Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 98/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 31/2020 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 98/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100045
Núm. Ecli: ES:APT:2020:659
Núm. Roj: SAP T 659/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación delitos leves nº 31/2020-1
Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 50/2019
Juzgado Instrucción 5 Tortosa
MAGISTRADO:
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A Nº 98/2020
En Tarragona, a doce de mayo de dos mil veinte
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
defensa procesal de Amparo contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de Tortosa en Juicio Inmediato de Delitos Leves nº 50/2019.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Únic.- Es declara provat que, amb data 25/12/2019, aproximadament a les 10:50 hores, els denunciant Romualdo es trobava a la parada de l'autobús de Bitem (Baix Ebre) acompanyat per Carolina , quan la denunciada Amparo es va personar al mateix lloc, baixant d'un vehicle, i dirigint-se al denunciat -que és el seu cunyat- li va dir 'TU HIJO DE PUTA QUE HACES POR AQUÍ, TU Y TU HERMANO NO PUEDEN ESTAR POR AQUI, TU HERMANO SE IRÁ A LA CARCEL Y TU A MARRUECOS', i tot seguit va punxar-li el braç amb algun objecte no determinat, trencant-li la jaqueta i ferint-lo a la cara lateral externa del braç dret. El denunciant va necessitar una primera assistència i cinc dies no impeditius d'estabilització.'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' 1.- Condemno Amparo , nascuda a Meknes (Marroc) el NUM000 /1987, filla de Luis Pedro i Eugenia , amb passaport marroquí número NUM001 , com a autora responsable d'un delicte lleu de lesions, previst i penat a l' article 147.2 del Codi Penal, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de MULTA de TRENTA (30) DIES a raó d'una quota diària de QUATRE EUROS (4'00€) , amb la responsabilitat personal, en cas d'impagament, prevista a l' article 53 del Codi Penal, i al pagament de les costes processals.
2.- En ordre a les responsabilitats civils, condemno Amparo a pagar al perjudicat a Romualdo la quantitat de CENT CINQUANTA EUROS (150'00€) per les lesions ocasionades.'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa procesal de la Sra. Amparo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la defensa procesal de Romualdo y el Ministerio Fiscal solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Un motivo principal sustenta la pretensión revocatoria formulada por la defensa procesal de la Sra. Amparo contra la sentencia de instancia que le condena como autora de un delito leve de lesiones. En esencia, por la parte apelante se denuncia un error en la valoración probatoria efectuada por el juzgador de instancia y con ello una vulneración del derecho de presunción de inocencia de la Sra. Amparo . La recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio del Sr. Romualdo y la Sra. Carolina , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad del primero, derivados de la previa relación litigiosa con entre la recurrente y la familia del denunciante, unido a la ausencia de todo elemento corroborador de su versión incriminatoria, no habiéndose valorado de manera correcta la versión exculpatoria ofrecida por la recurrente, la cual venía sostenida por el testimonio del Sr. Celso .Como motivo de alcance subsidiario, la apelante considera que la sentencia ha omitido el pronunciamiento absolutorio del delito leve de amenazas del que también venía siendo acusada, lo cual, a su entender, debe tener su oportuno reflejo en la parte dispositiva de la sentencia y en el pronunciamiento relativo a las costas procesales.
El motivo principal del recurso es impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, para quienes la sentencia apelada contiene una valoración completa y razonada del cuadro probatorio desplegado en la vista del juicio, solicitando que la sentencia de instancia sea confirmada en todos sus extremos.
Delimitado el gravamen principal del recurso, cabe anunciar, ya desde ahora, el fracaso del recurso que lo integra, por los argumentos que ahora se dirán.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica. Es cierto que puede inferirse la concurrencia en el Sr. Romualdo , circunstancias, derivadas de la previa relación litigiosa con la recurrente (ex cuñada del denunciante), que pudieran comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas.
En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.
En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio del Sr. Romualdo , persistente y coherente (en lo sustancial) durante toda la tramitación de la causa, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, en primer lugar, el testimonio de la Sra. Carolina , que acompañaba al Sr. Romualdo el día en que se produjeron los hechos justiciables y del cual el juzgador 'a quo' no identifica elemento alguno que afecte a su credibilidad, antes al contrario, destaca la ausencia de elementos sobreincriminadores, afirmando tan solo lo que ella pudo ver o escuchar. Y en este sentido, explicó de manera clara que ella se quedó al margen de la discusión que mantenía la apelante con su ex cuñado, sin llegar a oír lo que decían, pudiendo apreciar en un momento determinado un gesto realizado por la apelante, como de golpeo hacia el Sr. Romualdo , siendo franca a la hora de afirmar que no vio si la Sra. Amparo llevaba o no un objeto punzante. Pero sí afirmó que el Sr. Romualdo llevaba un corte en la chaqueta y en el brazo.
En segundo lugar del contenido del parte médico de asistencia así como del informe médico forense en el que se objetivan unas lesiones (escoriaciones de unos cinco centímetros, lineales, en la cara anterior del brazo derecho) compatibles, por su ubicación y naturaleza, con la forma en que, según el denunciante, la recurrente le agredió, siendo sincero al manifestar también que no sabía exactamente el objeto con el que le había cortado su ex cuñada.
En tercer lugar, constan aportadas a la causa las fotografías tanto de la chaqueta que llevaba el denunciante como de las heridas que presentaba en el brazo, compatibles con la acción descrita por él y con el contenido del parte médico de asistencia.
Finalmente, el juzgador de instancia valora la versión de descargo ofrecida por la apelante, sostenida por el testimonio del Sr. Celso , explicando que el relato ofrecido por ellos no impediría en ningún caso que la Sra.
Amparo se encontrara con el denunciante una vez que el testigo le dejó en la población de Bitem, pudiendo entonces, como así lo declara acreditado, enfrentarse con el Sr. Romualdo y causarle las lesiones que se recogen en la declaración de Hechos Probados.
Por tanto, los actos realizados por la apelante fueron injustos y su reproche penal mediante el delito del art.147.2 CP CP respecto del Sr. Romualdo , se ajustó a las exigencias de tipicidad y antijuricidad, no habiendo existido, pues, lesión del derecho a la presunción de inocencia.
Segundo: El recurso contiene un motivo de alcance subsidiario relativo al delito leve de amenazas que también venía siendo objeto de acusación. Considera el apelante, amén de que no existe prueba alguna de que la recurrente profiriera las expresiones contenidas en la declaración de Hechos Probados, que en todo caso, la sentencia de instancia debería contener un pronunciamiento absolutorio respecto del mismo en la parte dispositiva de la sentencia, con el consiguiente reflejo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales, las cuales deberían imponérsele solo por mitad.
Asiste la razón en este punto a la apelante. La sentencia de instancia, pese a declarar probado que la Sra.
Amparo profirió a su ex cuñado la expresión 'hijo de puta, qué haces por aquí, tú y tu hermano no podéis estar por aquí, tu hermano se irá a la cárcel y tú a Marruecos', sin embargo descarta la relevancia penal de la misma, entendiendo que tal expresión, por su contenido, no entra dentro del ámbito de protección del tipo penal previsto en el art.171.4 CP. Por tanto, de manera lógica la sentencia debiera haber contenido un pronunciamiento absolutorio del delito leve de amenazas y, en consecuencia, las costas del proceso, siendo dos los delitos objeto de acusación, debieran haberse impuesto por mitad a la apelante, declarando de oficio las correspondientes al delito por el que resultó absuelta.
Tercero: Se declaran de oficio las costas procesales.
Fallo
Fallo, en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal del Sr. Amparo , contra la sentencia de 9 de enero de 2020, del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Tortosa, en el sentido de absolver a la Sra. Amparo del delito leve de amenazas por el que venía siendo acusada, imponiéndosele por mitad las costas del juicio y declarando de oficio las restantes.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es mi sentencia que firmo y ordeno.
