Sentencia Penal Nº 98/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 32/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020100080

Núm. Ecli: ES:APB:2020:1800

Núm. Roj: SAP B 1800:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO AAPELACION nº.32/2020.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 231/2019.

JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de TERRASSA.

S E N T E N C I A nº /2020

Ilmos. Sres:

D. José María Torras Coll.

Dña. María Fernanda Tejero Seguí.

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 32/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 231/2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa, seguido por dos delitos de robo con violencia agravados por la utilización de medio peligroso; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Pio, contra la Sentencia dictada en los mismos el 13 de diciembre de 2019 por la Ilte. Juez que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia recurrida recoge entre otros pronunciamientos, los siguientes: ' Que debo condenar y condeno a D. Pio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada, con uso de arma, ya definido, a la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las 1/3 partes de las costas.

Que debo condenar y condeno a D. Pio, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en establecimiento abierto al público, con uso de arma, ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de uso de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS, SIETE MESES Y DIECISÉIS DIAS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con abono de las 1/3 partes de las costas de deste procedimiento.(...)

Manténgase la situación de privación de libertad provisional de D. Pio acordada por auto de 2 de febrero de 2018 ( existe u erro material pues es 2019 )en tanto adquiera firmeza esta sentencia , en cuyo aso pasará a ser penado por esta causa, salvo que la misma sea revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona, o hasta el límite máximo de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia de acuerdo con el artículo 504 LECrim'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación la Procuradora doña Patricia Maldiney Casaus, en representación del referido acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el día 14 de febrero de 2019, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el día de hoy y celebrada la cual quedaron sobre la mesa del que provee para el dictado de la resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados en esta alzada y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y además los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente articula el recurso interpuesto mediante tres motivos que rubrica como : 1º) ' error en la valoración probatoria por inexistencia de prueba de cargo de la autoría con vulneración del principio de presunción de inocencia; 2º) de forma subsidiaria al anterior motivo, aplicación indebida del uso de arma o instrumento peligroso del apartado tercero del art- 242 CP respecto a los hechos del día 08/11/2918 y 3º)aplicación indebida de la agravante de uso de disfraz del art. 22.2º CP respecto a los hechos del día 16.11.2018. Por todo ello solicita se estime el recurso, revocando la resolución recurrida o, subsidiariamente se dicte otra, inaplicando las mentada agravante específica y genérica.

El Ministerio Fiscal, solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida, el baso a los alegatos que contiene su escrito de fecha 27.01.2020 y que la Sala por economía y celeridad procesal da por reproducidos.

SEGUNDO.-Para la resolución de ambos motivos se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998, 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

3º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

4º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmàtica resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refirere coo parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales.El Tribunal Constitucional rechazó el reecurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violeción del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

Respecto a la valoración de la prueba testifical de los agentes actuantes en los hechos justiciables, no es baladí traer a colación una breve reseña jurisprudencial: STS 23.06.2015, N.º de Recurso: 2304/2014, N.º de Resolución: 364/2015,Procedimiento: RECURSO CASACIÓN, Ponente:Exmo. Sr.JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE:'(...)2.- Respecto al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de policía, en STS. 920/2013 de 11.12 , se dice debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive, no del a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio.

Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina 'delitos testimoniales', que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim . otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que 'serán apreciables según las reglas del criterio racional'. El Tribunal Constitucional (S. 229/91 de 28.11) y esta Sala Segunda Tribunal Supremo (SS. 21.9.92 , 3.3.93 , 18.2.94 ), así lo entienden y conceden valor probatorio a sus testimonios debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos parámetros que los de cualquier otra declaración testifical. Dice en concreto, la STS. 395/2008 de 27.6 , que según doctrina reiterada de esta Sala, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

Asimismo, la STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

TERCERO.-Combate la sentencia recurrida el recurrente, desarrollando el motivo 1º) entendiendo en que, a su criterio, los reconocimientos de identidad efectuados en el acto del juicio a través del biombo y por una pequeña rendija, que traen causa de los previos reconocimientos fotográficos efectuados en sede judicial y de las previas ruedas de identificación efectuadas en el Juzgado de Instrucción; no deben ser valorados probatoriamente como auténticos reconocimientos sin ningún género de dudas, pues la testigo Sra. Adela efectuó el reconocimiento desde el mismo lugar que la Sra. Rita y en un primer lugar no veía desde donde estaba al acusado, reconociéndole solo cuando el auxilio judicial le movió el biombo para que pudiera verlo bien; sugiriendo el recurrente, como apuntará más adelante, que no existe un genuino reconocimiento espontáneo, sino un reconocimiento resultado de una transferencia inconsciente que dimana de los anteriores reconocimientos fotográficos y en rueda.

Sobre este particular, la Sala no puede más que compartir los acertados alegatos del Ministerio Fiscal, pues visionada la grabación audiovisual del acto del juicio, es notorio que existe una reacción emocional en ambas testigos al avistar al acusado a través de la rendija, singularmente en la Sra. Rita y además, no siendo anatómicamente idénticas ambas testigos ni colocándose con precisión milimétrica en el mismo lugar, para realizar el reconocimiento tras el biombo; ningún sesgo probatorio cabe inferir del hecho de que se tuviera que ajustar el biombo para que la segunda testigo reconociera al acusado sin dudas; compartiendo, como no puede ser de otra manera, el valor probatorio de ambos reconocimientos en la sala de vistas, cuyo rédito probatorio viene avalado entre muchas por las STS que el Ministerio Fiscal incluye en su escrito y que en abstracto, en lo referente a la posibilidad de efectuar dicho reconocimiento, no combate el recurrente.

Es por ello que el primer desarrollo del alegato a), debe sucumbir.

Continúa el recurrente en el desarrollo del alegato, entendiendo que, como hemos apuntado con anterioridad, existe una ' transferencia inconsciente ' de una identificación viciada desde la identificación fotográfica en sede policial. Alzaprima en su escrito, que las dos actas de reconocimiento policiales, no fueron practicadas hasta el 30.01.2019, cuando los delitos se cometieron en noviembre de 2018, sugiriendo el recurrente que la policía pudo haber enseñado solo la fotografía del acusado, dado que conocía al acusado de hechos similares. Sugiere que, en todo caso, aun con otras fotografías en sede policial u otros figurantes en la rueda de identificación policial, los mismos no serían de características similares.

Abunda el recurrente en el desarrollo de su extenso motivo de apelación, en que no existen elementos periféricos que corroboren las dos identificaciones efectuadas y que las mismas, de naturaleza subjetiva, son falibles tal y como ha puesto de manifiesto la ciencia de la psicología del testimonio, existiendo estudios que avalan que el error en las ruedas nunca es inferior al 55 %, pues existen variables que afectan a la memoria del testigo en la percepción del suceso, en la retención del mismo, que determinan el grado de precisión del recuerdo, que no son susceptibles de control jurídico, existiendo variables que afectan al proceso de recuperación. Entiende el testigo, en suma, que en el supuesto de autos, existe contaminación por los hechos que derivan del modo en que se realizan las pesquisas policiales por parte de los MMEE, pues como declaró el propio agente NUM000 de ese cuerpo policial, a su entender, ante las características del informe fotográfico del día 16.11.2018, se trataba de la misma persona la que había cometido los hechos sin precisar de pericial alguna para apreciar la similitud. Insiste el recurrente, en la existencia de otra testigo a la que no se le requirió policialmente para efectuar el reconocimiento fotográfico, aunque manifiesta el recurrente que la reseñada testigo ya refirió en el plenario que no era capaz de reconocer al autor.

Para la adecuada valoración de los alegatos debemos partir de las siguientes premisas legales y jurisprudenciales:por todas, STS. 331/2009 de 18.5, hace un análisis detallado de este medio de identificación del reconocimiento fotográfico y su eficacia como medio probatorio, en los siguientes términos:'(...)Entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias(...)Incluso cuando, como en este caso y tras la oportuna práctica de nuevas diligencias de investigación, finalmente la única prueba de cargo esencial es la constituida por esa sola declaración identificativa de la víctima, nuestra doctrina ha mantenido el criterio de que, con ella y una vez debidamente judicializada, basta para fundar la convicción incriminatoria del Juzgador.

Evidentemente, dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. En tal sentido, viene requiriéndose que:

a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla.

b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación.

c) Así mismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones.

d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados.

e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Con posterioridad, y una vez obtenida la presencia en la sede policial del identificado, conviene proceder a su nueva identificación, esta vez 'en rueda', con la asistencia física del identificador y sometimiento a los requerimientos exigidos al respecto por la propia Ley de Enjuiciamiento ( arts. 369 y 370 LECr), a pesar de que no debe olvidarse que aún nos hallamos ante una diligencia de mero carácter de investigación y, por ende, sin efectos probatorios de naturaleza procesal.

Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva 'rueda', constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el Juez de Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación. Forma de proceder, en definitiva, tan meticulosa y precisa que, lógicamente, obedece a la constatada fragilidad de una diligencia de efectos tan influyentes como delicados en la ponderación de su acierto que, no obstante, se revela como imprescindible para la efectividad del enjuiciamiento de multitud de actos delictivos.

Ahora bien sobre la necesidad del reconocimiento en rueda esta doctrina ha sido matizada por la jurisprudencia. Así, tal como señala 101/2007 de 23.1, la diligencia de reconocimiento en rueda como prueba para la identificación del inculpado no es preceptiva ni necesaria en todo tipo de procesos, así resulta del art. 368 LECrim, que deberá practicarse si se considera necesaria por el Juez instructor, las acusaciones o el mismo inculpado, pero solo en los supuestos en que existan dudas acerca de la persona que aparece como inculpada. Por tanto, cuando el inculpado en el proceso penal aparece identificado por cualquier otro medio, como el reconocimiento casual o fortuito, el conocimiento previo del imputado, la propia confesión de éste, su identificación por vía testifical, no es preciso realizarla, ello aún cuando medie la solicitud de alguna de las partes del proceso, pues deviene en una diligencia innecesaria e inútil. La STS. 1145/98 de 7.10, seguida por las SSTS.731/99 de 6.5 y 954/2002 de 27.5, entre otras, señala que 'ese reconocimiento en rueda sólo tiene lugar, como del art. 368 LECrim, se desprende, cuando haya dudas de tal identificación(...)'.

Se destaca así por la jurisprudencia el carácter subsidiario de dicha diligencia probatoria con respecto a cualquier otro medio identificativo. Han sido admitidos por la jurisprudencia otros medios de identificación del imputado que hacen innecesario el reconocimiento en rueda, destacando entre ellos, el conocimiento previo, por relaciones de vecindad, la identificación casual en la calle por la víctima o con testigo presencial, identificación a través de una fotografía en un periódico ( STS. 981/2003 de 4.4), detención in fraganti y reconocimiento en el mismo momento por la víctima o los testigos presenciales e incluso cuando, dicha identificación es posible inmediatamente después de la comisión del hecho al producirse la detención por las fuerzas de seguridad, identificación por testimonios ajenos que aportan datos suficientes para identificar al imputado, también es posible dicha identificación cuando el imputado presenta características físicas esenciales, tales como una deformidad visible, tatuajes y otros y filmaciones de cámaras de seguridad de establecimientos que deben ser reproducidas en el acto del juicio. Finalmente, se admite la posibilidad de identificación del acusado en el acto del juicio oral, por todas la STS. 1202/2003 de 22.9, señala:'El Tribunal Constitucional ha considerado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores, ( STC 323/1993 y STC 172/1997), y esta Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, ha declarado en la STS nº 177/2003, de 5 de febrero, que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'.

Tal y como hemos anticipado, la Jurisprudencia de la Sala II del TS ha consolidado la doctrina de que los reconocimientos fotográficos son medios aptos para la investigación policial y constituyen prueba de cargo para poder condenar siempre que el testigo vaya a juicio y ratifique dicha identificación y pueda ser preguntada acerca de la misma. En este sentido la STS 1140/2010, de 29-12-2010 '....Pues bien el reconocimiento en rueda de fotografías, o sin ella, puede constituir un punto valido de iniciación de la investigación de la persona o personas responsables, pero en ningún caso puede constituir por sí mismo, prueba apta para destruir la presunción de inocencia, si no va seguida de reconocimiento en rueda o el testigo actuante acude al juicio oral y allí declara sobre ese reconocimiento que se hizo en su día'.En el mismo sentido la STS 503/2008, de 17 de julio, con cita de la sentencia nº 1202/2003, de 22 de septiembre.

La Sentencia 901/2014, de 16 de diciembre , sintetiza la doctrina general sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de los reconocimientos fotográficos policiales, con cita de las anteriores nº 16/2014, de 30 de enero, 617/2010 de 24 de junio, 1386/2009 de 30 de diciembre y 503/2008 de 17 de julio: 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzanel nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se harealizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia delJuez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral yratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos,pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechosque dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'. En definitiva, para que pueda ser entendida como prueba válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la diligencia ha de ser reproducida en el juicio oral mediante la ratificación de la víctima o testigo en dicho juicio, a fin de poder ser sometida su declaración a contradicción con oralidad e inmediación, como las garantías constitucionales del proceso exigen.

La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el reseñado motivo impugnatorio.

La resolución impugnada, según se razona más profusamente a continuación: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) tal y como se desprende de los razonamientos de la propia sentencia como del escrito de recurso, especialmente las testificales de las víctimas Sras. Rita y Adela, los reconocimientos fotográficos, en rueda de identificación y en el mismo acto del juicio, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) pues tal y como se abundará más adelante, no ha quedado probado que dichos reconocimientos de identidad se realizaran fuera de las previsiones legales y que los mismos hayan sido sugestivos en cuanto a su resultado y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador de la instancia tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, por lo que ningún error en la valoración probatoria apercibimos ni, por ende, ningún déficit existe en la prueba de cargo respecto a la suficiencia para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

No es baladí recordar que respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las precitadas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que tras el análisis de los alegatos efectuados por el recurrente, no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por las víctimas, reconocimientos de identidad efectuados por las mismas, que concuerda en lo esencial con las el contenido de las declaraciones testificales sumariales y diligencias s de identificación en rueda documentadas.

En efecto, según es de ver en el propio escrito de recurso, constan en la causa los diversos clichés fotográficos sobre los que se efectuó por las referidas testigos los iniciales reconocimientos policiales ( folios 57 a 58 y 172 a 174 ), siendo de ver que en los mismos constan individuos de características semejantes. De las testificales de las Sra. Rita y Adela, así como de reseñado por el recurrente MMEE que instruyó el atestado y depuso en el plenario; no consta ningún elemento que sugiera sugestión policial en la identificación del acusado, pues no consta probado que se efectuaran ambos reconocimientos a la vez, ni se participara a cada una de las testigos el resultado del reconocimiento de la otra, ni por mucho que policialmente se tuviera una sospecha fundada de autoría, tal y como afirma el recurrente; no existe ningún elemento probatorio que arrope que dicha legítima sospecha policial fuera trasladada tendencialmente a las testigos para conducir la identificación hacia el acusado y contaminar el resto de reconocimientos de identidad.

El hecho de que las identificaciones policiales se realicen pasados dos meses de la fecha de los hechos enjuiciados ( pero sin llegar a tres ); no es un elemento que, al igual respecto a las posteriores identificaciones en rueda, revele falibilidad del resultado de las identificaciones, pues tratándose de un suceso traumático y muy singular para las testigos, es diáfano que los rasgos físicos del autor perduraron en la memoria de las mismas durante dicho periodo que no resulta extraordinariamente largo, como legítimamente afirma en la defensa técnica del recurrente.

En lo referente a la práctica de las ruedas de identificación e integración de las mismas, ninguna impugnación se realizó por el recurrente en el momento de llevarlas a cabo, salvo que los figurantes no eran de circunstancias físicas semejantes ( folio 250 y 254 )considerando la Sala a la vista de las fotografías obrantes a los folios 251 a 253, que la impugnación efectuada en su día carece de fundamento atendida que los figurantes son de características físicas exteriores semejantes. Tampoco el recurrente en el escrito de recurso, reproduce el alegato de la falta de idoneidad de los figurantes, sino únicamente en el escrito de recurso, alzaprima la llamada por la psicología del testimonio 'transferencia inconsciente' de la previa identificación policial, sobre la que, como ya hemos razonado, ningún reproche garantístico cabe afirmar. Es diáfano que de no haberse efectuado las ruedas conforme a la legalidad o tuviera cabal conocimiento de un incorrecto proceder policial previo al reconocimiento ante el Juzgado de Instrucción, dichas ruedas hubieran sido impugnadas por el Letrado del acusado sobre dicho extremo y no se impugnaron sobre dicho particular, solo por su composición, por lo que ambas, al ser introducidas en el plenario de forma contradictoria a través de las correspondientes testificales, a las que el juzgador, por los motivos razonados en la resolución recurrida y que la Sala comparte; otorgó fiabilidad y verosimilitud y se erigieron, junto los reconocimientos de identidad efectuado en el acto del juicio, como pruebas de cargo hábiles y suficientes para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que ampara al acusado que simplemente negó los hechos, pero ninguna probanza propuso ni practicó para descartar la hipótesis acusatoria respecto a su participación en ambos hechos justiciables, salvo la genérica alusión a estar en proceso de desintoxicación y la realización por la época de los hechos enjuiciados, de trabajos en beneficio de la comunidad.

En cuanto al alegato del recurso relativo a la supuesta falibilidad de los reconocimientos fotográficos, en rueda o en el acto del juicio, máxime cuando no se arropan de otros elementos probatorios que robustezcan las identificaciones; la Sala, partiendo de que, como ya hemos reseñado y razonado, existe virtualidad en los mismos per separa fundar un fallo condenatorio; entiende de que no se puede partir sobre dicho particular de posiciones apriorísticas y automatizadas, sino que deben de analizarse no solo la naturaleza de los reconocimientos de identidad realizados, sino la ' calidad ' de los mismos y su número. En efecto, tratándose de hechos similares en la ejecución que se distancian apenas ocho días, existe un reconocimiento de identidad sobre el acusado por parte de una testigo de cada uno de los dos hechos, pero es que los mismos traen causa de previos reconocimientos fotográficos y en rueda, por lo que existen hasta seis reconocimientos de identidad todos ellos sin ningún género de dudas ( salvo el inicial reconocimiento fotográfico obrante al folio 57 de las actuaciones, despejándose la duda existente cuando los reconocimientos se efectuaron sobre la persona y no sobre la fotografía). Es manifiesto que el número de reconocimientos indubitados que confluye en la presente causa es lo suficientemente abundante como para que no exista en el juzgador duda alguna objetiva y razonable acerca de la participación del acusado en los hechos objeto de acusación, sin que la Sala a la vista de la prueba practicada, entienda que dicha duda objetiva, pese al convencimiento subjetivo del juzgador, debiera haber existido.

A mayor abundamiento, pese al loable esfuerzo argumental de la defensa técnica del acusado, es manifiesto que aunque pudiera existir una lógica focalización inicial en ambos hechos en el arma blanca o instrumento semblante a pistola que portaba el autor de los hechos, el lapso temporal descrito por las testigos Rita y Adela en la ejecución de los hechos justiciables no es fugaz, sino suficiente y con la suficiente cercanía física al autor como para que las testigos apercibieran sus rasgos faciales, bien porque fuera a cara descubierta en el caso de la testigo Rita, bien porque fuera con la visera del casco levantada, en el caso de la testigo Adela.

Así, existiendo interiorización de dichas señas por parte de las reseñadas testigos, tampoco ha quedado probado que existiera contaminación de dichos recuerdos en las testigos al no constar que hubieran rememorado entre ellas con carácter previo a juicio los sucesos, ni por ende, se hubieran transferido las señas que recordaban. Tampoco son de ver déficits en el proceso de recuperación de los recuerdos efectuado por ambas testigos, pues el juzgador valoró la espontaneidad de las mismas y no son de ver por la Sala tras el visionado de la grabación audiovisual en la que se registró el acto del juicio, ningún tipo de silencios prolongados que sugieran lagunas en el proceso de reconstrucción del hecho vivido o de falta de espontaneidad en los reconocimientos efectuados en fase plenaria.

Por cuanto antecede, entendemos que existe suficiencia en la prueba de cargo practicada, habiendo sido la valoración de la misma razonada convenientemente por el juzgador a quo y siendo el proceso intelectivo llevado a cabo por el mismo razonable por su ajuste a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Es por ello que el motivo 1º) debe fenecer.

CUARTO.-En cuanto al motivo circunstanciado como 2º), que se fundamentaba con carácter subsidiario al anterior motivo, en la aplicación indebida del uso de arma o instrumento peligroso del apartado tercero del art. 242 CP respecto a los hechos del día 08/11/2918 hemos de partir necesariamente, al decaer el anterior motivo de apelación, de los hechos declarados probados en la sentencia para realizar posteriormente la valoración jurídica. Así, respecto a ese hecho, se tiene por probado que el 8.11.2018, Pio en el interior del domicilio que se reseña, esgrimió un cuchillo de cocina de color rojo y obligó a la ofendida a entregar una serie de efectos que quedan descritos.

Combate el recurre la resolución recurrida, manifestando que el cuchillo no se esgrimió y que solo fue portado sin que se dirigiera ni exhibiera de forma intimidatoria hacia la víctima.

Pues bien, al margen de que el hecho probado contiene los vocablos ' esgrimiendo un cuchillo' y que esgrimir, según la RAE se define como 'Usar una cosa o un medio como arma para lograr algún intento'; la jurisprudencia es prolija en cuanto a la aplicación del actual párrafo tercero del art. 242 CP. Las STS 382/2005, de 24 de marzo y 207/2006 de 7 de marzo, por todas apuntan que basta la mera exhibición del arma, aunque en su caso fuere simulada, como elemento intimidatorio para aplicar el subtipo agravado, dado que produce en la víctima una situación intimidatoria equivalente al arma real. Esta misma Sección Novena se ha pronunciado en otras ocasiones respecto a que cuchillos, navajas o machetes colman sobradamente el tipo penal, por todas la dictada en Rollo de Apelación nº. 225/2010-R, de fecha 10.05.2011, Ponente Ilmo. Jesús Navarro Morales, que en relación al referido subtipo agravado en la redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, afirmaba'(...) Sentado lo anterior y por probada la utilización del mentado cuchillo por parte del acusado, obvio será concluir que es de todo punto correcta la calificación del hecho conforme al num. 2 del art. 242 del C. Penal, resultando ocioso señalar en este punto que por 'uso de armas ' no solo ha de entenderse su empleo directo (disparo, pinchazo, etc.), sino también su exhibición o utilización intimidatorio por el riesgo que comporta'( S.S.T.S. 632/99, de 22 de abril y 239/99, de 22 de febrero , por todas las demás)(...)'.

Es manifiesto que el porte durante toda la dinámica comisiva del delito enjuiciado, supone una diáfana exhibición conminatoria de la navaja efectuada por el acusado con el único fin lógico de aumentar exponencialmente la intimidación instrumental para conseguir el acto predatorio contra el patrimonio ajeno, por el peligro que supuso para el bien jurídico vida o integridad física de la víctima, llevan a que la aplicación del subtipo agravado del 242.3 CP sea correcta y debe ser mantenida en esta alzada, por lo que el alegato del aplicación indebida del mismo debe sucumbir.

QUINTO.-Por último, se articula como motivo epigrafiado como 3º) la aplicación indebida de la agravante de uso de disfraz del art. 22.2º CP respecto a los hechos del día 16.11.2018. Al igual que el motivo anterior, ante la desestimación del motivo 1º) debe partirse de la intangibilidad de los hechos declarados probados. Sobre el particular, la sentencia recoge como hecho probado que el acusado llevaba ' el rostro tapado con un casco de moto ( con la visera levantada)'.

El recurrente combate la aplicación indebida de la meritada agravante genérica de 'uso de disfraz' al entender que pese a portar el acusado el casco integral, el reconocimiento de identidad a la postre se produjo y por ello el uso del casco integral no resultó idóneo para impedir el mismo.

La desestimación del motivo aparece desde las propias citas jurisprudenciales que contiene el escrito de recurso en las que se alzaprima la habilidad en abstracto y no en concreto ad casum, para impedir o dificultar la identificación del autor. Así tal y como se recoge en las citas jurisprudenciales de la sentencia recurrida y en otras muchas, enfatizamos la existente en la sentencia recaída en Rollo de Apelación nº 176/2018, dictada por esta Sección Novena de la AP de Barcelona, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 410/17, Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú, Ponente Ilmo. José María Torras Coll, que valora precisamente el uso de un casco integral para la comisión de un delito de robo con intimidación en establecimiento público: '(...)TERCERO.- Pues bien por lo que hace a la infracción de precepto legal por aplicación indebida de la agravante de disfraz del art. 22.2 del C.Penal , el motivo deviene inasumible.

En efecto, partiendo de la intangibilidad de los hechos consignados en la referida sentencia, declarados probados, y no combatidos ni discutidos por el apelante, resulta que el acusado acudió a bordo de la motocicleta descrita al establecimiento comercial ' Forn de Pa de Ribes', ubicado en la calle Sitges n.º 49, de Sant Pere de Ribes (Barcelona), que se encontraba abierto al público y con al menos una clienta en su interior. Dejó la motocicleta en el exterior con el contacto encendido.

b.-) Una vez allí, se bajó de la motocicleta, aunque mantuvo su rostro oculto con el casco que utilizaba durante la conducción con la finalidad de dificultar su posterior identificación.

c.-) Penetró en el establecimiento guiado por la voluntad de obtener un beneficio o provecho personal, de modo que se dirigió directamente hacia el sitio donde estaba la caja registradora del local. Una vez frente a ella, espetó a la trabajadora que estaba despachando el género propio del local, D.ª Vanesa, la expresión 'estate quieta o te pego un tiro' con la intención de amedrentarla y doblegar su posible resistencia.

d.-) Tras un forcejeo y tras aparatar a la empleada con un empujón que no le causó lesiones, lo cual motivó que la empleada y una clienta salieran del local para demandar auxilio, consiguió arrancar la caja registradora de su lugar habitual y huyó del establecimiento.

Tercero. a.-) Una vez fuera del local y con la caja registradora a cuestas, se montó en la motocicleta y la puso en marcha para emprender la huida. No obstante, dado que las personas que estaban en la vía pública habían oído los gritos de auxilio de la Sra. Vanesa, no pudo marcharse del lugar a bordo del vehículo, pues perdió el equilibrio y cayó al suelo tras ser interceptado por el Sr. Ruperto.

b.-) Una vez interceptado, inició un forcejeo con el Sr. Ruperto y con otras personas que habían acudido en su auxilio, hasta que logró marcharse del lugar dejando a su paso la caja registradora, la cual no pudo abrir para obtener el dinero que se encontraba en su interior.

c.-) Finalmente, una dotación de los Mossos d'Esquadra consiguió detenerlo cuando se había subido a bordo de un autobús público en una parada cercana.'

CUARTO.-Pues bien, conforme a esa narración fàctica ,no impugnada, no cabe duda que la agravante de disfraz concurre y ha sido correctamente apreciada.

En efecto, el Juzgador de lo Penal 'a quo',en el J.F. Sexto de la calendada sentencia razona ,' Concurre la circunstancia agravante de disfraz, prevista en el art. 22. 2º del CP. Debe exigirse, para su apreciación, un elemento objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, así como un elemento subjetivo, o propósito de evitar la propia identificación para eludir las responsabilidades por el hecho delictivo y, finalmente, el elemento cronológico, de utilizarlo en el momento de la comisión del hecho. En el momento de ejecutar el hecho, el acusado cubría su rostro con un casco blanco, objeto apto para cubrirlo e imposibilitar la identificación, por lo que resulta plenamente aplicable esta agravante.'

En efecto, el acusado deliberadamente se valió del casco de la motocicleta con el que se cubrió la cabeza para ocultar su cara.Al margen de que finalmente hubiese podido ser reconocido por una de las empleadas del establecimiento comercial asaltado por el acusado, en la diligencia de reconocimiento en rueda, ha resultado inconcusamente acreditado que el inculpado utilizó en la comisión de los hechos un casco de motorista,ya lo fuese con visera o sin visera, integral o no, para evitar o dificultar su identificación, justamente en el momento de cometer el delito, concurriendo, por ende, los requisitos configurados por la Jurisprudencia de la Sala II del TS , sin que el hecho de que no resultara suficientemente eficaz finalmente evite su concurrencia.

Así las cosas, es de apreciar la agravante de disfraz recogida en el art. 22-2 del C.P., ya que el acusado utilizaba el casco con el que trataba de ocultar sus facciones ,los rasgos de la cara ,sin que sea de recibo la tesis auspiciada por el acusado de resultar normal o usual entrar en un comercio con el casco colocado encima de la cabeza, pues ello de por sí ya despierta cuando menos recelo entre los presentes en cuanto a eventuales anómalos comportamientos o intenciones del usuario, y de lo que no cabe duda es que la colocación del casco de la motocicleta cubriendo la cabeza obstaculizaba o dificultaba su posterior identificación y favorecía su impunidad.

Ninguna duda existe en cuanto a la concurrencia de la dicha agravante de disfraz que viene constituida - STS. de 28 de abril de 1989 - por cualquier ocultación o desfiguración del rostro o facciones, de la apariencia exterior o de la indumentaria habitual del sujeto activo, siendo la ratio essendi de la agravación, en unas ocasiones las mayores facilidades comitivas al poderse aproximar al ofendido sin despertar sospechas o recelos logrando su desprevimiento y, en otras, las más, el haber conseguido el culpable no ser reconocido e identificado, es decir - STS. de 2 de julio de 1991 - bien una mayor facilidad en la ejecución, bien una más segura impunidad, siendo - SSTS. de 7 de octubre de 1989 y de 11 de febrero de 1992 - la primera finalidad pretendida en las menos de las veces y en las más de las ocasiones la segunda.

Cierto es que los denominados cascos integrales, como su propio nombre indica, protegen completamente la cabeza del portador, de manera que apenas dejan al descubierto la zona central de la cara, normalmente resguardada a su vez por una visera de material plástico, las más de las veces tintado. Precisamente por estas características de ocultamiento, la jurisprudencia viene afirmando de modo inconcuso la idoneidad de este tipo de cascos para integrar el elemento objetivo de la agravante de disfraz (ad exemplum, sentencias 1262/1999, de 10 de septiembre , 429/2000, de 17 de marzo , o 281/2001, de 21 de febrero ).

Ahora bien, aun cuando no se tratase propiamente de un casco integral de motocicleta, lo cierto e indiscutido es que el asaltante se colocó el casco e irrumpió abruptamente en el comercio de panadería y lo hizo dejando la motocicleta preparada para emprender una rápida huida, dejó la motocicleta en el exterior con el contacto encendido, y, al cubrirse el rostro con el casco, su intención era preclara, impedir o dificultar que sus rasgos pudieran ser observados con precisión por los testigos. Es decir, empleando un medio apto para establecer unas condiciones desfavorables para una adecuada fijación de la fisonomía del asaltante.

Por ello, el motivo sucumbe(...)'.

Dada la extensión, minuciosidad del razonamiento efectuado en su día y similitud al motivo de impugnación que abordamos, es diáfano que la remisión al mismo dispensa al Tribunal de abundar el ulteriores razonamientos que devendrían superfluos.

SEXTO.-Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim, se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 231/2019, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres. Magistrados firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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