Sentencia Penal Nº 98/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 24/2020 de 22 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, JULIA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 10037370022020100088

Núm. Ecli: ES:APCC:2020:299

Núm. Roj: SAP CC 299/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00098/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10109 41 2 2019 0100033
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000024 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2019
Recurrente: Ana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RAFAEL MARTIN GONZALEZ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: Isidro
Procurador/a: D/Dª INES LEANDRO SANROMAN
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
S E N T E N C I A Nº 98 - 2020
En Cáceres, a veintidós de abril de dos mil veinte.
La Iltma. Sra. DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo 24 /2020, dimanante de los autos de Juicio
de Delitos leves 1/2019 , procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Logrosán , por un delito leve de
violencia en el ámbito familiar, injurias, vejaciones , siendo partes en el presente recurso, según se desprende
de lo actuado, las siguientes: Como apelante Ana , apelado Isidro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Logrosán se dictó Sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: El día 11 de enero de 2019 compareció Ana en las dependencias de la Guardia Civil de Guadalupe denunciando a Isidro por Injurias en el ámbito familiar.

FALLO: Debo absolver y absuelvo a Isidro del delito leve de los que venía siendo acusado. Declarando de oficio las costas procesales.' Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Ana que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia; y tratándose de causa preferente sobre violencia en el ámbito familiar, pasaron las actuaciones al Ponente para resolver.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Evidentemente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Ana contra la sentencia nº 21/2019 dictada el pasado día 12/4/2019 en el Juzgado de instrucción de Logrosán no puede ser acogido en los estrictos términos planteados por dicha parte en su escrito con fecha de emisión del día 26/4/2019 y concretados en los siguientes :'en que en su día la Audiencia Provincial dicte sentencia que revocando la recurrida ,condene a Isidro por el delito previsto y penado en el art.208 .2 del código penal que remitiéndose al art. 173.4 del mismo precepto(texto) legal, a la pena de treinta días en beneficio de la comunidad y en todo caso a la pena que el superior criterio que la Sala estima conveniente y justo' ,pues se entiende y en coincidencia con el Ministerio Fiscal que, si bien se adhiere a la apelación ello lo hace por motivos muy distintos , que esa petición no cabe legalmente ser acordada y por cuanto que sí bien advertimos y es cierto que la sentencia de instancia ha incurrido en un error y ha acordado la absolución del denunciado por la razón exclusiva y al entender que' había ausencia de acusación porque precisamente y en el acto del plenario la defensa de la Sra. Ana y única acusación personada (la Acusación pública y dado el tipo delictivo estaría allí excluida) formuló sólo acusación por un delito grave de injurias del art. 209 y no por un delito leve de injurias del art. 173.4 del código penal y ello ,cuando ya se encontraba la causa penal encauzada procesalmente en un juicio de delito leve' .Ahora bien y aunque es cierto y como se expone en la precitada resolución que estamos dentro del cauce procesal afectante a un juicio de delito leve (y en concreto por posible delito leve de injurias) y seguido consiguientemente el procedimiento previsto en el art.962 y ss de la L.E.Criminal y por lo tanto ya no cabe el enjuiciamiento por un posible delito grave de injurias ( art.208 ó 209 cp) pues el procedimiento de posible delito leve ya quedó fijado y establecido en auto dictado el pasado día 7/2/2019 y que debidamente notificado a todas las partes intervinientes y no apelado por nadie , evidentemente devino en resolución firme (e intangible) y por lo tanto llegado el día del juicio oral y este celebrado el pasado día 11/4/2019 ,es obvio que legal y objetivamente ya no cabía una acusación por delito grave de injurias (ya estaba excluido )y como ,al parecer , efectuó e incorrectamente la parte aquí recurrente .Ahora bien y sentado lo anterior , lo que sí se constata en las actuaciones y también en ese propio acto del plenario es que la Sra.

Ana sí había formulado el día 11-1-2019 una denuncia dentro del ámbito familiar (violencia de género)contra Isidro por unos hechos que habrían ocurrido el día 10/1/2019 y que pudieran ser constitutivos de delito leve de injurias y ella por lo tanto personada en las actuaciones desde ese mismo momento y cumpliéndose pues con el requisito de procedibilidad exigido en el art. 173.4 del código penal ,a la vez que manteniendo su acusación y acción penal por los hechos origen de su denuncia y también en el propio acto del juicio oral ,si bien y reiteramos que manteniendo en ese acto e incorrectamente una calificación jurídica de los mismos más graves y cuando legalmente ello ya no cabía ,pero y ante esa circunstancia concurrente y lo que sí habría debido efectuarse por la Juzgadora ' a quo ' es valorar las pruebas practicadas en el juicio oral y dictar la consiguiente sentencia bien absolutoria o bien condenatoria por el delito de injurias leves y que era el objeto propio y correcto del citado enjuiciamiento celebrado y pese a esa petición de la defensa de Ana (la cual y posteriormente en la propia resolución sí que cabía y perfectamente descartarse esa alegación y por la razón simple y clara de que en un juicio delito leve ella era improcedente)no puede afirmarse que hubo ausencia de acusación ,pues entre el delito grave de injurias y el delito leve de injurias sólo existe una diferencia cuantitativa y se mantiene la homogeneidad entre ellos y que ,lógicamente ,hubiera permitido la condena (o bien ,la absolución )por éste último y podemos recordar que respecto a la vinculación del tribunal al principio acusatorio y el Tribunal Supremo ,entre otras sus Stas nºs 508/2015 y 666/2016, nos viene a establecer que : ' ...desde un punto de vista estrictamente procesal la vinculación del tribunal a la acusación se refiere al hecho debidamente indivudalizado considerado por la misma como delito ,lo que supone que desde esta perspectiva tanto la calificación jurídica como los efectos penales derivados de la misma son ajenos en rigor al principio acusatorio, de forma que el hecho objeto del juicio y de la sentencia debe coincidir con el contenido material de acción penal. Por ello se dice que el objeto de la sentencia constituye un ' factum'y no un'título delictivo, pues si no fuese así bastaría cambiar este último para abrir un nuevo juicio. Por otra parte ,la sentencia se pronuncia sobre los hechos objeto del juicio, es decir, el factum, no en atención a la descripción del mismo incorporada a los escritos de calificación provisional ,sino tal como resulte del juicio, siempre que conserve sus elementos esenciales que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mayor comprensión de lo sucedido, según la valoración de la prueba practicada; y fuera de este núcleo esencial también debe responder a la calificación jurídica,teniendo en cuenta que no puede condenar por un delito más grave o que ,no siéndolo,no sea homogéneo con el contenido de la acusación. El derecho al Juez imparcial o de defensa también es exigible pero en rigor con independencia del principio acusatorio, pues en cualquier caso no serán nunca prescindibles en ninguna clase de proceso, de forma que los aspecto estrictamente procesal y constitucional del principio acusatorio se yuxtaponen siendo exigibles conjuntamente...'.Y la Sentencia del Tribunal Constitucional del 22/7/2014 que se ocupa también del principio acusatorio nos dice : ' una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo ,en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado ,entendiendo por ' cosa' en este contexto, no en concreto devenir de acontecimientos ,in factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos ,pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos ,sino también sobre su calificación jurídica ...'.Y en el supuesto de autos y que ahora nos ocupa, es claro que materialmente los hechos denunciados siempre se han mantenido y ellos siempre concretados en la comisión de una posible acción injuriosa atribuida al denunciado y esto es , siempre han sido del mismo tenor objetivo y subjetivo ,por lo que reiteramos y resulta evidente que no hay estrictamente ausencia de acusación ,pues entre el delito leve de injurias y el delito grave de injurias hay la homogeneidad precisa y que hubiera ,en su caso, permitido la condena o la absolución del denunciado tras la valoración del acervo probatorio practicado, pues y como dice la STS de 10/6/2011(y que, en particular , nos invoca el Ministerio Fiscal en su informe )concurren en los mismos los elementos típicos esenciales de uno y otro tipo y cuáles son los siguientes :'1º)En ambos casos se trata de expresiones proferidas con la finalidad de menoscabar la honra ,el crédito y la honorabilidad de la persona a la que se dirigen.2º)El bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad de la persona y que requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: a)elemento objetivo constituido por actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona ,menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación y b) el elemento subjetivo ,el concepto de honor debe construirse desde puntos de vistas valorativos y en consecuencia en relación a aquella dignidad personal ,constituyendo el honor desde esta perspectiva la pretensión del respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.3º)En ambos casos la acción ha de tener un significado objetivamente ofensivo 'el ánimus injuriandi' y la determinación de si concurre o no en el sujeto activo esa intención o ánimus, no puede generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona ,habrá de inferirse indirectamente, a través ,o a partir ,de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo del tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injurias ,como la gravedad de la injuria.4º) La diferencia entre ambos es eminentemente circunstancial ,debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes ,audiencia y tipo de expresiones ...'.

Y ante lo expuesto es procedente declarar la nulidad única de la Sentencia nº 21 /2019 dictada el pasado día 12-4-2019 en el Juzgado de instrucción único de Logrosán (Juicio delito leve nº1 /2019) y debiendo proceder la Juzgadora 'a quo ' ,al dictado de una nueva sentencia (con plena libertad de criterio )y en la que tras la valoración de las pruebas practicadas en el plenario celebrado ,se acuerde motivadamente la condena o bien la absolución del denunciado Isidro por un posible delito leve de injurias.

Segundo .Dado lo establecido en los arts239 y 240 de la L.E.Criminal no se considera procedente efectuar pronunciamiento alguno sobre la imposición de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que me confiere el Pueblo Español

Fallo

Que en conformidad con lo expuesto se estima la apelación formulada por la representación procesal de la Sra. Ana contra la Sentencia nº 21/2019 dictada el pasado día 12/4/2019(Juicio delito leve nº 1/2019)en el Juzgado de Instrucción de Logrosan,si bien ello, no en los estrictos términos pedidos por esa parte, sino en los interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso y así ,acordando LA NULIDAD de la citada resolución y debiendo en consecuencia proceder la Juzgadora ' a quo' al dictado de una nueva sentencia en la que entrando a valorar y apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral ya celebrado , se pronuncie sobre la cuestión de fondo y el objeto del enjuiciamiento y ello, sin declaración expresa de imposición de costas procesales en esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico. -
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