Sentencia Penal Nº 98/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 90/2019 de 28 de Febrero de 2020

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 08019370082020100105

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2251

Núm. Roj: SAP B 2251/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo Procedimiento Ordinario num. 90/19
Diligencias Previas num. 1.232/18
Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
Ilmas. Señorías:
D. José María Plachat Teruel
D. Jesús Navarro Morales
Dª María José Trenzado Asensio
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero del año dos mil veinte.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 90/19,
dimanada de las D. Previas num. 1.232/18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Barcelona,
seguidas por el delito de DESÓRDENES PÚBLICOS y ATENTADO contra el acusado Jose Francisco , nacido
el día NUM000 de 1.995 en Barcelona, hijo de Jose Enrique y de Purificacion , con D.N.I. num. NUM001
, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de
la presente causa.
Han comparecido en la causa la Ilma. Sra. Dª Natalia Fernández Pérez en representación del Ministerio Fiscal
y el letrado D. Jordi Busquets Plaza en defensa del acusado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS NAVARRO MORALES, que expresa el parecer unánime del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 25 del corriente mes de febrero se celebró la sesión de juicio oral y público de la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el artículo 557.1 y 557 bis 3 del Código Penal y un delito de atentado a agentes de la autoridad previsto y penado en el art.

550. 1 y 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de desórdenes públicos y por el delito de atentado la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, solicitando asimismo el pago de las costas procesales según el art. 123 del Código Penal.



TERCERO.- Por su parte y en igual trámite, la Defensa del acusado calificó los hechos como no constitutivos de infracción penal, interesando la libre absolución de su patrocinado.

HECHOS PROBADOS De la valoración racional y con conciencia de la prueba alcanzada en el plenario resulta probado y así se declara que el día 21 de diciembre de 2018, previamente convocadas por varias entidades y colectivos independentistas, comenzaron a concentrarse en la ciudad de Barcelona una gran cantidad de personas, en rechazo a la celebración del Consejo de Ministros del Gobierno de España en el edificio Casa Lonja de Mar situada en Paseo Isabel II, n°1 de Barcelona.

Desde primeras horas del amanecer, se produjeron cortes en las principales vías de acceso a la ciudad, tales como Ronda de Dalt, Ronda Litoral o Avenida Meridiana. Transcurridas un par de horas, los mismos manifestantes que habían cortado las vías, se movieron hacia el centro de la ciudad, en tres columnas que transcurrían por Vía Laietana, Paseo Picasso y la tercera por Paseo Colon, y todas convergían en los alrededores de la Casa LLotja de Mar, donde desde las 10.00 horas se celebraba el Consejo de Ministros.

Las calles colindantes y accesos al edificio se encontraban custodiados por agentes de Mossos d'Esquadra y Policía Nacional en dos cordones de seguridad y con vallas metálicas.

Sobre las 13.30 horas, durante el transcurso de la manifestación, en el cruce de Calle Fustería con Calle Mercé, se concentraron unas doscientas personas, que actuando en grupo y con el propósito concertado de alterar de forma grave la paz y tranquilidad ciudadana, lanzaron objetos contundentes contra las líneas policiales, tales como adoquines o botellas de cristal, llegando a impactar algunos de ellos en los agentes y otros en los vehículos policiales aparcados. Pese a los reclamos efectuados por parte de los agentes utilizando para ello megafonía a fin de que depusieran la actitud y poder restablecer el orden, estos continuaron con el lanzamiento de objetos contundentes con el consiguiente riesgo para los agentes y vehículos policiales, tirando bruscamente las vallas metálicas protectoras que separaban a concentrados y agentes policiales y sobrepasando los concentrados las líneas de separación.

Formando parte de uno de dichos grupos que alteraba el orden público y ponía en peligro la circulación de personas y vehículos, se encontraba el acusado Jose Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien con el propósito de vulnerar el principio de autoridad y menoscabar la propiedad ajena, agarró por el uniforme al subinspector de Mossos d'Esquadra con TlP NUM002 tirando de él hacia los manifestantes y arrastrándole hasta lograr que perdiera el equilibrio y cayera al suelo. Finalmente, los agentes NUM003 y el NUM002 lograron reducir al acusado y proceder a su detención.

El subinspector de. Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 no sufrió heridas o lesiones como consecuencia de la agresión.

Fundamentos


PRIMERO.- De la calificación jurídica de los hechos.

Los hechos que reputamos probados SON constitutivos de los siguientes ilícitos penales: -A) En primer lugar, un delito de desórdenes públicos previsto y penado en el artículo 557.1 y 557 bis 3 del Código Penal, que, como es sabido, castiga a ' Quienes actuando en grupo o individualmente pero amparados en él, alteraren la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, o amenazando a otros con llevarlos a cabo'.

Como señala el T.S. en su reciente sentencia num. 458/19, de 9 de octubre , que reitera anterior doctrina sentada entre otras en Sentencia 1.154/10, 12 de enero, ' El delito de desórdenes públicos tiene una naturaleza tendencial y exige para su apreciación la finalidad de atentar contra la paz pública, elemento subjetivo del injusto que, a su vez, precisa de los siguientes requisitos: a) El sujeto es plural.

b) La finalidad es la de alterar la paz pública, concepto que es más amplio que el del simple orden público, u orden en la calle, y que se conecta con el conjunto de condiciones externas que permiten el normal desarrollo de la convivencia ciudadana -- SSTS 987/2009 ; 1321/1999 o 1622/2001 --. Este elemento constituye el elemento subjetivo del injusto del tipo penal'.

Ha de interpretarse, pues, como señala la S.T.S. 865/11, de 20 de julio, que el ánimo de alterar ' gravemente' la paz pública que exige el art. 577 le otorga a este concepto un alcance político-social que trasciende ostensiblemente la mera alteración incidental del orden público (art. 557), generando una atmósfera social de temor y desasosiego que afecta de manera general a un número indiferenciado de ciudadanos y pone en peligro la convivencia democrática y el normal desenvolvimiento de las instituciones.

Los sujetos activos de este delito deben formar un grupo que actúe, esto es, se trata de un delito pluripersonal, en el que no cabe su comisión individual, sin perjuicio de la responsabilidad individual de cada miembro por los actos particulares delictivos que cometa, teniendo que saber todos ellos distinguir entre obrar o no lícitamente y ser mayores de edad.

En cuanto al elemento subjetivo del delito, toda la doctrina está de acuerdo en que se trata de un delito eminentemente doloso de tendencia interna intensificada. Esto quiere decir que los miembros del grupo deben cometer las acciones descritas en los elementos objetivos del tipo, con la finalidad de 'atentar contra la paz pública, alterando el orden público'.

Todos y cada uno de esos requisitos son de apreciar en la reprochada conducta pues, como analizaremos en el razonamiento relativo a la valoración de la prueba, el hoy acusado, luciendo una indumentaria con la que trataba de impedir su identificación y formando parte de un grupo numeroso de personas que pretendía boicotear la celebración del Consejo de Ministros en Barcelona arrancando vallas y realizando todo tipo de lanzamiento de objetos sobre los agentes policiales, se enfrentó activamente a los mismos, acometiendo físicamente al subinspector num. NUM002 de los Mossos de Esquadra, al que agarró por el uniforme e intentó arrastrarlo hacia los manifestantes hasta hacerle caer al suelo, instante en que fue el acusado fue reducido y detenido por efectivos de esa Fuerza Policial.

Por otro lado, la conducta del acusado realiza el subtipo agravado previsto en el art. 557 Bis 3 del C. Penal por cuanto desplegó su acción en el curso de una manifestación numerosa, como resulta indiscutido.

- B) En segundo lugar , un delito de atentado del art. 550.1 y 2 del C. Penal.

En efecto y como señala por todas la Sentencia num. 452/2006 de 16 de Febrero, del Tribunal Supremo , ' existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales ( STS 18-3-2000 ).

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido.

Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad ( STS 23-5-2000 '), destacando la Jurisprudencia- ver sentencia num. 652/2.004, de 14 de Mayo - que ' la acción nuclear del atentado cometido en este caso es la de acometimiento que significa embestida o arrojamiento con ímpetu sobre una persona; lo que vale tanto como ataque o agresión. Puede cometerse de forma directa o (golpes, empujones, etc...) o indirectamente a través del empleo de medios o instrumentos de ataque (lanzamiento de piedras ,etc).

Como hemos dejado ya dicho, este Tribunal reputa plenamente probado que en el seno de la manifestación numerosa y violenta que se estaba desarrollando el día de autos en la calle Fustería de esta ciudad, el acusado agarró fuertemente por el uniforme al funcionario policial y lo arrastró hasta hacerle caer al suelo, acción que indudablemente se erige en acometimiento físico contra agente de la Autoridad que ejerce las competencias propias de su cargo y con la clara conciencia de menoscabar el principio de autoridad que el dicho agente encarnaba en ese momento. Se hallan pues ineluctablemente presentes en el reprochado proceder del acusado los requisitos propios y configuradores del delito de atentado por el que se solicita la condena.

Finalmente, ningún obstáculo existe para la concurrencia al unísono en el proceder del acusado de los dos indicados tipos penales desordenes públicos y atentado pues, como indica el inciso final del art. 557 Bis del C. Penal, ' estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia, amenazas o pillaje que se hubieran llevado a cabo'.



TERCERO.- De la valoración probatoria.

Este Tribunal, tras valorar en conciencia y de forma racional y conjunta la prueba alcanzada en el plenario no duda en reputar plenamente probados los hechos objeto de acusación y, con ello, la indudable perpetración a cargo del acusado de los dos delitos sobre los que pivota dicha Acusación. Se asienta esa firme convicción condenatoria de éste Tribunal en las firmes declaraciones de cargo evacuadas en el acto del plenario por los distintos funcionarios policiales que acudieron al acto del juicio y en la prueba documental obrante en la causa, que no hace sino corroborar esas declaraciones. Por contra, la declaración exculpatoria del acusado -que no está obligado a decir verdad- y las declaraciones de los testigos aportados por su Defensa no resultan creíbles para este Tribunal por las razones que se dirán y carecerán de eficacia desvirtuatoria de esa prueba de cargo.

Principiaremos por el examen de esa prueba de cargo y lo haremos en primer lugar con la relevante declaración en el plenario del testigo funcionario policial con carné num. NUM003 del Cuerpo de los Mosssos de Esquadra, declaración a la que concedemos especial credibilidad por ser testigo directo de los hechos y haber participado en la detención del acusado, teniendo por ello un conocimiento personal y privilegiado de los hechos llevados a cabo por el acusado.

Declaró el dicho agente que formaba parte del dispositivo policial situado en el cruce de la calle Fustería con calle Mercé de esta ciudad, precisando que ese día se estaba celebrando el Consejo de Ministros y que se habían diseñado varios dispositivos policiales, siendo uno de ellos el del aludido cruce viario. Siguió narrando el testigo que ese día se congregaron en aquel lugar unas 200 personas en frente del dispositivo policial y que comenzaron a lanzarles todo tipo de objetos, como botellas, latas llenas y adoquines, llegando a alcanzar a los agentes, por lo que hicieron uso de la megafonía para que depusieran su actitud violenta, ante lo que hicieron caso omiso y arrancaron las vallas perimetrales y entonces el subinspector con carné NUM002 dio la orden de avanzar, ante lo cual los manifestantes sobrepasaron la línea de las vallas y siguieron lanzando objetos, precisando el testigo que ese momento vio como ' el detenido cogió al referido funcionario NUM002 para arrastrarlo hacia los manifestantes, no pudiendo zafarse su compañero y cayendo al suelo, instante en el que el testigo le ayudó y detuvo al acusado '. Declaró también el testigo que el acusado llevaba gorro, guantes y ropa para cambiarse y que no le vio en concreto lanzar objetos, pero si le vio acometer a ese subinspector, añadiendo que las vallas las arrancaron los manifestantes para sobrepasarles. Preguntado acerca de las fotos presentadas como documental por la Defensa en el acto del juicio, manifestó que en la foto num. 2 se observa como una de las vallas arrancada por los manifestantes y se ve un avance de los policías sobre los manifestantes pues hicieron un intento de sobrepasarles, añadiendo que en ese momento los Ministros estaban saliendo a unos 50 metros del lugar. Declaró asimismo el testigo que llevaban rato lanzando objetos antes de cargar y después de darles la orden de que cesasen los lanzamientos, que el Consejo de Ministros estaba finalizando y había que garantizar el perímetro, que ' creía recordar que el acusado cogió con sus dos manos al agente policial y que este trataba de zafarse para que no lo engullera la masa'. Exhibida que le fue la foto núm. 5 aportada por la Defensa en el acto del plenario, dijo que no se veía al Mosso caído y no sabe si correspondía esa foto al momento de la detención del acusado. Dijo no recordar si algún manifestante cogió del brazo al detenido.

Describió pues el testigo de forma clara, contundente y sin fisuras el escenario de quiebra convivencial y de violencia grupal desplegada hacia los agentes policiales en el que se desarrollaron los hechos y relató igualmente con detalle el concreto acto de acometimiento físico desplegado por el acusado hacia el subinspector NUM002 , al coger a este por el uniforme y arrastrarlo hacia la masa, hasta hacerle caer al suelo, instante en el que el propio testigo logró detener al acusado.

Cuenta también la Acusación como solido asidero con la declaración testifical evacuada en el acto del juicio del agente con carné num. NUM004 de ese mismo Cuerpo Policial, pues si bien reconoció no haber estado en el concreto lugar de los hechos, si describió al Tribunal con detalle las concretas circunstancias que habían precedido a los hechos, manifestando que fue la persona que realizó el primer informe del atestado policial y ratificando el mismo. Ilustró el testigo al Tribunal de que la manifestación estaba organizada por diversas organizaciones independentistas a través de las redes sociales y que la finalidad de algunas de ellas era pacífica pero la de otras era boicotear la celebración del Consejo de Ministros de ese día en Barcelona, añadiendo que hubo varias columnas de manifestantes en la ciudad y que convergían en las proximidades de la LLotja de Mar, que es donde se celebraba el Consejo de Ministros. Añadió asimismo que previeron que no iba a ser pacífica esa manifestación por los acontecimientos más cercanos a esa fecha y por ello colocaron diversos cordones policiales, entre ellos el de la calle Fustería, precisando que hubo muchos lanzamientos de objetos como adoquines, botellas, etc, y hubo 10 detenidos, que fue una movilización de unas 40.000 personas y entre ellas había grupos que simplemente protestaban y otros que iban preparados para realizar actos de violencia, habiendo personas que iban con la cara tapada, ropa oscura y en primera línea, que eran los que tensaban la situación, añadiendo el testigo que si era para protestar lo lógico es que no se situaran en primera línea, sino que se retiraran. Precisó finalmente el testigo hubo un doble dispositivo policial, uno de la Policía Nacional y otro de los Mossos de Esquadra y que hubo enfrentamientos graves en 2 o 3 puntos, siendo uno de ellos el de la Calle Fustería con agresión de agentes y lanzamiento de objetos.

Declararon asimismo en el acto del juicio en calidad de testigos el agente num. NUM005 de esa mismo Cuerpo Policial, que dijo ser el secretario del atestado policial y haber recepcionado al detenido y confeccionado el atestado, y el también agente num. NUM006 de esa misma Fuerza, que declaró haber elaborado el informe obrante a los folios 38 y 39 de la causa, que ratificó, añadiendo que se aportaron imágenes de los hechos y que se elaboró el mismo a requerimiento del Juzgado Instructor.

No son esas las únicas pruebas de cargo, pues cuenta también el Tribunal con la prueba documental obrantes en las actuaciones y que corrobora la intervención del acusado en los hechos criminales objeto de acusación.

En efecto y aparte del contenido de los diversos informes policiales aportados a la causa suscritos por los testigos policiales y que refrendan la realidad de los hechos objeto de acusación, obran en la causa el DVD elaborado por la Fuerza Policial y los documentos gráficos obrantes a los folios 59 y 61 de la causa principal.

En el dicho Dvd, visionado que ha sido con detalle por éste Tribunal, se observa claramente que ese día existían varios focos de violencia contra los agentes policiales en distintos puntos geográficos de la ciudad, constatándose a través de las imágenes el lanzamiento de objetos y las cargas policiales subsiguientes a los correspondientes avisos previos por megafonía y, en lo que se refiere más concretamente a los incidentes habidos el día de autos en la calle Fustería, se observa en el minuto 26'38' y ss. de la grabación como cargan los agentes policiales contra los manifestantes, entre los que se halla el acusado -que resulta identificable por su notable envergadura, por su indumentaria negra y por hallarse en primera línea-, y como, seguidamente se genera un confuso y tumultuario enfrentamiento con intervención de varios manifestantes y de varios agentes policiales, en el curso del cual caen al suelo varios de los manifestantes y uno de los funcionarios policiales, siendo detenido el hoy acusado. Por tanto y aunque las confusas imágenes videográficas por si solas no autorizan a colegir claramente que tuviera lugar el acto de acometimiento que se predica del acusado, tampoco autorizan a concluir que no tuviera lugar, dado la confusión propia del tumulto, si permitiendo empero afirmar como probado que el hoy acusado se hallaba en primera línea de los manifestantes y con esa concreta indumentaria al tiempo de cargar la Policía, como también permiten constatar que un agente policial cayó al suelo y como al instante fue reducido y detenido el acusado; aspectos todos ellos que se observan claramente y que no hacen sino corroborar lo relatado por el principal testigo de la Acusación, esto es, el agente NUM003 . Otro tanto cabe deducir de las fotografías obrantes a los folios 59 y ss. que no sino instantáneas extraídas de esa referida secuencia videográfica. Un dato harto significativo cabe deducir además de esa prueba documental y es que, como es claramente constatable, el acusado fue el único manifestante que resulta detenido en ese tumulto, lo que corroboraría indirectamente la realidad de la agresión que se le achaca y que la detención del mismo no era gratuita ni veleidosa, pues de no ser así los agentes habrían detenido a más integrantes de los manifestantes.

Frente a esas incuestionables y sólidas pruebas de cargo ninguna eficacia desvirtuatoria podemos otorgar a la declaración vertida en el juicio por el acusado, quien en línea con lo que ya tenía declarado en sede de instrucción a los folios 28 y 29 de la causa, manifestó hallarse en primera línea de la manifestación para protestar por la celebración del Consejo de Ministros en Barcelona, si bien su intención no era la de boicotearlo, reconociéndose a si mismo en las fotos aportadas en el acto del juicio por su defensa, negando sin embargo que él hubiese lanzado objeto alguno -si bien reconoció como cierto que se lanzaban objetos- y que hubiese agredido o agarrado a agente policial alguno. Declaró también el acusado que la orden que dio la Policía era para que no se lanzase más objetos, pero para que se retirasen los manifestantes, precisando asimismo el acusado que los objetos que se lanzaban eran pocos, alguna botella y que no vio que se lanzase ningún adoquín. Exhibida que le fue la fotografía aportada como documento num. 1 se reconoció a si mismo como la persona que aparecía dentro del círculo rojo.

Como decíamos, la declaración exculpatoria del acusado no resulta creíble y ello no solo porque entre en franca contradicción con la prueba testifical objetiva e imparcial de los agentes policiales, ya examinada, sino también porque no se sostiene en si misma atendiendo a postulados de simple y llana lógica. En efecto, aduce el acusado que él solo pretendía protestar pacíficamente contra aquel evento del Consejo de Ministros, que su intención no era la de boicotear el acto ni la de realizar ningún acto violento y que llevaba la cara tapada porque se había escapado de su trabajo y no quería que le identificasen los medios, pero lo cierto es que reconoció paladinamente en el acto del juicio que el día de autos lucia como indumentaria chándal y sudadera negra con la cara tapada; indumentaria esa que, obviamente, no se compadece, en absoluto, con la de quien solo pretende protestar de forma pacífica y que, antes al contrario, casa mucho más con la de un sujeto que busca el enfrentamiento físico con la Policía y que por ello pretende no ser identificado. Si su pretensión hubiera sido la de protestar simplemente, ni habría estado en la primera línea de confrontación con los agentes, ni, menos aún, habría lucido aquella indumentaria orientada a no ser reconocido, debiendo añadirse a lo anterior que la excusa ofrecida por el mismo para justificar la cara tapada es tan absurda como no acreditada, pues obsérvese que no ha probado que estuviera trabajando el día de autos.

Tampoco cabrá atribuir eficacia alguna a la prueba testifical de descargo practicada en el plenario a instancias de la Defensa.

En efecto, declaró en el acto del juicio en calidad de testigo Miriam , quien dijo cubrir ese día tareas informativas para las redes sociales de forma no profesional y haber contactado con el acusado, del que se confesó amiga, añadiendo que subió a un balcón, desde el que un fotógrafo, también aportado como testigo por la Defensa, hizo el reportaje fotográfico aportado en el plenario. Relató la dicha testigo como vio desde el balcón al acusado que se quedaba solo al cargar la Policía y negó la testigo que este último hubiera agarrado a ningún Mosso ni que le hiciera caer al suelo, añadiendo que todo fue muy rápido y que se echaron encima al acusado varios agentes, declarando eso sí que vio como Jose Francisco intentaba no caer en el momento que era agarrado por un Mosso. Reconoció la testigo que vio desde el balcón como se lanzaba algún objeto desde la parte de atrás, pero precisando que esa zona estaba tranquila.

La dicha declaración testifical no resulta empero creíble pues, de un lado, no podemos olvidar que se trata de una confesada amiga del acusado y carente por ello de la necesaria objetividad e imparcialidad, y de otro lado, realizó una descripción de los hechos sesgada e imprecisa de lo supuestamente visto por la misma, ofreciendo en suma una versión de los hechos que no casan con los ofrecidos, de forma mucho más fiable, por los agentes policiales.

Aun menos crédito probatorio cabe atribuir a la también testigo de la Defensa, Rosalia , madre de esa otra anterior testigo. En efecto, esta testigo declaró haber formado parte de la columna '1 de octubre' que bajó desde Pau Claris hasta Via Layetana y haber recibido una llamada telefónica de su hija, la referida testigo Miriam , en la que esta le habría dicho que se fuera para la zona de la calle Fustería pues se hallaba más tranquila. Manifestó asimismo la testigo que su hija se subió a un balcón para hacer un reportaje con un fotógrafo y que empezó la gente a lanzar alguna cosa, no siendo lanzamientos masivos y que ella se fue hacia la acera pues parecía inminente la carga policial, situándose la testigo mirando la montaña desde el lado izquierdo. Preguntada sobre la fotográfica num. 1, que le fue exhibida, precisó la testigo que se situó en la zona cercana a la caseta de la ONCE y de una furgoneta que, desde allí, vio la gente, el acusado parado y como caía el mismo sobre la gente y como sobre él caen los Mossos, insistiendo en que no vio que Jose Francisco - el acusado- agarrara a ningún Mosso ni que lo arrastrara, viendo como dos agentes estaban encima de Jose Francisco .

No habremos de conferir credibilidad alguna a esa testigo por la potísima razón de que desde la posición en que dijo encontrarse -al lado de la caseta de la ONCE y detrás de una furgoneta- sencillamente no podía ver con un mínimo de claridad el incidente que ocurría entre el acusado y los agentes intervinientes en la carga policial (véase la indicada foto num. 1 aportada por la Defensa en el plenario, que ilustra más que suficientemente sobre tal imposibilidad de que viese desde allí lo ocurrido).

Finalmente, compareció como testigo de la Defensa, Jose Luis , quien se reconoció autor de las fotos aportadas de num.1 a 5 en el acto del plenario, afirmando haberlas hecho desde un balcón de su casa y sin tener relación alguna con el acusado.

Tal declaración testifical, aun siendo cierta y creíble ni da ni quita credibilidad a los testigos de cargo pues se trata simplemente de la persona que hizo esas fotos, a las que hemos conferido un relativo valor probatorio por cuanto, ya lo hemos dejado dicho, por si solas no permiten ni afirmar ni negar la agresión desplegada por el acusado, coadyuvando de forma indirecta la realidad de ese hecho, como ya hemos tenido ocasiona de dejar dicho en esta Sentencia.

Analizada pues la totalidad de la prueba alcanzada en el plenario, es tiempo ya de afirmar de forma categórica como un hecho inobjetablemente probado por mor de esas señaladas pruebas de cargo que el acusado el día de autos formaba parte del grupo numeroso y violento que se dio cita en la calle Fustería con la intención de enfrentarse con las Fuerzas del Orden y boicotear la celebración del Consejo de Ministros que se celebraba en un lugar próximo, agrediendo el acusado al agente policial en la forma que ha sido narrada, en claro menosprecio del principio de Autoridad que encarnaba dicho agente y contribuyendo con su presencia en primera línea de confrontación con aquellos agentes a crear un clima de violencia generador de desasosiego en la ciudadanía y que comprometía la normal convivencia democrática y el desenvolviendo también normal de las Instituciones. Se hace plenamente acreedor por todo ello al reproche penal que se formula tanto por el delito de desórdenes públicos, como por el de atentado, ambos objeto de acusación.



CUARTO.- De la autoría.

De los dichos ilícitos criminales el indubitado autor el acusado por su participación material y directa, conforme al art. 28 del C. Penal, en los hechos que se les imputan en ésta sentencia .

Solo resta reseñar que, en base a la prueba practicada, no existe duda alguna acerca de la autoría de esos hechos pues el propio acusado se reconoce en las fotografías en que cristalizan aquellos, no existiendo por lo demás ni la más mínima duda acerca de que el detenido a raíz de esos hechos era el hoy acusado.



QUINTO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



SEXTO.- De las penas a imponer.

Por su reprochada autoría, procede imponer al acusado las siguientes penas: - I) Por el delito de desórdenes público las penas de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, esta última conforme al art. 56 del C. Penal. La pena privativa de libertad se sitúa en la franja baja de la mitad inferior de la pena, muy próxima al mínimo legal, atendido que no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y que es aplicable la regla 6ª del art. 66 del C. Penal, sin que la gravedad relativa del hecho que se le imputa aconseje la imposición de una pena de mayor extensión temporal.

- II) Por el delito de atentado, las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, concretándose la pena privativa en la señalada extensión por mor de las mismas razones ya expuestas en relación al otro delito.

SÉPTIMO.- De las costas.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, será lo procedente condenarle al pago de las costas.

OCTAVO.- Del abono de la prisión preventiva.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal, será lo procedente acordar que se abone al acusado el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por razón de ésta causa .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

-I) Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Francisco , como autor criminalmente responsable de un delito de desórdenes públicos previsto y penado en los articulo 557.1 y 557 Bis, 3ª del C. Penal , sin la concurrencias de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-II) Que, asimismo, debemos CONDENAR y CONDENAMOS al dicho acusado como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550.1 y 2 del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- III) Le condenamos, asimismo al pago de las costas procesales causadas.

- IV) Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido en su caso por razón de estos hechos.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el plazo de Ley conforme al art. 846, Ter de la L.E.Crim.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Publica en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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