Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 589/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 15078370062020100209
Núm. Ecli: ES:APC:2020:1235
Núm. Roj: SAP C 1235/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00098/2020
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 589 /2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 1779 /2019
SENTENCIA 98/2020
ILMO. MAGISTRADO D.CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela, a 17 de Junio de 2020.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Alfredo y como
apelada Eulalia representada por la Procuradora MARIA DEL CARMEN ESPERANZA ALVAREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , con fecha quince de octubre de dos mil diecinueve dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, que en su parte dispositiva dice así: ' Que debo condenar y condeno a Alfredo como autor penalmente responsable de un posible delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 del Código Penal, a una pena de un mes de multa a razón de cinco euros diarios con responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, se prohíbe a Alfredo comunicarse con Eulalia por cualquier medio oral o escrito todo ello durante el plazo de seis meses. Costas.'
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Alfredo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.
HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' Eulalia es profesora del Instituto de Educación Secundaria DIRECCION001 y además secretaria del centro.
Alfredo es el padre de un alumno que estudia en el centro. El día 27 de septiembre de 2019, Alfredo llevó a su hijo al centro, bajó del coche y se dirigió a Eulalia , increpándola por haber castigado a su hijo. Le gritó, llamándole sinvergüenza, chula, caradura, para finalmente decirle que se atuviera a las consecuencias si su hijo seguía castigado, marchándose mientras continuaba con los insultos'
Fundamentos
PRIMERO. -OBJETO DEL RECURSO Los motivos alegados por Alfredo en su recurso son: - ' Aténgase a las consecuencias' no es una amenaza sino una advertencia. Alega haber dicho: 'Si continúa acosando al niño, se denunciará ante el juzgado de menores y educación'.
- No es titular de ningún negocio de plazas de garaje. Desde hace 10 años cobra una ayuda por desempleo.
SEGUNDO. - RAZONES PARA LA ESTIMACION DEL RECURSO Y ABSOLUCIÓN DEL CONDENADO DEL DELITO DE AMENAZAS Son las siguientes: 1.- En relación al delito de amenazas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dicho que se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.
Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.
2.- El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
Asimismo, ha dicho que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
3.- La jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.
La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren, aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.
La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Esto es, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito.
4.- El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.
Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.
Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. La ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.
5.- En el presente caso, del relato fáctico de la sentencia y de como se describe la sucesión temporal de los hechos, no cabe apreciar la existencia de amenazas. Independientemente de los injustificables insultos proferidos a una profesora y la actitud totalmente incívica del denunciado, de la expresión 'aténgase a las consecuencias', no se puede deducir necesariamente el anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible. Tal y como señala Alfredo , en su recurso, cabe la posibilidad de que, con dicha expresión, se estuviese advirtiendo con el posible uso de medios legales de denuncia ('si continúa acosando al niño, se denunciará ante el juzgado de menores y educación').
En el mismo sentido, se pronuncian, por ejemplo: - El auto número 186/2018 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 14 de marzo: ' El delito de amenazas es un delito circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercidas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2001 ). Y se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, consistiendo su ejecución en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que es suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrantar a la víctima.
En el supuesto de autos, efectivamente, las expresiones que cita el denunciante-apelante, consistentes en 'has abierto el melón' o ' atente a las consecuencias', no tienen la consideración de palabras con contenido amenazante, o con el fin de causarle un mal concreto, cierto y futuro.' - El auto número 304/2018 de la Sección 20 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de marzo: '
SEGUNDO. - Adelanto que el recurso que he resumido en el fundamento de derecho anterior no va a prosperar.
En efecto comparto el criterio de la juez porque las expresiones, que figuran en los mensajes enviados a través de WhatsApp, supuestamente por el investigado a la denunciante, no son objetivamente intimidatorias. Así las frases te vas a arrepentir, es la guerra, atente a las consecuencias, unidas a diversos insultos que aparecen en las conversaciones que aporta la denunciante no son expresiones inequívocas, sino genéricas y no tiene por qué aludir a la causación de un mal constitutivo de delito a los que ha de referirse la amenaza conforme al artículo 169 del CP . En efecto tales expresiones pueden referirse a actuaciones futuras no constitutivas de delito. Y no podemos presumir que el denunciado con tales frases este anunciando a la denunciante la causación un mal del artículo 169 del CP cuando ni de la literalidad de las mismas ni de otras circunstancias, como puede ser una situación de malos tratos previa, puede inferirse de manera lógica que la está intimidando con causarle un mal constitutivo de delito. Es relevante en este sentido que no consta ninguna denuncia previa por malos tratos; y que la denunciante en la denuncia no relata malos tratos durante la relación ni después. Es verdad que el delito de amenazas es circunstancial pero la especial vulnerabilidad en la que pueda encontrarse la denunciante por haber sido madre hace poco, no convierte una frase injuriosa en una intimidación.
No encajan por tanto tales expresiones en un delito de amenazas del artículo 171.4 del CP y mucho menos en un delito de malos tratos del artículo 153 del CP ni en ningún delito del 173 del CP salvo en el apartado 4 referente a las injurias leves.
En el recurso no se menciona que delito de los recogidos en el artículo 173 del CP al que se alude, distinto de las injurias, se entiende cometido por el investigado; pero reitero la conversación de WhatsApp que se denuncia solo encaja en el 173.4 del CP que tipifica un delito leve de injurias; y no en el 173. 2 al que parece que se apunta en el recurso de apelación.
Por todo ello considero que la resolución recurrida es correcta.' - El auto número 658/2017 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 29 de septiembre de 2017: '
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar.
No se aducen argumentos nuevos y distintos a los ya invocados al interponer el previo recurso de reforma que permitan a la Sala hacer una valoración diferente a la efectuada por el Juez a quo.
Se explican convenientemente en las resoluciones recurridas los motivos por los cuales se considera procedente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, argumentos a los que nada tiene que añadir el Tribunal.
La expresión atribuida a los denunciados como subáis arriba, atente a las consecuencias, aun cuando no tiene justificación y resulta poco afortunada, carece de la relevancia necesaria para integrar el ilícito de amenazas que se pretende, sin que ello impida que puedan revestir caracteres de delito otras expresiones proferidas en momentos diferentes. Consideramos, con el instructor, que el conflicto denunciado y que ha dado lugar a la incoación del presente procedimiento se enmarca dentro de las relaciones de vecindad y que debe ser en el ámbito civil o administrativo donde se ventilen tales diferencias.
Se desestima, pues, el recurso y se confirma la resolución recurrida.'
TERCERO. - COSTAS PROCESALES Dada la estimación del recurso, no se hace imposición de costas en esta alzada. Además de conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se declaran de oficio por la absolución de Pilar .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por Alfredo , contra la sentencia número 319/2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , en fecha 15 de octubre de 2019, en el juicio sobre delitos leves número 1779/2019, revocando la misma y, en consecuencia, acuerdo: - Absolver a dicho apelante de los cargos formulados contra el mismo.- Dejar sin efecto los pronunciamientos de condena de naturaleza penal respecto del mismo en la sentencia de instancia.
Todo ello con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

