Sentencia Penal Nº 98/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 33/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 98/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100100

Núm. Ecli: ES:APL:2020:530

Núm. Roj: SAP L 530/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 33/2020 -
Juicio sobre delitos leves núm.:10/2020
Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD)
S E N T E N C I A NÚM. 98/20
En la ciudad de Lleida, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Victor Manuel Garcia Navascues ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.:
10/2020 del Juzgado Instrucción 3 Balaguer (UPAD) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:33/2020, habiendo
sido partes, en calidad de apelante, Aureliano , representad y defendido por el Letrado Don FRANCISCO DE
BORJA TORRES SANCHEZ , y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Aureliano , como autor responsable del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas siguientes: Por el delito leve de lesiones: a la pena de 40 días de multa a razón de 3 euros por día, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y la prohibición de aproximación a DÑA. Adelina a una distancia no inferior a 50 metros de su persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y a la prohibición de comunicación con ella, de forma directa o indirecta, por cualquier medio, todo ello por un periodo de 3 meses. Por el delito leve de amenazas: a la pena de 9 días de localización permanente, y y la prohibición de aproximación a DÑA. Adelina a una distancia no inferior a 50 metros de su persona, de su domicilio, de su lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, y a la prohibición de comunicación con ella, de forma directa o indirecta, por cualquier medio, todo ello por un periodo de 3 meses. Las medidas cautelares penales que han sido acordadas en la presente causa permanecerán vigentes hasta que resulte Sentencia firme en el presente procedimiento o se dicte nueva resolución que las modifique o las deje sin vigencia '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, a excepción de lo siguiente, que se elimina: 'causándole lesiones que constan en el informe médico-forense'.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia condena al denunciado como autor de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas, tras declarar probado que el día 21 de enero de 2020, dirigiéndose a su madre, en el domicilio de ésta, le dijo 'si no te mueres tú, te mataré yo', procediendo además a cogerla por los brazos y a propinarle patadas, causándole lesiones.

El recurso de apelación que interpone el denunciado argumenta que no concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia en relación al delito leve de lesiones, ya que la víctima se limitó en el acto del juicio oral a ratificar su denuncia sin manifestar lo que expuso en ésta, incurriendo además en contradicciones entre lo que declaró inicialmente ante la policía y lo que luego manifestó al Médico Forense; en segundo lugar considera que la sentencia incurre en un déficit de motivación respecto a los hechos que sustentan la condena por el delito leve de amenazas; por todo ello solicita la absolución, interesando con carácter subsidiario la impocsición de la pena mínima por el delito leve de lesiones, a todo lo que se opone el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo).

A ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Como dice la STS núm. 269/2014, de 20 de marzo, para fundamentar una sentencia condenatoria únicamente en la declaración de la víctima, 'es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.' Concurren en el presente caso los citados parámetros para fundamentar el relato fáctico declarado probado en base a la declaración de la víctima, habiendo explicado el Juez 'a quo' en la sentencia el proceso que racionalmente le ha permitido otorgar plena credibilidad a dicha declaración.

La denunciante ha mantenido en todo momento un relato sustancialmente idéntico, sin contradicciones ni ambigüedades relevantes, exponiendo inicialmente en su denuncia, que ratificó en el acto del juicio oral, que el día 21 de enero de 2020, su hijo acudió a su domicilio y que, tras una discusión, la cogió por las muñecas y se las retorció hacia atrás, y le puso el teléfono móvil sobre la mano, apretándosela con fuerza mientras le decía que la iba a matar, empujándola acto seguido y lanzándola contra el sofá, golpeándose fuertemente la espalda; en el acto del juicio oral la denunciante sí que declaró, indicando que su hijo la amenazó de muerte en varias ocasiones, que la cogió por las manos y se las retorció, propinándole patadas, a lo que añadió que esto lo había hecho en otras ocasiones, así como pisarle los pies, y procediendo además a empujarla contra el sofá; en similares términos se expresó ante el Médico Forense, por más que las manifestaciones de la misma ante éste no son una declaración propiamente dicha, indicándole que su hijo la empujó haciéndola caer encima del sofá, le dio patadas y le dobló las muñecas, apretándole el dorso de la mano con el móvil, mecanismo agresivo este último que resulta muy específico.

A ello debe añadirse que no es posible apreciar en la denunciante ningún tipo de ánimo espurio de resentimiento o venganza, que tampoco se expone en el recurso de apelación, limitándose la víctima a interponer la denuncia poco después de los hechos, en un contexto muy conflictivo en la relación con su hijo, quien según manifestó la ha agredido y amenazado en varias ocasiones, manifestando ella que no tenía por qué aguantar esta situación, tratándose además de una persona de avanzada edad que sufre este tipo de agresiones en el interior de su domicilio; por todo ello, como dice la STS núm. 299/2012, de 25 de abril, no es posible apreciar 'la existencia de móviles espurios o torticeros que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.' Y finalmente, ciertamente a pesar de lo que recoge la sentencia de instancia, el Médico Forense no apreció la existencia de lesiones en la víctima dos días después de los hechos, sin que ésta acudiera al servicio médico de urgencias.

Ello no obstante, a pesar de que el denunciado negó los hechos, lo cierto es que la declaración de la víctima, por su persistencia en la incriminación, sin contradicciones ni ambigüedades relevantes, y por la ausencia de incredibilidad subjetiva, teniendo en cuenta también que los hechos delictivos se desarrollaron, como en otras ocasiones, en el interior del domicilio de aquélla y por su propio hijo, es decir, que resulta ciertamente difícil que puedan existir otros testigos, se estima suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, tanto en relación a la agresión como respecto a las expresiones intimidatorias y amenazantes vertidas hacia su madre, recogiendo la sentencia sobre este último extremo una motivación ciertamente escueta pero suficiente en aras a considerar que el apelante ha tenido conocimiento de las razones que sustentan la condena por delito leve de amenazas, que no son otras que las propias manifestaciones de la víctima.

Así pues, concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, si bien, como no consta que la víctima sufriera lesiones, debe modificarse el título de condena, sin que ello suponga afectación del principio acusatorio, ante la identidad de hecho, ya que no estamos ante un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal sino ante un delito leve de maltrato de obra sin causar lesión del artículo 147.3, más leve que el apreciado en la instancia y homogéneo al que fue objeto de acusación, procediendo la imposición de la pena mínima de multa de un mes, a razón de tres euros diarios, es decir la cuota que fija la sentencia de instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos de ésta, es decir, la condena por el delito leve de lesiones y las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación por ambos delitos.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación en el sentido expresado.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aureliano , contra la Sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Balaguer, en el Juicio por delitos leves núm. 10/2020, que REVOCO en el sentido de modificar la condena de Aureliano exclusivamente por el delito leve de lesiones, condenándole en su lugar como autor de un delito de maltrato de obra, a la pena de multa de un mes, a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la prohibición de aproximación a menos de 50 metros de Adelina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, durante tres meses, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
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