Sentencia Penal Nº 98/202...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 23/2020 de 21 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 18087370022020100147

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:341

Núm. Roj: SAP GR 341/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN nº 23/2020
PROCED. ABREVIADO nº 5/2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 2- de
DIRECCION000 (Granada)
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (J.O. nº 228/2019 )
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
SENTENCIA nº 98 /2020
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
D. JOSÉ Mª SÁNCHEZ JIMÉNEZ (Presidente)
D. JUAN CARLOS CUENCA SÁNCHEZ
Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA
..............................................................
En la ciudad de Granada a veintiuno de abril de 2020.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, sin
necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 5/2019, instruido por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer -Instrucción nº 2- de DIRECCION000 (Granada), y fallado por el Juzgado
de lo Penal nº 4 de Granada, Juicio Oral nº 228/2019, por un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de
género, siendo partes, como apelante Justino , representada por la Procuradora Dña. Clara Eugenia Sánchez
Padilla y defendida por la Letrada Dña. Nuria Rodríguez Guerrero, y como apelados el Ministerio Fiscal y Beatriz
, representada por la Procuradora Dña. Patricia González Morales y asistida de la Letrada Dña. Monserrat
Linares Lara, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. Aurora Mª Fernández García, que expresa el parecer
de esta Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 12, 00 horas del día 7 de mayo de 2017, Justino acudió a la vivienda de su entonces todavía esposa Beatriz sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 y ello con el propósito de recoger a la hija menor de edad del matrimonio, produciéndose uno discusión en ese momento entre ambos en el curso de de la cual Justino le dijo a su esposa con ánimo de amedrentarla y en presencia de la referida menor: 'te voy a matar y a tus padres si me denunciais', abandonando inmediatamente el lugar a bordo de su vehículo con la hija menor sin que en cambio haya quedado acreditado que Justino iniciara una conducción de manera temeraria y pusiera con ello en peligro la vida o integridad de las persona '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Justino como autor criminalmente responsable de un Delito de Amenazas en el ambito familiar del art 171, 4º y 5º a la pena de nueve meses y un dia de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo, asi como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y a la pena de tres años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informatico o telematico, contacto escrito, verbal o visual con Beatriz , así como por idéntico periodo la prohibición de aproximarse a la misma, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 200 metros, debiendo condenarlo igualmente a abonar las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Justino de los delitos de conducción temeraria, descubrimiento y revelación de secretos, de coacciones en el ámbito familiar, de maltrato familiar y de amenazas en el ámbito familiar y por el delito leve de vejación injusta por los que también había sido acusado '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Justino basándose en error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal. El recurrente solicita su libre absolución, subsidiariamente, la aplicación del art. 171.4 del C.P. sin la aplicación del apartado 5 de dicho artículo, y en cualquier caso, se absuelva al condenado de la obligación de pago de costas de la acusación particular.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado ' a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día veintiuno de abril, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.- En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente, condenado en la instancia por un delito de amenazas leve en el ámbito de la violencia de género, contra la sentencia dictada en la instancia que contiene el pronunciamiento condenatorio.

Se alega por el apelante error en la valoración de la prueba practicada en el plenario e infracción de precepto legal, especialmente referido a la aplicación del art. 123 del C.P., en cuanto que la sentencia de instancia impone al condenado la obligación de abono íntegro de las costas de la acusación particular.

Debido al allanamiento que la propia acusación particular realiza sobre el último de los motivos suscitado en el recurso de apelación, comenzaremos con la estimación del mismo. Efectivamente el acusado en el juicio lo era por muy diversos delitos por los que se abrió juicio oral (a pesar de que los hechos que integraban muchos de los mismos no fueron en ningún momento descritos en el auto de procedimiento abreviado contra el entonces investigado). El Ministerio Fiscal acusaba por dos delitos, el que es objeto de condena -amenazas leves- y un delito de conducción temeraria dentro de las infracciones contra la seguridad vial. El resto de delitos, hasta diez, fueron acusados por la acusación particular personada y desestimada su existencia por el juez de instancia, en síntesis, al considerar que la acusación era sorpresiva para el acusado y vulneraba el derecho de defensa del mismo.

Pese a dicha sucesión de hechos, la sentencia condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, en su totalidaD. La cuestión pierde interés en tanto que la acusación particular en su escrito de impugnación al recurso se opone al mismo salvo en lo referente a este motivo que, muy al contraria, afirma que el condenado solo puede serlo a una décima parte de las costas de la acusación particular por cuanto quedó absuelto por los nueve delitos restantes (coacciones, descubrimiento y revelación de secretos, maltrato, ...) que fueron acusados por la referida parte.

En definitiva el motivo será estimado pues ciertamente la petición de la parte apelante a la que no se ha opuesto la acusación particular se basa en criterios jurisprudenciales ante la inexistencia de una norma concreta y especifica que regula la cuestión.-

SEGUNDO.- No corre la misma suerte el primero de los motivos esgrimidos por la parte apelante, en sus dos variantes, esto es: la inexistencia de prueba en cuanto a las amenazas que son objeto de condena y la incorrecta aplicación de la agravante contenido en el apartado 5º del art. 171 del C.P.

En cuanto al error en la apreciación de la prueba hemos señalado con reiteración que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba ; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Tomando como base la anterior doctrina se resolverán las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación.- Un análisis del recurso permite determinar que la parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por el magistrado de instancia, pero no alcanza a demostrar que exista una vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana critica, encontrándonos con una ausencia de argumentos de suficiente consistencia disuasoria que obligue a tener como prevalente la valoración fundada en la inmediación pues solo el juez a quo, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial completa y directa de todos los factores concurrentes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos etc., como señala el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1443/2000 de 20 de septiembre, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. No puede olvidar que la función revisora de la segunda instancia no puede alcanzar a los contenidos de conciencia, ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo del juez que practica la inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art. 741 L.E.Crim.).

A juicio de la Sala, visionada la grabación del juicio, no existe error alguno en la labor interpretativa de los medios de prueba que fueron practicados en juicio por parte del juez de instancia. Los hechos en cuanto a la amenaza de muerte proferida contra la esposa y los padres de ésta se encuentra perfectamente acreditado con la versión ofrecida por la propia perjudicada que tal y como expresa la sentencia apelada (no reproduciremos los argumentos) tiene plena eficacia probatoria al cumplir en su integridad los presupuestos jurisprudenciales al efecto, estando corroborada por la declaración de su madre en juicio, la cual cumple los estándares de credibilidad, firmeza y coherencia que es exigible a un testimonio inculpatorio.

En cuanto a la improcedencia de la aplicación de la agravante de presencia de menores con base a las propias manifestaciones de la hija -de catorce años de edad- vertidas en juicio, no podemos compartir ni la afirmación de haber negado la hija su presencia en los hechos, ni la conclusión que se alcanza con dicha afirmación.

Tal y como apunta oportunamente la acusación particular la agravante de presencia de menores no alude a una presencia física y material sino más bien a que los menores sean testigos sensoriales de lo que acontece.

El fundamento de la agravación está precisamente en la protección a los menores de edad como freno a que vivan de alguna forma un comportamiento agresivo, violente y execrable.

En el supuesto de autos es obvio que la totalidad de la trifulca ocurrió en presencia de la menor tanto mientras se encontraba en la parte alta de la vivienda como cuando bajó debido al escándalo que se formó. Frases como 'en algún momento dijo algo de matar a mi o a ella, ...no me vas a volver a ver si no vienes conmigo, ...', junto con la afirmación de encontrarse con miedo o muy nerviosa o ser ella misma la que llamó al 112 a pesar de contar con solo once años de edad, hacen que la aplicación de la agravante se encuentre más que justificada.

Sin que podamos olvidar que la misma concurre igualmente al ocurrir los hechos en el domicilio de la víctima, circunstancia ésta igualmente prevista en el art. 171.5 del C.P.

En conclusión, el motivo ha de ser desestimado.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.- Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2019, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 4 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 228/2019, debemos de revocar y revocamos parcialmente la misma en cuanto al pronunciamiento sobre costas, dejándolo sin efecto, y condenando a Justino abonar las costas procesales en una décima parte, incluidas las de la acusación particular, el resto quedará inalterado, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.- Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal, así como a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a preparar por escrito ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de los cinco días siguientes a su última notificación y con los requisitos que señalan los art. 855 y ss. de la L.E.Crim.- Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.- Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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