Sentencia Penal Nº 98/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 36/2020 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 06083370032020100229

Núm. Ecli: ES:APBA:2020:910

Núm. Roj: SAP BA 910/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00098/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MÉRIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 004
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06083 41 2 2019 0001448
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000036 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000044 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: David
Procurador/a: D/Dª GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Edmundo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª PETRA MARIA ARANDA TELLEZ,
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BENITEZ CASILLAS,
SENTENCIA Núm.98/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 36/2020
En Mérida a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial
de Badajoz con sede en Mérida el presente rollo de apelación que con el número 36/2020 se sigue en este
Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 44/2019 del Juzgado de
Instrucción núm. 5 de Mérida por un delito leve de AMENAZAS en el que han sido partes: como apelante, David

, representado por el turno de oficio por la procuradora doña Guadalupe Riesco Collado y defendido por la
letrada doña Ana María Rodríguez Caro y como apelado, Edmundo , representado por la procuradora doña
Petra María Aranda Téllez y defendido por el letrado don Juan Carlos Benítez Casillas.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Mérida se dictó el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 44/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLO: Que absuelvo a DON Edmundo de los hechos que se les imputaban, imponiendo las costas de oficio.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes y solicitado el nombramiento de abogado y procurador de oficio, por la representación procesal de David se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso por la representación procesal del denunciado.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal el pasado 10 de julio pasado y recibidos los autos originales, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al denunciado Edmundo del delito leve de amenazas por los que había sido denunciado por el ahora recurrente David .

En la sentencia objeto de esta alzada se hace un examen detenido de la prueba practicada en la vista oral y la documental incorporada a las actuaciones de imposible reproducción en la vista oral. Se analiza la declaración del denunciante y del denunciado, así como de los numerosos testigos que declararon en la vista oral, entre ellos el Sr. Juez de Paz de la localidad de Oliva de Mérida donde ocurrieron los hechos, la secretaría del Ayuntamiento de la localidad, un policía local, dos miembros de la mesa electoral donde ocurrieron los hechos y otros testigos. La sentencia de instancia hace un minucioso examen de las diversas declaraciones y llega a la conclusión de que no se han acreditado los hechos denunciados por David existiendo únicamente un testigo que sí escuchó las expresiones, pero contradictoriamente con el momento en el que ocurrieron, mientras que el resto de los testigos presentes no escuchó dichas expresiones.

Después de una valoración en su conjunto de todas las pruebas practicadas conforme a la facultad soberana que al Tribunal de instancia le conceden los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se llega a una decisión absolutoria en virtud del principio 'in dubio pro reo'.

Frente a dicha sentencia se alza la defensa del denunciante. Se alega error en la valoración de la prueba. Tras el análisis de las diversas testificales practicadas en la vista oral concluye en la existencia de un delito de amenazas leves del artículo 171 núm. 7 del Código Penal. Termina solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de un delito de amenazas leves.

El denunciado se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO.- El recurso ha de ser desestimado.

Vaya por delante que la petición que se formula en esta alzada nunca puede triunfar, cualesquiera que sean las razones que se expongan, motivo por el que el recurso está abocado al fracaso.

Cuando de sentencias absolutorias se trata, conforme a la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional a raíz de su sentencia núm. 167/2002, de 18 de septiembre y las posteriores dictadas frente a revocaciones de sentencias absolutorias en la instancia, el Tribunal de segunda instancia tiene vedado valorar pruebas personales en un recurso de apelación. De acuerdo con la nueva redacción de los números 2 de los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre, sólo cuando se hubiera puesto de manifiesto una falta de racionalidad o motivación fáctica, un apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas permiten la anulación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia o la agravación de la sentencia condenatoria.

La revocación de una sentencia absolutoria o la agravación de una condenatoria fundada en pruebas personales es contraria al derecho constitucional a la presunción de inocencia conforme a la señalada sentencia del Alto Tribunal de Garantías y las numerosas posteriores que la han ratificado (v. gr. sentencias más recientes núm. 146/2017, de 14 de diciembre; 125/2017, de 13 de noviembre; 172/2016, de 17 de octubre; 191/2014, de 17 de noviembre, 105/2014, de 23 de junio o 42/2013, de 25 de febrero).

El artículo 976 núm. 2 de la Ley Procesal Penal se remite en cuanto a la tramitación del recurso de apelación en los delitos leves a los artículos 790 y 792 de dicha Ley.

Como hemos ya declarado en múltiples sentencias (v. gr. sentencias de 16 de marzo de 2016, recurso penal número 84/2016; 17 de marzo de 2016, recurso 84/2016; 11 de mayo de 2016, recurso penal 152/2016 el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Lecr, en la redacción introducida tras la reforma por LO 41/15, de 5 de octubre, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. No podemos olvidar, uno, que este precepto habla de 'pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria', y el recurrente lo que pretende es la revocación de dicha sentencia y el dictado de una sentencia condenatoria por este Tribunal, y dos, el tenor del artículo 792 de la Lecr ' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida', y el punto IV del Preámbulo de dicha LO 41/15 establece 'Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad'.

Es decir, contra las sentencias absolutorias lo único que se podrá pedir será la anulación, y por motivos tasados, lo que no se podrá pedir al órgano ad quem es la revocación para condenar, y no cabe, en ningún caso, la anulación de la sentencia dictada en cuanto que el recurrente no interesa la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto, dado que se solicita de este Tribunal algo que le está vedado realizar.



TERCERO.- Por último señalar que este Tribunal considera que para formular recurso de apelación contra una sentencia dictada en un proceso por delito leve no es necesaria firma autorizada por letrado. Aunque otra cosa podría sostenerse de la lectura conjunta del artículo 976 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 790 a 792 y 221 de dicha ley procesal, lo cierto que es que en estos procesos, salvo en el caso contemplado en el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 967 de la Ley Procesal Penal, no es preceptiva la asistencia letrada - artículo 967 núm. 1 de la ley procesal- en la vista oral. Y si no lo es para la primera instancia, tampoco lo es para la segunda instancia.



CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por David , representado por el turno de oficio por la procuradora doña Guadalupe Riesco Collado y en el que ha sido parte apelada, Edmundo , representado por la procuradora doña Petra María Aranda Téllez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.

5 de Mérida el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 44/2019, con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
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