Penal.
Pero, como lo ha señalado la jurisprudencia en muchas de sus sentencias, ambos preceptos cuentan con una diferencia esencial para su aplicación y radica en el hecho de que si bien, la presunción de inocencia 'pertenece al convencimiento subjetivo del órgano judicial' y además está protegida por la vía de amparo ( STC 16/2000), el In Dubio Pro Reo por otra parte 'sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'( STS 2 de Octubre de 2005).
Al objeto de dirimir la confusión de ambas instituciones, el Tribunal Supremo ha reiterado que la presunción de inocencia es un derecho fundamental cuya vulneración es recurrible en amparo (Sentencias 63/1993, 209/2003 y 61/2005 entre otras), mientras que el in dubio pro reo no es susceptible de dicho recurso, no revisará la valoración de las pruebas puesto que se trata de un convencimiento subjetivo e intimo del órgano judicial, es decir, opera durante el proceso que en el momento de valorar la prueba genere una duda en el juzgador. En cambio el principio de presunción de inocencia se perfila en el ámbito de la carga probatoria e implica que para condenar a un acusado se necesita una mínima actividad probatoria de cargo o incriminatorias, sin embargo como hemos mencionado, el principio in dubio pro reo ha de ser incardinado en la valoración de la prueba por lo que tiene un carácter eminentemente procesal. Así mismo la Jurisprudencia indica que la presunción de inocencia supone el derecho constitucional imperativo, en cambio el in dubio pro reo es un criterio interpretativo. En este sentido la STS 1425/2005 señala las siguientes fases en que se desarrollan dichos principios: 'La primera de ellas es de carácter objetivo en donde operaria la presunción de inocencia ya que se desenvuelve en la carga probatoria y la segunda es de carácter subjetivo en donde operaria el in dubio pro reo'.
La sentencia impugnada, con el material probatorio citado, que era suficiente para enervar la presunción de inocencia, no tuvo dudas acerca de la realidad de los hechos, a pesar del testimonio contrario del acusado, por lo que no le pueden surgir dudas tampoco a este Tribunal, en especial por la contundencia del testimonio de la menor que hemos podido presenciar con el visionado del juicio al que ya hemos hecho referencia.
TERCERO: Alega por último el apelante que existe un error en la valoración de la responsabilidad civil, basado esencialmente en la falta de motivación o de motivación errónea en la Sentencia. En concreto, en la sentencia se alega que se conceden 4000 euros por daños morales basado en que existe una aceptación de esta cantidad por parte de la defensa. Y ello, como señala la defensa en su recurso no es cierto, pues en su escrito de defensa que luego eleva a definitivas no se hace referencia alguna.
Cierto es que la fijación de la cuantía en 4000 euros precisaría de una motivación, pero al respecto, ni se pidió aclaración de la sentencia ni se ha pedido la nulidad de la sentencia, por lo que hemos de valorar si la cantidad fijada es correcta o no.
Así, sobre el daño moral, se considera que no es inexacto calificar como daño moral el que tiene relación con la imposibilidad del ejercicio de los derechos fundamentales, integrados en el ámbito de la personalidad, pero precisando que deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica. En cuanto a la distinta valoración del daño moral y del patrimonial se declara que el mayor margen de discrecionalidad en la determinación del importe de la indemnización correspondiente a la producción de daños morales, y el menor en el caso de la correspondiente a los daños patrimoniales, está en relación con su respectiva naturaleza, aunque, en puridad, no depende directamente de ella, sino más bien de la certeza que se tiene en cuanto a su producción. El daño moral, en cuanto no haya sido objeto de un sistema de tasación legal, dado que no puede calcularse directa ni indirectamente mediante referencias pecuniarias, únicamente puede ser evaluado con criterios amplios de discrecionalidad judicial, según la jurisprudencia que inveteradamente viene poniendo de manifiesto. Esta circunstancia diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio de la mayor o menor probabilidad del resultado impedido por la acción dañosa, en los casos de frustración de derechos, intereses o expectativas.
Lo cierto es que la víctima del delito ha sufrido unos daños morales como consecuencia de los tocamientos que recibió, y que le han causado y le causan un profundo malestar, por lo que fijar la indemnización a la que tiene derecho en 4000 euros nos parece proporcional a la gravedad de los hechos de los que fue víctima.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Cesar contra la sentencia dictada con fecha de 10 de enero de 2020 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 338/19 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
