Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 174/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100068
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3145
Núm. Roj: SAP M 3145/2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37050100
N.I.G.: 28.148.00.1-2019/0006938
Apelación Juicio sobre delitos leves 174/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz
Juicio inmediato sobre delitos leves 1304/2019
Apelante: D./Dña. Martin
Letrado D./Dña. MARIA DEL ROSARIO PULGAR IGLESIAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 98/2020
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
D. ª Lourdes Casado López
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
La Ilma. Sra. D.ª LOURDES CASADO LÓPEZ , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, el Procedimiento por Delito Leve núm. 174/20, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón
de Ardoz seguido por delito leve de AMENAZAS; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso
de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciado D. Martin contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de agosto de 2019, habiendo sido parte apelada
el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 18 de agosto de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento por delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Martin como autor penalmente responsable de delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.7, in fine, del CP a la pena de diez días de localización permanente en el domicilio alejado y diferente de la víctima y costas.
Se impone a Martin la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Noemi , a su domicilio o su lugar de trabajo a una distancia inferior a 250 matros así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un plazo de tres meses a contar desde la firmeza de esta resolución.
Líbrese oficio a la Policía Nacional, de ser necesario, a fin de que acompañen al denunciado a retirar sus efectos del domicilio familiar.
Líbrese certificación de esta resolución que se unirá a los autos, haciéndose saber a las partes que la misma es susceptible de apelación en el plazo de 5 días ante este Juzgado'.
Y como Hechos Probados se hacían constar: ' El día 17 de agosto de 2019, sobre las 17.00 horas, en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , se produjo una discusión entre denunciante y denunciado, madre e hijo, por motivo de haber el denunciado pegado a la agata de la madre, en el curso de la cual el denunciado se dirigió a su madre diciendo 'le pego a la gata por no pegarte a ti, desde que tú estás en casa me bufa, eres tú quien tienes que educarla', recriminando a su madre que su abuela había muerto por culpa de ella y de su hermano por meterla en una residencia y llamándola 'puta', diciendo ' vete a follar por ahí' y ' te voy a matar a ti y a tu hermano'.
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el denunciado D. Martin , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 174/20 ADL .
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Contra la sentencia condenatoria de fecha 18 de agosto de 2019 dictada por la Ilma. Sra.
Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, se alza en apelación el denunciado D.
Martin , invocando error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO .- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciante y la denunciada, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de amenazas, en las declaraciones de la víctima, la denunciante, Dª Noemi , que analiza con detalle, y de forma minuciosa, sin incurrir en incongruencia alguna, que entiende corroborada por las manifestaciones del propio denunciado que admitió la discusión y reconoció que las mismas son frecuentes y que en otras ocasiones sí que ha utilizado las expresiones que refiere su madre.
Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones de la denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Instrucción, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El motivo de recurso debe, pues, desestimarse.
TERCERO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el denunciado D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, con fecha 18 de agosto de 2019, en el Procedimiento por Delito Leve nº 1304/19 debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
