Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 13/2020 de 04 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 08019370072020100040
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1746
Núm. Roj: SAP B 1746/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 13/20-Z
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 501/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 4 de febrero de 2020
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial,
el rollo de apelación penal nº 13/20-Z, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº
501/18 , seguido por un delito contra la salud pública frente a Victoriano , siendo parte apelante este mismo
representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Font Berkheimer y defendido por el Letrado Sr. González
Nuñez y parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual
expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Barcelona en fecha 6 de septiembre de 2019, es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que condeno al acusado Victoriano como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión y multa de sesenta euros con una responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de seis días; así como al pago de las costas procesales causadas'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 23 de enero de 2020, se señaló vista para deliberación y fallo para el día 31 de enero de 2020, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Victoriano que resultó condenado en ella como autor de un delito contra la salud pública por haber tratado de hacer llegar a su hermano Luis Manuel , interno en el centro Penitenciario Hombres de Barcelona un paquete conteniendo un total de 8,65 gramos de hachís depositándolo en dicho centro con el tal contenido camuflado en unas zapatillas de deporte, alega error en la valoración de la prueba al considerar que no ha quedado acreditado que fuera el acusado la persona que depositó el paquete en el centro Penitenciario y destinado al interno Luis Manuel ; él, a través de su defensa, ha negado el hecho y ni siquiera ha comparecido y depuesto en el plenario el funcionario de prisiones que supuestamente identificó al acusado en el momento en que entregó el paquete. Solo ha depuesto el jefe de servicio el día del hallazgo de la droga, funcionario nº NUM000 , el cual simplemente explicó de forma genérica cómo funciona el sistema de paquetería en el Centro y la identificación de las personas depositarias, pero ni se facilitaron las grabaciones de las cámaras de seguridad que debe haber en el establecimiento, ni se practicó rueda de reconocimiento con el funcionario que identificó al depositario del paquete ni consta en autos el impreso de depósito del paquete. Por todo ello interesa que se absuelva al acusado y subsidiariamente y para el caso de mantenimiento de la condena, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. El Ministerio Fiscal interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen del recurso debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Desde otro punto de vista, la alegación de infracción de la presunción de inocencia, en realidad incompatible con el debate sobre la valoración de la prueba también propuesto, tampoco puede estimarse. Dicha presunción exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación. Sólo cabría entenderla infringida si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el Juez de lo Penal ha contado con la declaración del funcionario de prisiones nº NUM000 , jefe de servicios el día en que se efectuó el hallazgo de la droga en el paquete depositado a favor del interno Luis Manuel . Explicó el mentado funcionario el procedimiento habitual de paquetería en el Centro penitenciario y que quien deposita un paquete antes de hacerlo debe dar sus datos de filiación e identificarse con su documento personal de identificación ante un funcionario que toma estos datos, aparte de aseverar que no cualquiera pueda dejar un paquete a nombre de un interno solo quien tenga una relación de parentesco con él. Tres años después de sucedidos los hechos, cuando por fin se encuentra al acusado para tomarle declaración poco más podría aportar el funcionario que materialmente procedió a la identificación del depositario del paquete. Cuando en este se realizó el hallazgo de la droga por el funcionario nº NUM001 que firma el informe obrante al folio 6 de la causa, comprobó en los archivos del centro que había sido presentado por Victoriano con documento identificativo nº NUM002 y domicilio en CALLE000 nº NUM003 , justamente hermano del interno al que va dirigido. Lo lógico, normal y razonable es inferir que es él el que porta su propio carné de identidad y si no da, como no ha dado en todo el procedimiento, una versión alternativa igualmente razonable tratando de acreditar o explicar al menos quien de su círculo y del de su hermano ha podido hacer uso de su documento de identidad haciéndose pasar por él, el razonamiento que lleva al Ilmo. Magistrado a Quo a declarar probado que fue él debe de ser confirmado. No debemos pronunciarnos sobre las pruebas que pudiéndose haber practicado no lo han sido (ruedas de reconocimiento, grabaciones de las cámaras de seguridad del lugar donde se depositan los paquetes que desconocemos si existen o no...) debemos determinar si la prueba de cargo practicada es o no suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y convenimos que sí lo es. En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, como ya se dijo. Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio 'in dubio pro reo', que resulta inaplicable en este caso, en el que el juzgador no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria la cual ha sido plenamente confirmada por este Tribunal de Apelación. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004).
Subsidiariamente, para el caso de mantenimiento de la condena como se hará, pide el recurrente que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada como ya solicitó en la instancia y se denegó acertadamente con fundamento en que los tres años de paralización de la causa habían sido debidos a la sustracción del acusado a la acción de la justicia. Dice el recurrente que fue el Juzgado de Instrucción el que no llevó a cabo los intentos de citación y emplazamiento en el domicilio que constaba del acusado, afirmación que no se compadece con una examen objetivo de las actuaciones donde consta que se intentó una primera citación por correo certificado con acuse de recibo (folio 12) seguida de tres intentos más de citación personal los días 8, 14 y 18 de mayo de 2015 en los que se dejaba el correspondiente aviso (folios 13 y 15 y 17) lográndose en un cuarto citarle en la persona de su madre (folio 31), citación no atendida por el acusado que hubo de ser puesto en busca y no hallado tampoco por las fuerzas y cuerpos de seguridad en su domicilio, finalmente el mismo facilitado en la declaración de derechos cuando logró ser hallado tres años después en un tiempo de paralización solo a él imputable. Por eso debemos desestimar este segundo motivo de recurso confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Font Berkheimer, en nombre y representación de Victoriano contra la sentencia dictada a 6 de septiembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 501/18 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia y declaramos de oficio las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
