Sentencia Penal Nº 98/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 19/2020 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 11012370012020100144

Núm. Ecli: ES:APCA:2020:1531

Núm. Roj: SAP CA 1531/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 98/2020
Rollo número 19 de 2020
Procedimiento Abreviado número 312 de 2017 .
Juzgado de lo Penal número Dos de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.
Magistrados:
D. Francisco Javier Gracia Sanz .
D. Luis De Diego Alegre.
En Las Cádiz a 20 de mayo de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
Dos de Cádiz, por un delito de robo con violencia contra Casiano nacido en Cádiz, el día NUM000 .1970, con
DNI NUM001 , y, contra Isabel nacida en Cádiz, el día NUM002 .1971, con DNI NUM003 ; representados
por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Fernando Delgado Cabrera y defendidos por la Sra. Letrada
Dª. María José Vergara Cruz; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada contra la sentencia dictada por dicho
Juzgado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia contiene el siguiente falló literal: Que debo CONDENAR y CONDENO A Casiano como autor responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y DIEZ MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA ; y; debo CONDENAR y CONDENO A Isabel como autora responsable de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA DE MENOR ENTIDAD a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO Y TRES MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL PERIODO DE CONDENA ; y; al abono de las costas procesales POR MITAD.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusada, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida: Queda probado y así se declara que sobre las 23'15 horas del día 15 de Octubre de 2.016 el acusado Casiano mayor de edad y ya condenado como autor de delitos de robo en sentencias de 22.04.2015 y 20.10.2015, y, la acusada Isabel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con el propósito común de obtener un beneficio ilícito; abordaron a Estanislao cuando éste iba caminando por la Avenida del Perú de Cádiz, y tras dirigirse Casiano a él de forma conminatoria con sacar algún tipo de arma blanca, que finalmente no esgrimió, Isabel forcejeando, de un tirón le arrebató el bolso que llevaba Estanislao , en el que portaba entre otros efectos unos diez euros en metálico.

Los acusados posteriormente devolvieron su bolso a Estanislao , que sufrió un leve corte en un dedo al enfrentarse a Casiano ; no reclamando el denunciante indemnización alguna.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba en relación a la testifical de la víctima advirtiendo que este incurre en numerosas contradicciones, sin que se le pueda dar eficacia probatoria. En segundo lugar denuncia que no se aplique los artículos 21.5 y 21.7 CP al considerar que debió apreciarse la atenuante analógica de reparación del daño, considera que es claro que los acusados procedieron a reparar en la medida de lo posible el daño producido ; y por ultimo alega error en relación a los artículos 242.4 y 242.1 del CP, e interesa que se aplique la pena mínima de un año de prisión dada la escasa violencia ejercida y a escasa cuantía de lo sustraído, el arrepentimiento y reparación del daño.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

Una vez más hemos de afirmar que la discrepancia del recurrente en cuanto al saldo de la valoración de la prueba personal no es suficiente para modificar el factum pues en esta segunda instancia no vimos ni oímos a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, por lo que no nos corresponde formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia, desechando unos testimonios y acogiendo otros, y quien presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Juez de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el acusado, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Juez de lo Penal , porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado el Juez a quo de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a la declaración de la victima , exponiendo que impresiona por su sinceridad y personal incomodidad , al afectar a sus conocidos, siendo todos drogodependientes, por lo que minimiza la gravedad; lo que ha dado lugar ha aplicar el subtipo atenuando del artículo 242.4 C.P.

En el caso de autos el Juez a quo funda su convicción en la prueba directa de cargo constituida por el testimonio firme y contundente de la victima al que el juez a quo dota de pena credibilidad que acredita la comisión del robo con violencia por los acusados, corroborado por el dato objetivo de las lesiones constatadas en el parte facultativo obrante al folio 58, constando que el 16 de octubre de 2019 fue asistido en urgencias del Hospital Puerta del Mar presentando erosiones y herida inciso superficial en mano derecha que sufrió para evitar que le quitaran los efectos sustraídos , lo que no consiguió al arrebatarle Isabel de un tirón el bolso.

El Juez a quo expone los razonamientos por los cuales concede plena credibilidad al vigilante de seguridad, no apreciándose por este Órgano de apelación motivos para estimar la existencia de 'incredibilidad subjetiva', no apreciadas por el Juez de la instancia.

A la luz de de lo expuesto los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con violencia; consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad de los acusados, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración de precepto alguno.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación de los acusados en los delitos, habiéndose enervado la presunción de inocencia que los ampara .

No procede apreciar la atenuante analógica de reparación del daño ya que esta no fue total, ni integra, sino parcial, ya que se limitaron a devolverle el bolso dañado .

Tampoco procede la imposición de la pena mínima siendo proporcionada y conforme a derecho la pena de un año y tres meses impuesta a la acusada Dª. Isabel al no concurrir ni agravantes ni atenuantes, sin que sea relevante la devolución parcial de los sustraído a efectos penalógicos, siendo Isabel quien le arrebató de un tirón el bolso; habiéndose impuesto en la mitad inferior .



SEGUNDO.- Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Isabel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número dos de Cádiz dictada en el procedimiento abreviado número 312 de 2017 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la cual cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los arts 855 y ss en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los arts. 847.1.b) y 849.1 de la LECr , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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