Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 315/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100115
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1864
Núm. Roj: SAP B 1864/2020
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN 315/2019
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 131 /2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE TERRASSA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas Magistradas:
Sra.Montserrat Comas de Argemir i Cendra
Sra.Inmaculada Vacas Márquez
Sra. Aurora Figueras Izquierdo
BARCELONA, a 11 de febrero de 2020
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en
Rollo de Apelación número 315/2019 , seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia condenatoria
dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal 2 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado
131/2018, contra D. Teodosio por un delito de estafa , encontrándose en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Teodosio como autor de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248 y 249 CP, concurriendo pues la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ordinaria del art. 21.6 CP, a la pena de 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. '
SEGUNDO.- La defensa del condenado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación se acordó la formación del presente rollo , quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. Aurora Figueras Izquierdo , que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que se transcribe a continuación: 'Probado y así se declara, que el acusado Teodosio , mayor de edad, provisto de DNI número NUM000 con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en fecha indeterminada pero en todo caso, en todo caso antes del 23 de diciembre de 2014 el acusado, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, llegó a un acuerdo con Jose Manuel para la venta de un vehículo inexistente, en, concreto el Carlos Manuel con matrícula ....QKW , a cambio de 2600 euros que el Sr. Jose Manuel entregó en efectivo al acusado en fecha 23-12-2014 tras la firma en esa fecha , de un contrato de compraventa y de arras con la empresa AUTOBRIVA que es la denominación con la que el acusado operaba en el mercado de compraventa de vehículos.'
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la defensa del acusado plantea como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, y para el supuesto de que la Sala no considerase la pretensión principal de absolución se alega incorrecta aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas debiéndose aplicar una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y rebajar la pena en dos grados que quedaría en un mes y quince días debiéndose sustituir por trabajados en beneficio de la comunidad.
Alega el recurrente que no constan acreditadas las entregas de dinero que alega el denunciante , según folios 11 y 12 de las actuaciones , siendo que lo que se dirimió era un tema civil Por el Ministerio Fiscal se mostró su oposición al recurso planteado, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio: El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.
Del examen de las actuaciones se constata que el contrato de arras y el contrato de compraventa se firmaron el mismo día , el día 23 de diciembre de 2015, y en el mismo se hace referencia al pecio de 260€ y como a partir de la fecha de este contrato, firmado por el vendedor , se expresan las obligaciones y responsabilidad des de cada una de las partes ,constando a f.15 el reintegro efectuado por el comprador del vehículo ese mismo día por 2600€, sin que el acusado , al no comparecer a juicio y acogerse a su derecho a no declarar en instrucción ,que desvirtúe la que se deduce de las pruebas documentales y la versión de la parte compradora.
Por lo que este motivo del recurso debe fenecer.
TERCERO.- Respecto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada En la actualidad, tras la reforma operada por la LO 5/2010, 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa', es expresamente admitida por nuestro legislador como una de las circunstancias atenuantes del artículo 21, en concreto con el ordinal 6º de dicho precepto. El derecho al proceso sin dilaciones, que viene configurado, por consiguiente, como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos, aunque hay que recordar que el contenido de los instrumentos internacionales suscritos por nuestra Nación, en esta materia, hacen referencia ( art. 6.1 CEDH , por ejemplo, al derecho a un juicio celebrado en plazo razonable, lo que supone no tanto la determinación de episodios concretos de dilación injustificada del procedimiento sino la valoración global de lo proporcionado de la duración de la causa en relación con las características que le fueren propias.
En todo caso, la 'dilación indebida' es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable ( STC 133/1988, de 4 de Junio , y STS de 14 de Noviembre de 1994 , entre otras).
El Acuerdo de unificación de criterios de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de julio de 2012, establecía en relación a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas: Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado (Acuerdo adoptado por unanimidad).
En iguales términos, se considera que en todo caso tendrá la consideración de atenuante muy cualificada del artículo del artículo 66.1.2, en relación con el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a tres años (Acuerdo adoptado por unanimidad).
En el supuesto sometido a esta alzada se ha apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y se pretende por la defensa la apreciación como muy cualificada.
En primer lugar no ha referido la defensa que concretos periodos de inactividad existen cuya suma haga acreedor al acusado de la aplicación de la atenuante invocada como muy cualificada , pero en cualquier caso se ha de partir que la causa se inicia marzo de 2015, con independencia de que los hechos fueran del año 2014 y se juzga en fecha 29 de abril de 2019 y no se acreditan por la recurrente unos periodos de inactividad procesal imputable a los órganos judiciales superiores a 36 meses por lo que no cabe sino desestimar también este extremo del recurso.
En consecuencia, de todo lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso con la integra confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-No se efectúa imposición de las costas Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Teodosio contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 29 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº2 de Terrassa , seguido por un delito de estafa , CONFIRMAMOS TOTALMENTE dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.
