Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 98/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3066/2020 de 31 de Marzo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 98/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100096
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:622
Núm. Roj: SAP SS 622:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 84/2018
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 - UPAD / ZULUP - DIRECCION000 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
Apelante/Apelatzailea: Carmen
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU
Apelado/a / Apelatua: Genoveva
Abogado/a / Abokatua: MARIA TERESA EZKURRA FOUNTAIN
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA AUDIENCIA PROVINCIAL GIPUZKOA
MAGISTRADA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 31 de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3096/18; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia, con el nº de juicio por delito leve 509/17 por delito de daños, a instancia de Ofelia(Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 23 de abril de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2.020 que contiene el siguiente FALLO:
'CONDENO a Carmen como autora penalmente responsable de un delito leve de coacciones, a la pena de DOS MESES de MULTA, con una CUOTA DIARIA DE 8 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente, más el pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Carmen se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3066/20.
Hechos
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Dª Carmen frente a la Sentencia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación por evidente error en la valoración de la prueba e inaplicación indebida del art. 172.3 del CP, con vulneración del art. 24 de la C.E. , y se dicte otra en su lugar por la que se absuelva libremente a Dª Carmen. Alternativamente, si no se estimara totalmente el recurso al objeto de dictarse una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables, y sólo fuera revocada parcialmente, se estime el motivo cuarto y se le imponga la sanción mínima de tiempo y cuota, por no haberse llevado a cabo la indagación de la capacidad económica de la sancionada, basándose únicamente en meras presunciones, error atribuible únicamente al órgano judicial.
Se esgrimen los siguientes motivos de recurso:
Se alega que tal vez, algunas sentencias yerran en la valoración probatoria, originando la prosperabilidad de numerosos recursos, y he aquí donde se quiere incidir, y que con independencia del principio de inmediatez, que no olvidemos se ha de tener presente, y del cual siempre echará mano, la parte recurrida en su oposición, no se habrá de olvidar que no resulta exclusiva
Como decimos, se da la circunstancia de que la juzgadora a quo, debió haberse apartado del enjuiciamiento de esta causa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 217, 219, ss y cc de la LOPJ, y ya que esta parte no vino a recusarla, confiando en la Justicia y en su imparcialidad y objetividad, pero evidentemente conocedora de los procedimientos ajenos a éste y seguidos entre otras partes ( Genoveva y Vicente), como ella misma manifiesta en la sentencia del 15 de julio de 2.020, con la expresión del 'agrio conflicto entre las partes', y que no son, ni con mucho, las mismas partes litigantes que en este procedimiento por delito leve de coacciones, está influenciada o contaminada, permítasenos la expresión, de cuánto se dice, en otros procedimientos, porque nadie, ni denunciante, ni denunciada, ni testigos, alegaron en sala conflictos agrios, y tal es así, que lo no manifestado en sala, en el plenario, no debe suponerse en sentencia. Como tampoco deben suponerse otras cuestiones, que más adelante serán objeto de examen, y que se debe indudablemente a que la juzgadora a quo trae a este proceso e inserta en esta sentencia, respecto a la capacidad económica de la denunciada, ahora condenada, para establecer la cuota sancionadora, con expresión tal como que '
Respecto de la valoración de la prueba, propiamente dicha, se hace necesario observar que los errores podrían clasificarse en tres grupos: Ausencia de motivación, Déficit valorativo y Falta de racionalidad en la valoración.
En el primer grupo, nos hallaríamos cuando no se motiva la prueba de descargo, que supone un error técnico, que puede acarrear graves consecuencias, sobre todo cuando existen argumentos a favor y en contra de un punto y no se resuelve la aparente. Y otro tanto cabe decir, de las presunciones que efectúa el juzgador de instancia, como lo ha realizado, en nuestro caso, la juzgadora, al presumir con la testifical de descargo, del Sr. Vicente, que
Por otra parte, la motivación ilativa que consiste en citar unas pruebas tras otras, separadas en párrafos o por la conjunción 'y', que es nuestro caso, y que la juzgadora a quo no contrasta conjuntamente, como para determinar la validez de unas, frente a otras, como pruebas de cargo y de descargo, lleva a reputarse como que no satisface las exigencias de una decisión racional, ni cumple con el principio fundamental del derecho, referente a la presunción de inocencia.
Así pues, la STS 441/2008 de 10 de julio, reproduce la doctrina general de otras muchas más, entre ellas, la STS 270/2003 de 12 marzo y la 123/2004 de 6 de febrero, vino a censurar que la sentencia examinada en el recurso, tuviera un discurso tautológico, es decir con una repetición inútil y viciosa, por redundante y carente de argumentación sólida. En nuestro caso, incluso con convicciones basadas en meras presunciones.
Una referencia a los testigos de cargo, Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto, a cuya valoración dedica, repetidamente, 2 folios, que sólo suponen afirmaciones, sin analizar o contrastar con el resto de pruebas, nos parece que incumple con los principios más fundamentales del Derecho. Manifestando además la juzgadora a quo, que 'tampoco existe ningún indicio que haga pensar en la existencia de algún tipo de elemento que pudiera influir en la objetividad de su relato'. De dicha redacción, podemos decir que no sólo dos negaciones, suponen una afirmación, sino que son clientes habituales y que no es tan imparcial y fiable su versión, como para basar una condena penal para la denunciada, máxime cuando el derecho penal exige unos principios de intervención mínima, de subsidiaridad, y de proporcionalidad, reservando esta jurisdicción para resolver conflictos más graves, operando únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente, mediante otras resoluciones menos drásticas que la sanción penal. Debe acudirse a la via penal, sólo cuando ese primer control extrapenal no sea suficiente. Lo contrario sería atentar no sólo contra el aludido principio, sino también contra la última 'ratio' del derecho penal'. ( Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 17 septiembre 1918, y asimismo se ha venido pronunciando numerosa doctrina y jurisprudencia al respecto).
Además de la nimia prueba testifical de cargo, se requieren otras pruebas de cargo de más enjundia, pues expresiones atribuidas a la denunciada/recurrente, tales como 'tu no sabes dónde te has metido' y 'ya verás la que te espera', de ser ciertas, que no lo son, y de ser admitidas en los hechos probados, no suponen un delito, ni siquiera leve de coacciones, porque no cumplen con los requisitos del tipo delictivo del art. 172.3 del Código Penal, ni tan siquiera empastados con un señalamiento a la denunciante con el dedo, que no es cierto, y que de serlo, más que un acto delictivo, podría suponer una falta de educación, pero que insistimos, no es cierto porque no es el comportamiento. O la atribución, gratuita, por demás, de portar un teléfono móvil en la mano, como si se la quisiera fotografiar o grabar, que no saben exactamente los testigos, y así consta en sus declaraciones y en la grabación del juicio.
La juzgadora a quo, para adelantarse tal vez a esta impugnación, y lo decimos con el debido respeto, fundamenta la condena en que la denunciada '
Ningún testigo de cargo, relatan lo manifestado por la juzgadora de instancia, ni siquiera la propia denunciante, quien ni en la Policía, ni en el plenario, manifestó algo parecido, puesto que en la vista oral, a pesar de que se le escuchara mal, debido a la deficiente audición por la celebración a través de videoconferencia y el uso de las mascarillas obligatorias consecuencia del COVID 19, dijo que 'NO SABÍA LO QUE LA SEÑORA Carmen QUERÍA'. Y así constará en la grabación del juicio, al comienzo, si bien a esta parte no le ha sido hecha entrega, ni siquiera contestado su escrito del 20 de julio, cuando la solicitaba, coincidiendo con la misma fecha de notificación de la sentencia.
Por ello, discrepamos, y nos parece insostenible, que si, ni la propia denunciante, declaró que la Sra. Carmen quisiera conminarla o forzarla a mantener una conversación con ella, u obligarla a hacer algo, cuando lo realmente acontecido fue, que la Sra. Carmen, abuela de sus nietos e hijos de la denunciante, entró en la cafetería, al verla desde la calle por la que transitaba casualmente, lo admitan o no, porque ella no conoce las calles de DIRECCION000, porque vive en Madrid, para interesarse por el estado de salud de su nieto, al que no había llevado al PEF, alegando que estaba enfermo y que no tenía con quien dejarle...y que no le preguntó, según ella y los testigos, es decir sin ni siquiera conversación, porque la intención no puede suponerse, pueda ser suficiente para que la juzgadora a quo, fundamente su sentencia condenatoria, en suposiciones, porque ni la denunciante, ni los testigos, hablan de conminar, forzar o ejercer violencia.
Incluso la testigo Sra. Eva María, de quien dudamos, oyera, lo que ella cuenta, expresiones diferentes a las de la denunciante, y que por su posición alejada de la barra de la cafetería, si es que estaba (veasé su declaración en el juzgado del 16 de abril de 2.018, al folio 64 que dijo estar sentada en la otra esquina entrando a la cafetería), aunque ahora corrija y la 'acerque' para causar más veracidad, no declaró en juicio que la forzara, ni conversara con la chica de la cafetería, a quien conoce por ser clienta habitual de ir a tomar café con sus amigas o pandilla. Y el testigo Sr. Carlos Alberto, declarase que la denunciada no traspasó la barra de la cafetería y que se mantuvo a 1 metro de distancia (a diferencia de la versión dada por la denunciante que declara en sala que se metió por la barra), que 'medio chillando' y que permaneció unos 5 o 6 minutos, (cuando la realidad es que sólo estuvo uno o dos minutos, en silencio, sin hablar, porque la Sra. Genoveva, estaba de espaldas), son contradicciones de mucho peso, y que no pueden ser admitidas para fundamentar una condena, y sin embargo, a pesar de dedicarles la juzgadora de instancia dos folios analizar su valoración, y al testigo de descargo, Vicente, medio folio, suponiendo que por ser hijo de la denunciada, tiene interés, y por el conflicto 'agrio' con su ex, no nos parece admisible para fundamentar una condena penal.
En el plenario, y a lo largo del procedimiento, se ha manifestado que la denunciada no mantiene enemistad con la Sra. Genoveva, y así constará en autos, en el recurso de apelación frente al auto por el que se sobreseía frente a Vicente y se continuaba frente a la Sra. Carmen. Tienen un desacuerdo en cuanto a los derechos e intereses a defender, pero eso, exactamente, no les convierte en agrias rivales. Lamentablemente, nos falta el soporte videográfico del acto del juicio, y que su no obtención vulnera el derecho a la defensa, causándole además indefensión a esta parte.
Reiteramos que los testigos de cargo son clientes habituales de la cafetería donde trabajaba la Sra. Genoveva, e incluso desde antes, y van a DIRECCION001 porque tienen mejor café que en la cafetería de enfrente (en la que la denunciante, dicho por ella misma, estuvo trabajando anteriormente, y de ahí que también la conocieran, pero todas estas circunstancias son pasadas por alto, que no inadvertidas).
Por otra parte, y ya que la juzgadora de instancia realiza en la sentencia recurrida, sólo un leve examen de la prueba de descargo, al que no dedica el mismo esfuerzo que a la prueba de cargo, (sólo medio folio), resulta paradógico, por no decir erróneo, que pueda describir la percepción de un testigo, un chico jóven, de 38 años, del que no queda probado que tuviera pérdida de agudeza visual, ni auditiva, hallándose fuera del establecimiento, tan próximo al cristal del local, hasta el punto de ser visto por la denunciante, haciéndole gestos, según ella, y advertida su presencia por otros clientes de la cafetería, a pesar de la supuesta oscuridad de la calle, que nadie probó, y sin reparar razonadamente en que por la iluminación interior de la cafetería y un cristal de escaparate por medio, que no un ventanal, pudo ver y escuchar lo que ocurría o no ocurría dentro y que por tanto hacen que su posición fuera privilegiada, porque conoce a su madre y a su expareja y no es que le contara la madre lo que allí dentro ocurrió, tal como parece desprenderse de unas capciosas preguntas del juez instructor, el 18 de abril de 2018, (declaración grabada), sino que lo presenció él mismo.
Llama la atención que se les intente tanto a él (testigo de descargo) como a la denunciada, hoy recurrente, redirigir las respuestas, insistir o atribuir a toda costa en que por la sorpresa, enfado o desencanto de encontrar a la Sra. Genoveva en la cafetería, en lugar de llevar a sus hijos al punto de encuentro familiar de San Sebastián, o hallarse al cuidado del niño enfermo, (que dicho sea de paso, el día anterior, NUM000 de 2018, había cumplido 1 añito, no como dice la madre, de 1 año y medio, y eso que es su madre), provocó que la buscaran, y en concreto Dª Carmen para tratar de imponer a Dª Genoveva el que mantuviera una conversación con ella y le diera explicaciones de por qué no se había producido la visita con su hijo' Y no hay prueba, ni de que trataran de conminarla a que realizase otra conducta, ni a forzarla para conseguir sus propósitos, nadie lo declara, sólo lo supone la acusación y la juzgadora.
La juzgadora a quo en su valoración de las pruebas hace ver que los testigos de cargo, realizan unos relatos coherentes, persistentes y verosímiles con el relato de los hechos. Sin existir contradicciones, ni atisbos de duda, 'ni tampoco ningún', (como se expresa), indicio de falta de objetividad. Y es evidente que existen fisuras de su credibilidad, interés en el litigio por ser clientes habituales de la cafetería, y un relato muy 'preparado' ya que la letrada de la denunciante asistió a su declaración el 16 abril 2018, sin que esta parte estuviera presente, tal vez por no haberlo solicitado, y desconocer su citación.
Los testigos de cargo declaran en abril de 2018 algo diferente a lo que habían declarado en la policía, y algo diferente a lo que manifiestan en el plenario. El Sr. Carlos Alberto que declaró ante la policía a las 23, 15 horas el 27 enero 2017 es diferente a lo que declara la propia denunciante. Veansé los folios 4, 25, 26, 64 y 65, y escúchese la grabación del juicio, a cuya visualización no hemos tenido aún acceso a la hora de redactar este escrito.
La juzgadora a quo alcanza la convicción de la culpa de la denunciada, fundamentando la comisión del delito en el hecho de que se presentó en la cafetería, (ni siquiera argumenta las razones que le llevan a inadmitir que pasara casualmente por las inmediaciones, tal como siempre se sostuvo por los denunciados, camino del Juzgado de Guardia, ya que no conocían los caminos del Juzgado porque no viven en DIRECCION000, al objeto de presentar un escrito manuscrito, mas que de denuncia, al objeto de dejar constancia de los hechos, y que obra en autos, refiriendo que la madre de los menores había suspendido la visita en el PEF sin justificante médico de enfermedad del niño, aquel sábado 27 de enero de 2017.
La juzgadora a quo, no motiva el por qué no acoge las manifestaciones de la denunciada cuando declara reiterada y persistentemente, sin contradicciones, que entrara a la cafetería, sólo para interesarse por la salud de su nieto, y por qué otorga más credibilidad a los testigos que refieren que hablaba fuerte o medio chillando, señalaba con el dedo y portaba un teléfono móvil, tal vez con la intención de hacer fotos o grabar, profiriendo palabras o expresiones diferentes a las que sostiene en su denuncia la denunciante, sin aproximarse a la barra de la cafetería, a una distancia de 1 metro, a diferencia de lo que declara en juicio la denunciante, que sostuvo que sobrepasaba la barra de la cafetería.
Vamos a analizar la circunstancia de llevar el móvil en la mano, que ni es delito, ni en todo caso efectuar las grabaciones, que no era el propósito de la Sra. Carmen y que si en principio se dijo que tenían la grabación es porque se pensó que la realizada por Vicente existía, cuando más tarde se comprobó su inexistencia en el terminal, ni siquiera en el archivo por defectuosa. No por mala fé, como insinúa la letrada de la denunciante.
La declaración de la Sra. Carmen ha sido reiterada desde un principio, respecto al motivo de entrar en la cafetería, y ello con solidez, persistencia y detalles, aunque los testigos de cargo no oyeran la pregunta, por su lejanía, el murmullo de esos 20 clientes, sin acreditar, en la cafetería, o porque no se formulara porque la Sra. Genoveva no le prestaba la atención debida.
Para fundamentar el tipo delictivo, sin prueba de ninguna clase, se argumenta tanto por la acusación particular como por la juzgadora a quo, que la situación previa, generó un desencanto, y decepción por parte de la denunciada, que la llevó a ejercer violencia psíquica en la denunciante para forzarla a un contacto y una conversación en un entorno y circunstancias que sabía que iban a impedir a Genoveva que pudiera evitar la situación, por no poder abandonar su puesto de trabajo, obligándola a ser parte de una situación que no quería.....para contradecirse con lo declarado por Genoveva que relató en el acto del juicio que se metió al almacén y que mas tarde tuvo que abandonar su puesto de trabajo. Esto último ni lo prueba, ni justifica, y lo único que se desprende de los autos es que los hechos narrados comienzan a las 18,45 horas y Genoveva acude a denunciar a las 20,30 horas y que un cliente tenía el teléfono de otra compañera del trabajo que la llamó para que fuera a sustituirla, y no presenta a esta testigo.
Es evidente la falta de consistencia y credibilidad del matrimonio testigo formado por la Sra. Eva María y el Sr. Carlos Alberto, de quienes dudamos mucho que estuvieran, lo impugnábamos en su día, mediante el escrito del recurso de apelación de fecha 11 de febrero de 2.019,y mucho menos que oyeran y vieran lo acontecido o que nunca aconteció, hasta el extremo de que en la declaración del día 16 de abril de 2.018, estaban en la otra esquina de la cafetería desde la entrada y más de 2 años después, recuerdan sospechosamente el día que ocurrió, se ubican cerca de la barra, para justificar que vieran y oyeran a la Sra. Carmen, de quien ni dicen lo mismo que denunció la denunciante, lo cual supone una clara y evidentísima contradicción, y mucho menos concuerda periféricamente con lo declarado por la Sra. Carmen y el testigo de descargo, Sr. Carmen a quien, según dijo por dos veces, que ni tenía interés ni le impedía decir verdad por la relación de hijo con la denunciada, y la juzgadora a quo no aceptaba de buen agrado que así lo sostuviera el testigo y así constará en la grabación del juicio que aún no se nos ha hecho llegar.
Tanto el delito de coacciones como el delito leve de coacciones requieren la concurrencia de diversos requisitos: La imposición de la voluntad del agente sobre la de la otra persona, utilizando violencia ( STS 15-2-1994) que exigen un animus tendencial consistente en el deseo de restringir la libertad ajena y la ilicitud del acto examinado desde la normativa de la convivencia social y jurídica que preside la actividad del agente ( STS 6/10/95, 15-3-2006, 7-51993 y 15-2-1994, entre muchas más).
La doctrina del Tribunal Supremo requiere como presupuestos legales para que se de el delito de coacciones del 172 del CP a) una conducta violenta, b) la finalidad perseguida como resultado de la acción, impidiendo lo que la ley no prohíbe o lo que no se quiere sea justo o injusto, c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, d) intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, como lógica consecuencia de impedir o compeler y e) ilicitud del acto.
Y nada de ello existió en la conducta de Dª Carmen, ni supuso importantes restricciones de la capacidad de obrar del sujeto pasivo. Ni hubo gravedad en su acción, de admitirse que la hubo, ni tiempo de permanencia en la cafetería, ni supuso un ataque a la libertad de la denunciante, que ni prueba que abandonase el puesto de trabajo, ni que se sintiera perjudicada.
Por ello, y no dándose todos los requisitos, ni siquiera alguno de ellos, debe acogerse este motivo para revocar la sentencia y dictar otra en su lugar, absolutoria.
No podemos por menos que mostrar sorpresa, por no decir sospecha de sus pretensiones, cuando la representación letrada de la denunciante, obtuvo una resolución firme de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Tercera, confirmando un año después el 30 de mayo de 2019, el Auto de mayo de 2018, por el que se reputaban los hechos como un posible delito leve de coacciones atribuido a la Sra. Carmen, y que insista actualmente en solicitar condena para la denunciada y hoy recurrente como autora de un delito de amenazas.
Amén de tratar por todos los medios de inculpar al testigo D. Vicente, como autor de amenazas, cuya participación fue desestimada y quedó sobreseído frente a él en la misma resolución del año 2018, confirmada también en 2019 por la Audiencia Provincial. Su empeño, ha hablado por sí sólo. Perseguir involucrar a D. Vicente, era un órdago para el proceso penal abierto contra él, pero no le ha sido posible, y vierte toda la carga, si así puede llamarse, frente a su compañera la letrada Sra. Carmen.
Subsidiariamente y para el hipotético e improbable supuesto de que se confirmara la sentencia, en lo que a la condena se refiere, venimos a discrepar de la imposición de una multa a Dª Carmen, consistente en dos meses con una cuota diaria de 8 €, porque según manifiesta la juzgadora a quo, 'aunque no cuente con información suficiente sobre la situación económica de Carmen, conoce que la misma trabaja en concreto como letrada'. Oponiéndonos a dicho razonamiento, que nos parece débil e insostenible, con todos los respetos, toda vez que presume su capacidad económica, sólo porque la conozca como letrada de su hijo Vicente en el procedimiento penal de violencia de género, que ella misma, a mayor abundamiento, ha estado instruyendo, sin constarle, ni sus ingresos, ni sus cargas familiares, ni si lleva a cabo otros procesos como letrada, de forma onerosa o gratuita.
Según una sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa del 11/06/1999, en lo relativo a la cuantificación de las sanciones, se deben evitar presunciones. En el mismo sentido se vino a pronunciar, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 6/02/1997. Y otras muchas más sentencias que por no extendernos, no citamos.
Por ello, esta parte discrepa totalmente e impugna lo fallado respecto a la determinación del valor del día/multa, por un motivo que se presume, así como justifica su desconocimiento, al tratarse de un juicio por delito leve, que impide hacer un examen pormenorizado de la capacidad económica, no sabiendo si se refiere al trámite procesal previsto en la ley, o al tiempo. Tiempo que debiera haber durado un proceso de estas características, y que sin embargo ha tardado en tramitarse DOS AÑOS Y MEDIO, desde el 27 de enero de 2.018 hasta el 7 de julio de 2.020, que dicho sea de paso, supone, por una parte, unas importantes dilaciones indebidas y por otra parte, que en tan amplio periodo de tiempo, pudo, no sólo averiguarse en fase de instrucción, sino que el propio día del juicio, como es lo debido, pudo haberse interrogado a la denunciada/acusada acerca de su capacidad económica, ingresos y cargas familiares. Y así lo avala una amplísima jurisprudencia para una verdadera individualización de la pena.
La juzgadora a quo cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto lo viene a efectuar con la sentencia 1377/2001 del 11 de julio de 2001, que hace referencia a que la cuota de 2 € es aplicable para supuestos de extrema indigencia, pero silencia que también en el art. 50.4 del Código Penal se establece una cuota situada en el tramo inferior y próximo al mínimo, de 'menos indigente' en 3 €. La STC 224/1992 de 14 de diciembre y la 25/2000 de 31 de enero, inadmiten la arbitrariedad en materia de sanciones.
Y ni siquiera la juzgadora a quo tiene en cuenta las dilaciones indebidas como atenuante muy cualificada para rebajar el tiempo de la multa al mínimo, y que alternativamente, para el supuesto de desestimarse este recurso y confirmarse una sentencia condenatoria, solicitaríamos ad cautelam.
En el escrito de ampliación del recurso de apelación, presentado tras haber dispuesto de la grabación del acto de juicio, se realizan las siguientes alegaciones:
.- Tal y como se indicaba en nuestro escrito fechado y presentado el 24 de julio, la valoración que de la prueba efectúa la juzgadora a quo, es errónea, con el debido respeto, toda vez que, visionada ahora la grabación del juicio (aunque con muchas limitaciones de audición), se comprueba que entre el factum o relato de hechos probados que se recoge en la sentencia, y lo declarado en sala por la denunciante y los testigos de cargo, no existe similitud, sincronización, reiteración, ni coherencia, y mucho menos, para fundamentar una condena penal del tipo delictivo de las coacciones leves contemplado en el art. 172.3 del C.P., por lo que la fundamentación jurídica o argumentación que realiza la juzgadora de instancia respecto de los hechos que declara probados al objeto de basar su condena, no cumplen con los requisitos que el tipo delictivo exige.
Así pues, en los sucintos hechos probados, según redacción dada en la sentencia, se dice que
'
Y lo anterior lo justifica, manifestando que el requisito de la conducta violenta, o vis compulsiva ejercida por la denunciada sobre la denunciante se materializó al acudir la denunciada a su puesto de trabajo, en público, en presencia de los clientes, comenzara a grabarle con el teléfono móvil, y a señalarle con el dedo, mientras gritando le decía que se va a enterar y que todo el mundo va a saber lo que hace, generando una situación y un ambiente claramente intimidante, hasta el punto de que la denunciante tuvo que abandonar su puesto de trabajo.
De la grabación videográfica realizada a lo largo del plenario, y ahora recientemente visualizada, no se desprende una situación intimidante, que así vertiera tanto la denunciante, como el matrimonio testigos de cargo y clientes habituales de la cafetería donde ella trabajaba, y mucho menos que la causara desasosiego e intranquilidad tal como para abandonar, por esa causa, su puesto de trabajo. Abandono que ni queda probado, ni fue relatado desde el principio, tanto ante la policía, cuando ella voluntariamente y sin precisar que hubiera sido como consecuencia de haberse visto obligada a abandonar su puesto de trabajo, acudió a denunciar los hechos. Allí ni expresó intimidación, desasosiego, ni llanto, ni afectación psicológica, ni nada parecido.
Es más, en la declaración vertida dos años y medio después en el plenario, manifiesta 'no saber lo que quería la Sra. Carmen', ni expresa que la desasosegara hasta el punto de tener por esa causa y obligatoriamente que abandonar su puesto de trabajo, ni que la conminara a realizarlo la denunciada.
No tiene apoyo argumental, ni jurídico, que la Juzgadora base su condena, en que la denunciada la intimidara hasta el punto de abandonar su puesto de trabajo, porque ni lo dice así la propia denunciante, ni los testigos.
Lo relatado y testificado por el matrimonio Carlos Alberto- Eva María, son unos malos modales de la señora que entró en la cafetería, (a fuerza de insistir y sugerirlo mucho la Sra. Fiscal), incluso declarado por el Sr. Carlos Alberto sólo como 'medio gritando, entre comillas' y por la Sra. Eva María alejada de la barra, 'en la otra esquina de la cafetería desde la entrada', donde al parecer se hubieran podido desarrollar los hechos ( según declaración del 16 abril 2018, en sede judicial con la única asistencia de la letrada de la denunciante, cuatro meses después de los hechos). Con unas frases, que no todas, porque Eva María dijo en abril del 2.018, que 'más cosas que ya no entendió' y que no suponen
amenazas, ni coacciones. Ni oyeron conversación sobre los nietos de Carmen entre la denunciada y la denunciante. Ni la vieron llorar, sólo notaron sus ojos enrojecidos al salir Genoveva del almacén, lo que supone una clara interrupción del nexo causal y no acredita el motivo, que bien pudo ser por la atmósfera, por conjuntivitis, etc. Ni el hecho de grabar, que no lo saben con certeza. Señalar con el dedo, no es delito, podría ser, en todo caso, falta de educación. Pero ni grabar estaría prohibido, ni se enjuicia en esta causa, ni señalar con el dedo supone algo ilegítimo. Ni declaran que abandonara el puesto de trabajo por ser amedrentada o conminada a realizarlo.
Es absolutamente incierto y falto de prueba, lo que la Juzgadora a quo inserta en la calificación jurídica de la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo) al manifestar que el otro requisito para admitirse la comisión del delito por la denunciada Carmen, sea que ésta entrara en la cafetería para pedirle explicaciones del 'por qué' no se había podido producir la visita con su hijo, como atribuyéndola, gratuitamente, la finalidad de impedir al sujeto pasivo, lo que la ley no le prohíbe o de obligarle a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, porque no existe prueba de ninguna clase, porque no consta así del plenario, ya que ni la misma denunciante, que dijo no saber lo que quería la Sra. Carmen, ni nadie, pudieron relatar la intención de la denunciada al entrar en la cafetería, ni se acreditó que la denunciada actuara con la finalidad de impedir a la denunciante (sujeto pasivo, en todo caso), lo que la ley no prohibía u obligarla a hacer lo que no quería, justa o injustamente.
Preguntar o intentar preguntar por los nietos, y concretamente, por el enfermo, es impedir a la denunciante, madre de los menores, hacer algo, u obligarla a hacer lo que no quería? Que por otra parte, ni la denunciante, ni los testigos oyeron que se preguntara por los nietos. Por lo tanto, basar la condena en que la denunciada trató de imponer a Genoveva el que mantuviera una conversación con ella y le diera explicaciones, no consta acreditado, son meras suposiciones de la juzgadora de instancia, dicho sea con respeto.
La juzgadora a quo, a lo largo de la celebración del juicio, intervenía (a raíz de la incriminación, insistencia e insinuación de la acusación particular) al parecer para impedir que se trajeran a colación antecedentes de otros procedimientos, manifestando que los supuestos hechos, objeto de otros procesos, entre Genoveva y Vicente, no eran objeto de este procedimiento de coacciones leves entre Genoveva y Carmen (madre de su expareja), y sin embargo, en la redacción de la resolución impugnada por esta parte, sí parece traerlos a colación cuando manifiesta que
Pues bien, del factum de los hechos probados y recogidos en la sentencia se lee:
Que Carmen se presentó en la cafetería que estaba trabajando Genoveva (Entiende esta parte que no es ilícito).
Que delante de los clientes, gritando y mientras sostenía su teléfono móvil, como si estuviera grabando, le manifestó en repetidas ocasiones '
Que todo ello mientras le señalaba con el dedo. (Entiende esta parte, que además de ser incierto, sólo podría ser, en todo caso, una falta de educación, señalar con el dedo)
Y que tal situación generó a Genoveva un gran desasosiego e intranquilidad, (Entiende esta parte que ni se ha probado el desasosiego, ni la intranquilidad, ni su intensidad ).
Que le provocó que tuviera que abandonar su puesto de trabajo. (entiende esta parte, que tampoco se ha acreditado objetiva y externamente por otros cauces, que tuviera que abandonar su puesto de trabajo por esta razón).
Ahora, y tras la visualización y audición de la grabación videográfica, esta parte comprueba que de la declaración en juicio de la denunciante, Genoveva, que comenzaba en la mañana del 7 de julio de 2.020, sobre las 12,28 horas, a preguntas de la acusación pública respondía que ....la Sra. Carmen ....al principio estaba hablando un poco más bajito, no entendía, la miró y empezó a amenazarla...a decirla que 'ya te enterarás...'. Que cada vez se acercaba más a ella y no sabía qué quería hacer. Que era un poco violento. Que le decía muchas cosas. Que Genoveva entró al almacén. Que estaba detrás del mostrador.
A preguntas de la representante de la acusación pública, acerca de si los 'reproches' de la Sra. Carmen (terminología sugerente utilizada por la Sra. fiscal, ver grabación) los entendía la denunciante, Genoveva, como amenazas (pregunta cerrada), ésta contestó que en Mayo de 2.017 se fue de casa, llevándose los niños y que por otro lado hay un juicio de violencia de género y abuso a menores......
Pero no contestó, que los entendiera como 'reproches'
(Como explicación a lo anterior, diremos, que el 21 de septiembre de 2.017 se celebró un juicio civil ante el Juzgado nº 5 de DIRECCION000, para fijar las medidas paternofiliales con los menores hijos, a cuyas decisiones prestó Genoveva libremente su consentimiento, y que el 18 de octubre de 2.017, tras haberse retrasado su expareja y padre de los menores en el pago de la pensión alimenticia a los hijos, fue denunciado ante la Policía de DIRECCION000, por maltrato y abuso sexual a la hija).
La Sra. fiscal, prosigue su interrogatorio a la denunciante con preguntas sugerentes tales como que '
A preguntas de su letrada, en la acusación particular que sostiene (y volviendo insistentemente a repetir y querer contextualizar, lo concerniente al proceso de violencia de género, que la juzgadora denegaba traer a colación) en respuesta dada por la denunciante Genoveva, aproximadamente sobre las 12,33,45 horas manifiesta que
Así lo dice la propia denunciante, y declara de esta forma con un 'jolín' en el plenario, mostrando evidentemente con ello, un claro resentimiento y habla en plural, es decir hacia su expareja, y hacia la madre de éste, Carmen, que además coincide que le defiende como letrada que es. Y huelga decirse, que en un estado de derecho, lo normal y legítimo es defenderse de las acusaciones.
La denunciante, Genoveva, continúa contestando a su letrada, la razón de no haber llevado el niño al punto de encuentro familiar de San Sebastián la tarde del sábado 27 de enero de 2.018, (según lo dispuesto judicialmente), debido a hallarse el niño enfermo con fiebre muy alta, de 38º o más, por otitis, bronquitis....y que estaba trabajando porque es la única que les mantiene... ( Vuelve a justificar innecesariamente su conducta aquí en esta vista, lo que es un claro indico exculpatorio, pero que efectivamente no es objeto de este proceso ...)
Estas manifestaciones, que así quedaron grabadas, acreditan que la denunciante, en su afán por zafarse de un posible incumplimiento del régimen de visitas aquel día 27 de enero de 2.018, y por el escrito, obrante en autos, y presentado la misma tarde, por el padre de los menores, en el Juzgado de Guardia de DIRECCION000, lo hace delatándose en el juicio abierto por su denuncia de amenazas, frente a la letrada Sra. Carmen, madre de su expareja, asomando un claro resentimiento hacia la denunciada ahora.
Pues bien, como decimos, todo ello, causa resentimiento en Genoveva, y cuando entra la Sra. Carmen el 27 de enero de 2.018, madre de su expareja, a intentar preguntarle, porque no lo lleva a cabo, por la enfermedad de su propio nieto, al verla casualmente en la cafetería, sin saber que trabajara allí, ni saber sus horarios, ni sospechar que lo hiciera allí, es denunciada ella y su hijo, para fundamentar una acusación frente a su exfamilia que pueda ser útil para el otro procedimiento.
En la declaración que prestó ante la policía el mismo día 27 de enero de 2.018, ni dijo que se pusiera nerviosa, ni que llorara, sólo relató que la denunciada le señalaba con el dedo, que la decía ' ya verás, te vas a enterar' y mucho menos declaró que tuviera que abandonar el trabajo, por causa de haberse amedrantado o por el hecho de ser conminada, violentada o forzada por la Sra. Carmen. Conminarla a qué? No consta en el plenario ni un solo atisbo de que fuera obligada a realizar algo que no quería. Hablar? Contestar? ¿Pero no dice, tanto la denunciante, como los testigos, que la denunciada Sra. Carmen, no preguntó por la enfermedad de los niños? Que no la oyeron preguntar. Entonces cual es la actitud o conducta de la denunciada-apelante en la que basa la condena la juzgadora a quo? En la intención de exigirle explicaciones?
No se demuestra que la Sra. Carmen supiera el lugar de su trabajo y que acudiera intencionadamente, y mucho menos a conminarla o violentarla. Ni que señalar con el dedo, en el supuesto de ser cierto, sea un acto delictivo. Ni portar el teléfono móvil, como si fuera a fotografiar o grabar, ni alzar la voz, ni de malos modos (que dicho sea de paso, es la Sra. fiscal quien lo sugiere , indebidamente, a los testigos) sean delitos. Ni siquiera se la puede condenar por una intención, ni una suposición, tal y como efectúa la letrada de la acusación particular, la representante de la acusación pública y hace suya también la juzgadora a quo, por una decepción, por desencanto...de no haber podido llevarse a cabo la visita del padre (hijo de Carmen) con sus niños.
Como tampoco relató la denunciante ante la policía que no deseara hablar con la madre de su expareja. Ni está probado que la Sra. Carmen sepa que la Sra. Genoveva no desea hablar con ella.
La denunciada, hoy condenada y apelante, ha mantenido siempre en sede judicial, y así consta en los escritos y las grabaciones, que no tiene enemistad con Genoveva ( a las 12,42,29 horas del dia 7 de julio, en el plenario)
La declaración de la denunciante, a diferencia de lo que sostiene la juzgadora a quo, ni es coherente, ni persistente, porque no es ni coincidente, y claramente contradictoria entre lo denunciado en su día ante la policía de DIRECCION000, lo que declara en el plenario, y las declaraciones, incluso, de sus testigos y mucho menos con lo declarado por la denunciada/recurrente y el testigo de descargo.
La denunciante claro que incurre en dudas (no sabe lo que quería hacer la Sra. Carmen) y titubeos (en el plenario dijo: al principio Carmen estaba hablando un poco mas bajito.... En la policía no dijo nada de eso, siempre sostuvo que gritando).
Tampoco se entiende que la juzgadora a quo, manifieste que la valoración de la declaración de la denunciante '
La denunciada no niega que entrara a la cafetería, que bien pudo haberlo negado, porque cuando llegó la policía ya no estaba en el local, y el reconocimiento por los testigos hubiera sido infructuoso seguramente, porque no coinciden ni en la edad, ni en la estatura, ni en otras señas, pero nunca lo negó, ya que la entrada a la cafetería se debió a otra razón muy diferente, la de interesarse por la salud de su nieto, y sin gritar, ni con ánimo intimidatorio, portando un teléfono móvil, por precaución, que no fotografió, ni grabó, que de haberlo realizado, tampoco sería delito. Ni señaló con el dedo, que de haberlo hecho, tampoco sería delito. Ni siquiera se le puede imputar, gratuitamente, que intentara que Genoveva abandonara su puesto de trabajo para conseguir otro fin, porque nada de eso queda probado, ni consta en el plenario y lo que no consta allí, no existió, ni existe.
Pero la denunciada/recurrente, sí niega las expresiones puestas maliciosamente en su boca, tanto por la denunciante como por sus testigos, nada objetivos, clientes habituales de la cafetería, incluso de antes de trabajar Genoveva allí, y conocedores de que trabajaba en la otra cafetería de enfrente, porque acuden a DIRECCION001 ya que tiene mejor café. Si reconstruimos todos estos detalles, grabados y los ensamblamos, se comprueba la falta de objetividad de los testigos de cargo, clientes de una cafetería de un barrio, de una población, en donde se conocen prácticamente todos, ya que el Sr, Carlos Alberto (testigo de cargo), se delata él mismo, cuando dice que no sabe si Genoveva es soltera, casada, o si tiene dos niños......porque no le han informado así en sala, ni formulado la pregunta en tal sentido. Pero sí dice que la señora que entró en la cafetería lo hace 'medio chillando, entre comillas' y que vió a Genoveva 'un poquito nerviosa' y no sabe, porque no oyó nada, respecto de si le preguntaba por los nietos..... Y que la señora no rebasó la barra.
A diferencia de lo que declaró en el plenario la denunciante, para incriminarla aún más, declarando que la denunciada sobrepasó la barra.
A diferencia de la otra testigo, su esposa Eva María, el Sr. Carlos Alberto, no sólo suaviza el tono de voz de la denunciada, sino que también rebaja el tiempo de estancia en la cafetería a 5 o 6 minutos, ya que ante la policía declaró 10 o 12 minutos de estancia.
Respecto de la testigo Eva María, que no declaró en la policía y sí en el juzgado, ya 4 meses después de acaecidos los hechos, en abril de 2.018, y también en presencia de la misma letrada de la acusación, sin contradicción en aquel acto, se comprueba que en la declaración del juzgado de abril de 2.018 dice que 'se hallaba en la cafetería en la otra esquina desde la entrada', mientras que en el plenario ( aproximadamente a las 13,06,51 horas del día del juicio), acerca (sospechosamente) su posición, para hacer más creible su versión. No recuerda bien la fecha del día, y que la señora (denunciada) 'con malos modos ......dijo más cosas que ya no entendió'. Y en el plenario dice que la señora 'entró de unas maneras muy fuertes increpando a una chica', que primero creía que sacaba fotos, luego le pareció que grabando... En fin, que no tiene absoluta certeza. Que Genoveva hizo caso omiso, no se enfrentó, no le contestó, se quedó en schock.... Que salió (se debe referir del almacén) con los ojos llorosos (declaración prestada siendo las 13,00 horas del día de la vista oral). Esta parte no puede admitir que tener los ojos llorosos la denunciante sea por sentirse amedrentada y como consecuencia directa de la conducta atribuida a la Sra. Carmen en la cafetería.
También declaró cómo y a qué altura llevaba el teléfono móvil la denunciada, cuando desde la posición que ocupaba, en la otra esquina de la cafetería, era imposible verlo. Pero, insistimos, que no es la utilización del teléfono móvil, ni su posición, arriba, abajo, con una mano, con las dos, o de frente a los ojos, etc, etc, lo que se persigue como ilícito penal, sino, si concurren o no, los requisitos exigidos por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo para que se consolide el tipo delictivo del art. 172,3 del Código Penal, como un delito de coacciones leves.
Las declaraciones de los dos testigos de cargo son deficientes. Deficientes, en cuanto no coinciden ni con la de la denunciante, ni entre sí, y están sembradas de dudas y contradicciones y sólo basta ver y escuchar la grabación del juicio.
La juzgadora a quo, y a pesar de que el testigo Vicente, testigo de descargo, dice por dos veces, repetidamente, que a pesar de ser hijo de la denunciada no tiene interés, ni le impide decir la verdad en lo declarado respecto de su madre, le atribuye interés, y no lo explica ni motiva razonadamente, solo argumenta que por ser hijo y por el marcado conflicto que guarda con la denunciante. Por ello, entendemos que se infringe el art. 120 de la C.E., por falta de motivación razonada en este sentido, a la par que causa indefensión y vulnera el principio de presunción de inocencia, y el del tratamiento por igual a todas las partes del proceso. Habrá de recordar aquí a este respecto, que no por ser hijo de la denunciada, se ha de faltar a la verdad, y mucho menos, por tener conflicto, marcado o no marcado, con la denunciante. Declaró lo que vió y escuchó perfectamente, desde la posición privilegiada que le brindaba el cristal del escaparate cercano a la barra de la cafetería, es decir, que su madre, ni alzó la voz, ni la señaló, ni hizo aspavientos, ni la amedrantó, ni perseguía otra intención que no fuera mas que la de preguntar por su hijo enfermo. Entendemos que dicha actitud muestra una cautela admirable en el testigo, al no entrar él mismo a la cafetería, toda vez que a pesar de no tener orden de alejamiento respecto de su expareja, ésta ya había mostrado sus propósitos y hasta sus intenciones con él.
En palabras del Tribunal Constitucional, concretamente en la STC 68/2010 la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su convicción, no es sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Los Tribunales de apelación, actúan como Tribunales de legitimación de la decisión, en cuanto a verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas.
En cuanto a la virtualidad probatoria de la declaración de los testigos, nos hace dudar de la Sra. Eva María y del Sr. Carlos Alberto, como decimos, por su falta de imparcialidad, por ser clientes habituales de la cafetería donde trabaja la denunciante, y presentar contradicciones en cuanto al texto, intensidad, intenciones, etc etc.
La declaración de la denunciante ha de requerir:
A)una ausencia de incredibilidad subjetiva, ya que según la propia juzgadora a quo, las partes mantienen un agrio conflicto judicial, y que, como decimos, pudiera hacer pensar en que en las partes litigantes, existiese un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que priva a la declaración, de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
B) una verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte.
C) una persistencia en la incriminación, prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad STS 787/2015 de 1 diciembre.
Tanto denunciante, como denunciada (apelante) y testigos han coincidido en que Carmen entrara en la cafetería, pero no el resto de los hechos, ni las intenciones, que obviamente desconocen. Pero de ahí, a reconocer la intencionalidad de la denunciada/condenada y la calificación jurídica que merezca, dada la situación y el contexto en que se produce, afecta más a la antijuricidad de la acción que a la prueba y principio de presunción de inocencia.
La juzgadora a quo, como decimos, fundamenta la condena en que la denunciada '
Ningún testigo de cargo, relata algo así, ni siquiera la propia denunciante, quien ni en la Policía, ni en el plenario, manifestó algo parecido, puesto que en la vista oral, a pesar de que se le escuchara mal, debido a la deficiente audición por la celebración a través de videoconferencia y el uso de las mascarillas obligatorias consecuencia del COVID-19, dijo que 'NO SABÍA LO QUE LA SEÑORA Carmen QUERÍA'.
Por ello, discrepamos, y nos parece insostenible, que si, ni la propia denunciante, declaró que la Sra. Carmen quisiera forzarla a mantener una conversación con ella, u obligarla a hacer algo, se pueda fundamentar la antijuricidad de una conducta.
La juzgadora a quo en su valoración de las pruebas hace ver que los testigos de cargo, realizan unos relatos coherentes, persistentes y verosímiles con el relato de los hechos. Sin existir contradicciones, ni atisbos de duda, 'ni tampoco ningún', (como
se expresa), indicio de falta de objetividad. Y es evidente que existen fisuras de su credibilidad, interés en el litigio por ser clientes habituales de la cafetería, y un relato muy 'preparado', ya que la letrada de la denunciante asistió a su declaración el 16 abril 2018, sin que esta parte estuviera presente, tal vez por no haberlo solicitado, y desconocer su citación, llegándonos las declaraciones un año después, el 5 de marzo de 2.019, a pesar de haberlo solicitado por escrito en mayo de 2.018.
La juzgadora a quo alcanza la convicción de la culpa de la denunciada, fundamentando la comisión del delito en el hecho de que se presentó en la cafetería, (ni siquiera argumenta las razones que le llevan a inadmitir que pasara casualmente por las inmediaciones, tal como siempre se sostuvo por la denunciada y su testigo, camino del Juzgado de Guardia, ya que no conocían los caminos del Juzgado porque no viven en DIRECCION000, al objeto de presentar un escrito realizado manualmente, mas que de denuncia, al objeto de dejar constancia de los hechos, y que obra en autos, refiriendo que la madre de los menores había suspendido la visita en el PEF sin justificante médico de enfermedad del niño, aquel sábado 27 de enero de 2017, y mediante OTROSI se recogía al final del escrito y ya en su presentación se manifestaba que Genoveva estaba trabajando en DIRECCION001 en lugar de cuidar de su hijo enfermo y en contradicción con lo manifestado en el PEF alegando la inasistencia por no tener quien cuidara de él para llevar a la otra hija.
La juzgadora a quo, manifiesta que la versión exculpatoria de la denunciada ha quedado desvirtuada porque el testimonio de su hijo es inútil, por no estar en el lugar de los hechos y tener interés a favor de la denunciada y conflicto con la denunciante. A lo cual no podemos prestar conformidad porque dicho incluso por la denunciante estaba, y si ella dijo verle amenazarla, con más o igual razón puede admitirse que él presenciara los hechos, es decir estuviera. Y respecto del interés ya se expuso lo conveniente y también respecto de traer a colación un posible conflicto conla denunciante, que ni está probado, ni es objeto de este otro proceso.
La declaración de la Sra. Carmen ha sido reiterada desde un principio, respecto al motivo de entrar en la cafetería, y ello con solidez, persistencia y detalles, aunque los testigos de cargo no oyeran la pregunta, por su lejanía, u otras razones, porque no llegara a formularse. Sin embargo, la juzgadora da por hecho que se iba a formular.
Para fundamentar el tipo delictivo, sin prueba de ninguna clase, se argumenta tanto por la acusación particular como por la juzgadora a quo, que la situación previa, generó un desencanto, y decepción por parte de la denunciada, que la llevó a ejercer violencia psíquica en la denunciante para forzarla a un contacto y una conversación en un entorno y circunstancias que sabía que iban a impedir a Genoveva que pudiera evitar la situación, por no poder abandonar su puesto de trabajo, obligándola a ser parte de una situación que no quería.....para contradecirse con lo declarado por Genoveva que relató en el acto del juicio que se metió al almacén y que mas tarde tuvo que abandonar su puesto de trabajo. Esto último ni lo prueba, ni lo justifica.
.- En relación al motivo de apelación indebida aplicación del art. 172.3 CP. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24 CE, se vienen a reiterar las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de apelación, por lo que se tienen por reproducidas, citando en ampliación del recurso la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 122/2020 de 28 de febrero dictada por la Sección Quinta, en un supuesto de coacciones leves, por el que había sido previamente condenada la denunciada, siendo definitivamente absuelta, por las mismas razones apuntadas, por falta de entidad o relevancia penal en su conducta.
.- En relación al motivo de apelación error ninguna alegación nueva se esgrime por lo que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido.
La
1º.- Sobre error en la valoración de la prueba.
Comienza la apelante la argumentación de lo que denuncia como error en la valoración de la prueba, cuestionando la imparcialidad de la juez a quo, afirmando que la juzgadora se encontraba
Se refiere la apelante (y la sentencia recurrida) al procedimiento instruido por el mismo juzgado, (aunque hasta el final de la instrucción, lo fue por otro instructor), en relación con la denuncia por un presunto delito de violencia de género, violencia doméstica y abusos sexuales a menores, actualmente pendiente de celebración de juicio ante la Audiencia Provincial, y a otras denuncias interpuestas por la Sra. Carmen y su hijo (ex pareja de la denunciante) después de que la Sra. Genoveva saliera del domicilio familiar con los hijos de la pareja, poniendo fin a la relación, denuncias dirigidas a la propia Sra. Genoveva y otros miembros de su entorno familiar, todas ellas sobreseídas, pero con un claro efecto perturbador, como declaró en el plenario la propia Sra. Genoveva.
A la declaración al respecto de la propia perjudicada se une la documentación aportada por la propia representación de la Sra. Carmen, junto con su escrito de 13 de marzo de 2019, interponiendo recurso de apelación frente al auto de 5 de febrero de 2019, concretamente, copia de las denuncias interpuestas el 11 de mayo de 2017, el 22 de noviembre de 2017 y el 27 de enero de 2018, que no siendo las únicas, son una buena muestra del acoso a que se ha visto sometida la Sra. Genoveva desde que rompió la relación con el hijo de la apelante, tanto por la madre, la ahora apelante, como por el hijo, su ex pareja.
En cualquier caso, la denuncia de falta de imparcialidad carece de sustento alguno, y prueba de ello es que ni siquiera la apelante la mantiene en su recurso, limitándose a interesar la absolución de la Sra. Carmen, y no la nulidad del juicio o sentencia, como procedería si se cuestionase la imparcialidad de la juzgadora.
En cuando al pretendido error en la valoración de la prueba propiamente dicho, uno de los principios que rige el proceso penal en nuestro ordenamiento, junto con el de contradicción y oralidad, es el de la inmediación, razón por la que se atribuye a los juzgados de instancia una posición privilegiada para la valoración de la prueba, particularmente las de carácter personal, practicadas en su presencia, inmediación de la que carece el tribunal de apelación que habrá de revisar la prueba practicada en segunda instancia.
Es razón a ello, entiende la jurisprudencia que los tribunales de apelación no podrán sustituir la valoración las pruebas practicadas en su presencia por el tribunal de instancia, pero sí hacer un control sobre si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE, es decir, podrán y deberán controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. ( SAP Gipuzkoa de Gipuzkoa nº 254/2005, de 13/10/2005, y la reciente SAP de Gipuzkoa nº 16/2020, de 31 de enero de 2020, entre otras).
Sentado lo anterior, y revisada la valoración de la prueba que la juez a quo efectúa en la sentencia recurrida, de ninguna manera se puede sostener que falle a las exigencias de racionalidad en la valoración de las pruebas practicadas.
La apelante, por su parte, hace una valoración subjetiva de la prueba practicada, que en muchos casos sustenta en afirmaciones que no se ajustan a la realidad, bien porque toma en cuenta palabras sacadas de su contexto, tergiversando los testimonios prestados, bien porque directamente no se ajustan al contenido de las pruebas practicadas, como se puede comprobar por las grabaciones de la vista celebrada el pasado 7 de julio y demás pruebas practicadas con carácter previo, documentadas en autos.
Lo cierto y fuera de toda discusión, es que la Sra. Genoveva se encontraba desarrollando sus funciones en su puesto de trabajo, cuando la Sr. Carmen entró en el establecimiento, mientras su hijo, que la acompañaba, permaneció en el exterior.
A partir de dicho hecho incontrovertido, tenemos dos versiones distintas sobre lo ocurrido en el interior del establecimiento.
La Sra. Carmen mantiene que entró de buenos modos, sin levantar la voz, dirigiéndose a su ex nuera, sin apuntarle con el dedo, con el único propósito de interesarse por la salud de su nieto, negando (aunque de forma un tanto confusa) haber grabado a la Sra. Genoveva en su puesto de trabajo y negando también que lo hiciera su hijo desde el exterior.
Añade que el encuentro fue casual, ya que no sabían dónde trabajaba Genoveva.
Preguntada sobre si una clienta le recriminó que estuviera grabando en el interior del establecimiento, responde que no lo recuerda.
La denunciante afirma que la Sra. Carmen entró en el establecimiento de malas maneras, increpándole en un tono de voz elevado, a la vez que le apuntaba con el dedo y le decía en repetidas ocasiones
Afirma la denunciante que la Sra. Carmen en ningún momento preguntó por su nieto, entendiendo que lo que quería era asustarle.
Señala la denunciante que la situación resultó muy violenta y que se puso a llorar y tiritar por la tensión que le causaba la escena, por lo que se retiró al almacén a intentar calmarse, teniendo que salir de nuevo para atender a los clientes de la cafetería, procediendo a llamar al 112, momento en el que la Sra. Carmen, junto con su hijo, que permaneció en el exterior grabando también, cejó en su actitud y abandonó el lugar.
Afirma la Sra. Genoveva que ambos, la denunciada y su hijo (ex pareja de la denunciante) conocían que trabajaba en esa cafetería, por estar justo enfrente de la cafetería en la que antes trabajaba, facilitando el personal de ésta última dicha información a quien preguntase por ella.
Explicó la Sra. Genoveva que desde que dejó al hijo de la denunciada, en mayo de 2017, ha sufrido una suerte da acoso, que no han parado de denunciarle, tanto la madre como el hijo, habiendo sido todas las denuncias sobreseídas.
Cuando llegó la Ertzaintza, madre e hijo habían desaparecido.
El estado de nervios en que quedó (la Ertzaintza le propuso llamar a una ambulancia), le impidió seguir trabajando, siendo sustituida por una compañera, a la que llamó un cliente del establecimiento.
Ante las dos versiones de lo que ocurrió en el interior del establecimiento, se ha podido oír a tres testigos, Dª Eva María, D. Carlos Alberto y al hijo de la denunciada, D. Vicente, que permaneció en el exterior del establecimiento.
Los Sres. Eva María y Carlos Alberto, que no tienen más vinculación con las partes que la de ser clientes de la cafetería donde trabaja la denunciante (lo eran antes de que ella trabajase en la misma), sin tener otra relación personal con la misma, corroboraron lo manifestado por la denunciante, afirmando ambos que la señora, a la que no conocían de nada, ni sabían de su vínculo con la camarera, entró de malas maneras, móvil en mano y grabando, increpando a la camarera y chillándole.
Ninguno de los dos oyó que preguntase por su nieto, sino que lo que oyeron fueron expresiones como
Los dos coincidieron en que la chica se puso muy nerviosa, le dio la espalda a la señora, pero en ningún momento se enfrentó a ella.
Confirmaron el tono agresivo con el que entró y se dirigió a Genoveva, añadiendo la Sra. Eva María, que la chica se quedó en
Confirman que en un momento Genoveva se retiró al almacén, comprobando cuando salió que había llorado.
Ambos afirman que estaban a escasa distancia, pudiendo ver y oír lo que decía la denunciada.
Los dos se quedaron hasta que llegó la Ertzaintza, para asistir a la Sra. Genoveva.
Ambos coincidieron en que quien resultó ser la Sra. Carmen, llevaba un teléfono móvil en ademán de grabar cuando entró en el establecimiento increpando a la camarera, añadiendo que otra clienta del establecimiento llegó incluso a llamarle la atención, indicándole que no se podía grabar ahí, a lo que dicha señora no negó estar grabando, respondiendo
Presentó la denunciada como testigo a su hijo, quien manifestó haber encontrado a la madre de sus hijos por casualidad, sorprendiéndose porque estuviera trabajando.
En contra de lo manifestado por la denunciada, reconoció que se quedó fuera grabando la escena, aunque luego borró lo grabado.
Pese a estar en el exterior, y haber reconocido en su declaración del 18 de abril de 2018, que no pudo escuchar la conversación desde fuera, negó que su madre increpara o amenazara a la Sra. Genoveva, afirmando que solo entró para interesarse por la salud de su nieto (hijo del testigo), negando a preguntas de la letrada que suscribe que hubiera reconocido en fase de instrucción el propósito de la Sra. Carmen también era
Basta con escuchar la declaración prestada por el Sr. Vicente el 18 de abril de 2018, en calidad de encausado, con lo que ello conlleva, y con la advertencia del contenido del artículo 416 de la LECr, en la medida en que la pregunta podría afectar a su madre, para comprobar que falta a la verdad.
La juzgadora, haciendo una valoración de la prueba según su conciencia, teniendo en cuenta toda la prueba en su conjunto, declaraciones de la denunciante y denunciada, testigos y documental obrante en autos, consideró existía suficiente prueba de cargo para hacer decaer el principio de presunción de inocencia y condenar a la Sra. Carmen por un delito leve de coacciones.
Valora la declaración de la denunciante como coherente y persistente, no habiendo entrado en contradicciones, resaltando que su declaración estuvo ausente de dudas o titubeos.
Por contra, la juzgadora concluye que la versión ofrecida por la denunciada no resulta compatible con el resto de elementos de prueba, que vienen a corroborar la versión de la denunciante.
La juez a quo hace un análisis de las testificales de los Sres. Eva María y Carlos Alberto, testimonios que valora como coherentes, persistentes y verosímiles, sin atisbo de dudas ni indicio alguno que pudiera poner en cuestión su objetividad.
En cuanto a la versión exculpatoria del hijo de la Sra. Carmen, además de señalar la relación con su madre y el evidente conflicto que mantiene con la denunciante, en la sentencia se resalta que no fue testigo de los hechos, al haber permanecido en el exterior.
En definitiva, examinada la valoración de la prueba practicada que hace la sentencia apelada, no se puede sino confirmar que se ajusta a las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE, no pudiendo sostenerse error en la valoración de la prueba, por lo que el motivo habrá de ser desestimado.
2º.- Sobre la indebida aplicación del artículo 172.3 del Código Penal.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 24 de la Constitución Española.
Bajo dicho título, la apelante viene a impugnar la sentencia, al entender que no se dan los requisitos del tipo de coacciones por el que ha sido condenada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Penal, comete el delito de coacciones quien,
La apelante argumenta que no se cumplen los elementos del tipo, alegando que '
Todo ello justifica la condena por un delito leve de coacciones (art. 172.3), en lugar de por un delito de coacciones (art. 172.1), cuya diferencia viene determinada por la intensidad de la violencia ejercida y el efecto que sobre la libertad de la víctima tenga; violencia que, según tiene reconocido la jurisprudencia, puede ser, además de violencia física, cualquier ataque a la voluntad de la víctima, incluyendo la intimidación o
Como argumenta la sentencia recurrida, la denunciada ejerció una vis compulsiva sobre la víctima, por el hecho de acudir a su lugar de trabajo, en actitud violenta, según manifestó la denunciante y han corroborado los testigos presenciales, gritándole en presencia de los clientes del establecimiento en el que trabaja, que se iba a enterar, que todo el mundo en DIRECCION000 se enteraría de lo que hacía, al tiempo que le grababa con el móvil y le señalaba con el dedo, en actitud claramente intimidante, por lo que de la prueba practicada ha quedado acreditada la vis compulsiva ejercida sobre la víctima por la denunciada, como primer requisito del tipo.
En cuanto a la finalidad de impedir al sujeto pasivo lo que la ley no le prohíbe o de obligarle a hacer lo que no quiere, justo o injusto, la sentencia recurrida argumenta que queda acreditado por el hecho de imponer con su actitud a la víctima una presencia y conversación que no desea mantener, exigiendo unas explicaciones que evidentemente no quería dar, ni estaba obligada a dar en tales circunstancias, aprovechando la circunstancia de estar la perjudicada en su puesto de trabajo, que no podía abandonar para evitar el contacto con la denunciada, lo cual es cierto.
A ello habremos de añadir que, al margen de ese fin inmediato, la actuación de la denunciada estaba movida por otros fines.
Uno, relacionado con la denuncia existente contra el hijo de la Sra. Carmen por presuntos delitos de violencia de género, violencia doméstica y abusos sexuales a la hija de la pareja, para conseguir que la Sra. Genoveva retirase la denuncia. Y un segundo, en relación con la visita en el Punto de Encuentro Familiar de esa tarde, cancelada por la Sra. Genoveva, al entender que ésta debió llevar cuando menos a su hija a la cita, en lugar de estar trabajando, y en definitiva, para
La ilegitimidad de la actuación de la denunciante queda justificada por su carácter intimidatorio, poniendo en evidencia a la víctima en público, en su lugar de trabajo y delante de los clientes del establecimiento, conociendo bien la denunciada, más, en su condición de letrada, las vías legales existentes para alcanzar los objetivos que legítimamente pudiera querer hacer valer.
No solo fue la intención de la actuación, sino el resultado de la misma, que tuvo un efecto intimidatorio sobre la víctima, suponiendo un atentado al derecho de la misma a trabajar con libertad y sosiego en su puesto de trabajo, viéndose perturbado dicho derecho.
Como consecuencia de la intervención de la denunciada, la denunciante tuvo que, primero, ausentarse momentáneamente, para intentar calmarse en el almacén, teniendo que salir y seguir soportando la actitud de la denunciada, por tener que atender a los clientes del establecimiento, no deponiendo su actitud la denunciada hasta que la denunciante llamó a la policía, que fue cuando abandonó el lugar junto a su hijo.
Finalmente, por el estado de nervios en que se encontró, una vez fue llamada una compañera de trabajo para sustituirle en su puesto, tuvo que dejar de trabajar esa tarde.
En definitiva, se cumplen todos los requisitos que conforman el tipo penal por el que ha sido condenada la apelante, por lo que el motivo habrá de ser desestimado.
3º.- Error en la atribución de participación en un delito de amenazas.
Dejando al margen valoraciones personales que la apelante se permite hacer en el motivo que se contesta, sobre intenciones de la letrada de esta parte, lo cierto es que parece confundir los procedimientos.
Teniendo en cuenta que, si bien empezó como diligencias previas, se transformó en juicio sobre delitos leves, la calificación de los hechos tiene lugar en el propio juicio, habiendo esta parte interesado la condena a la ahora apelante por un delito leve de coacciones y, alternativamente, por un delito leve de amenazas.
4º.- Error en la aplicación de la pena. Vulneración del artículo 50.5 del Código Penal.
Impugna la apelante la cuantificación de la multa, que la sentencia fijó en 8 €/día, por debajo del importe interesado por ambas acusaciones.
Cierto que no se ha hecho averiguación concreta de la capacidad económica de la denunciada, que en cuanto tiene oportunidad resalta su condición de letrada, con más de cuarenta años de ejercicio profesional, sin que exista dato alguno para pensar que se encuentra en una situación de indigencia, que justificaría la cuantificación de la pena de multa en su nivel mínimo de 2€/día, ni el que ella define, con cita del artículo 50.4 del C.P. (¿?) como de 'menos indigente', de 3€/día, sin molestarse siquiera en alegar estar en una precaria situación económica para justificar su pretensión.
Tras citar varias resoluciones de Audiencias Provinciales, se alega que la apelante, ni siquiera alega precariedad económica que justifique la imposición de una cuota inferior a la fijada en sentencia, introduciendo una cuestión nueva, que ni siquiera adujo en la vista, pretendiendo la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, dilación que ni ha sido extraordinaria, ni ajena a la propia inculpada, como requeriría su aplicación, conforme prevé el artículo 21.6 del C. Penal.
Cierto que la tramitación, que comenzó como diligencias previas, se ha dilatado en el tiempo, en parte por la tramitación de recursos interpuestos por las partes, también por parte de la Sra. Carmen, en su legítimo derecho, habiendo sido suspendida la celebración de la vista por razones justificadas, hasta que, finalizado el estado de alarma, pudo celebrarse el pasado 7 de julio.
En definitiva, la cuota de 8 €/día fijada para la multa impuesta está muy cercana al mínimo de la horquilla recogida en el artículo 50.4 del C. Penal, por lo que, atendidas las circunstancias conocidas, resulta una cantidad prudente, que no precisa de una justificación de la capacidad económica concreta de la condenada a su pago.
El motivo habrá de ser desestimado, con confirmación de la sentencia impugnada.
Los hechos por los que ha sido condenada la Sra. Carmen son los siguientes:
'El día 27 de enero de 2018 Carmen se presentó en la cafetería en la que estaba trabajando Genoveva, y delante de los clientes, gritando, y mientras sostenía su teléfono móvil como si le estuviera grabando, le manifestó en repetidas ocasiones
Tal situación generó a Genoveva un gran desasosiego e intranquilidad, lo que provocó que tuviera que abandonar su puesto de trabajo'.
Y la motivación fáctica se contiene en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada, dedicado a la valoración probatoria:
'En relación a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que consisten en la declaración de la denunciante y de la denunciada, la declaración de los testigos, así como en la documental que obra en autos, cabe hacer la siguiente valoración.
En cuanto a la declaración de la denunciante, Genoveva, manifestó que el día 27 de enero de 2018, estaba trabajando y Carmen entró a la cafetería diciéndole
En cuanto a la valoración de la declaración de Genoveva, hay que hacerla teniendo en cuenta su condición de perjudicada. En este sentido su declaración ha sido coherente y persistente, no habiendo entrado en contradicciones. Su declaración ha estado ausente de dudas o titubeos.
Por su parte Carmen, en su condición de denunciada, manifestó que no es cierto lo que relata la denunciante. Que entró a la cafetería porque Genoveva había comentado que su nieto estaba enfermo. Que por casualidad pasaron por delante de la cafetería y entró para interesarse por el niño. Que no es cierto que alzara la voz, ni que le señalara con el dedo, ni que le grabara. Que a veces con las grabaciones uno quiere grabar pero no salen bien. Que no es cierto que ningún cliente le reprochara que no se pudiera grabar dentro del establecimiento. Puede que llevara el móvil en la mano. Que su hijo Vicente estaba fuera de la cafetería, que no entró para nada. Que Genoveva le dio la espalda mientras ella le hablaba, y que se fue.
En cuanto a la valoración de la declaración de la denunciada, cabe decir que la versión ofrecida por la misma no resulta compatible con el resto de elementos de prueba que vienen a corroborar la versión de la denunciante.
Así, la testigo Eva María, manifestó conocer a la denunciante por ser cliente habitual del establecimiento en el que trabaja, sin que mantenga con ella una relación de amistad. Manifestó que el 28 de enero de 2018 estaba en la cafetería ' DIRECCION001' tomándose un café con su marido. Que apareció una señora con unas maneras muy fuertes increpando a la chica que estaba en la barra. Que la señora entró con el móvil en la mano y diciendo que se iba a enterar todo el mundo de lo que estaba haciendo. Que le dio la sensación de que estaba grabando con el móvil. Que la chica de la cafetería no se enfrentó a la señora, que se quedó en shock. Que otra clienta le dijo a la señora que ahí no podía estar grabando y que la primera le contestó
Por otro lado el testigo Carlos Alberto, manifestó que el 28 de enero de 2018 estaba tomando un café con su mujer cuando entró una señora gritando y diciendo a la denunciante
A fin de valorar la testifical de Eva María y Carlos Alberto, debemos tener en cuenta que sus relatos son coherentes, persistentes, y verosímiles con el relato de hechos que resulta de la práctica de la prueba. No existen contradicciones, ni se atisban dudas en sus palabras. Tampoco existe ningún indicio que haga pensar en la existencia de algún tipo de elemento que pudiera influir en la objetividad de su relato. Es cierto que los testigos manifestaron conocer a la denunciante, pero únicamente de ser clientes habituales del establecimiento, sin que sea ésta una circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad.
En último lugar el testigo Vicente, hijo de la denunciada y ex pareja de la denunciante, manifestó que su madre entró en la cafetería para preguntar por cómo estaba su hijo. Que no sabían dónde trabajaba Genoveva. Que él no entró a la cafetería. Que no escuchó que Carmen amenazara a Genoveva. Que su madre no entró de malos modos ni haciendo aspavientos.
A fin de valorar la testifical de Vicente, debemos tener en cuenta que es e hijo de la denunciante y que mantiene un evidente conflicto con la denunciada. Pero es que además, sin perjuicio de que su relato pueda ser o no persistente, Vicente, no fue testigo directo de los hechos que se están enjuiciando. Tal y como él mismo manifiesta, se encontraba en la calle, sin haber llegado a entrar a la cafetería. Es por ello que no pudo ni ver, ni escuchar lo que sucedía dentro de ésta, no sólo porque se encontraba fuera, sino también porque era de noche lo que hace que la visibilidad quedase muy reducida en el caso de que existiera un ventanal que permitiese ver el interior
del establecimiento.
Así, del conjunto de prueba practicadas entiendo acreditado el relato de hechos ofrecido por la denunciante, no sólo por las características de solidez, persistencia y detalle del mismo, sino porque además ha quedado corroborado periféricamente por la versión de los hechos ofrecida por los testigos Carlos Alberto y Eva María, los cuales, a diferencia del hijo de la denunciada, carecen de interés alguno en este pleito.
La versión exculpatoria ofrecida por la denunciada ha quedado desvirtuada, siendo que el testimonio de su hijo tampoco ha resultado útil para tal efecto exculpatorio, toda vez que el mismo no estaba presente en el lugar de los hechos, y su testimonio puede estar influido por el hecho de ser el hijo de la denunciada y por el marcado conflicto que guarda con la denunciante.
De modo que queda acreditado que el día 27 de enero de 2018 Carmen se presentó en la cafetería en la que estaba trabajando Genoveva, y delante de los clientes, gritando, y mientras sostenía su teléfono móvil como si le estuviera grabando, le manifestó en repetidas ocasiones
Con carácter previo se estima adecuado reseñar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
Así la reciente STC 1/2020, de 14 de enero :
'Este Tribunal ha reiterado, que (i) la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y (ii) que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio
Por su parte, el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero , viene a recordar también que: 'La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora. La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.
No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.
Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso, pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.
Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio' .
Respecto de la motivación fáctica de la sentencia, en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii) de la Sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre de 2020 , dice lo siguiente:
'[...] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.
En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.
Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa'.
Continuaba más adelante el razonamiento:
'Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado[...]'.
Y más adelante:
'Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.
En esta dirección las STS 540/2010 de 8-6 y 258/2010 de 12.3 , recuerdan que 'la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine que non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema casacional.
No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6
Declara también la STS 653/2016, de 15 de julio -Recurso núm. 197/2016 , lo siguiente: 'La necesidad de valorar toda la prueba , no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas , incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria'.
Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, no se estima que quepa el reproche que se realiza de déficit de motivación ni de motivación tautológica (motivo de recurso que además requería una petición de nulidad, que no se ha deducido en el recurso), porque basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar que colma sobradamente el canon de motivación exigible dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.
En efecto, plasma el resultado del cuadro probatorio practicado y expone de manera comprensible y bastante las razones en que se basa la Juez 'a quo' para la condena de la apelante.
Basta la mera lectura de los razonamientos más arriba transcritos para comprobar que la convicción obtenida por la Juzgadora 'a quo' se funda en las declaraciones testificales de la denunciante y Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto , conteniendo una exposición de las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de los citados testigos frente a la versión de los hechos ofrecida por la denunciada y el testigo Sr. Carmen.
Así, en la ponderación de los testimonios razona que la declaración de la denunciante, quien ostenta la condición del víctima, ha sido merecedor de crédito al ser su declaración coherente y persistente, no habiendo entrado en contradicciones y ausente de dudas o titubeos, y porque la versión de los hechos ofrecida por la misma resulta corroborada por los citados testigos Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto, testigos éstos a quienes la Juzgadora otorga una singular fuerza acreditativa por ser testigos directos ó presenciales de los hechos, ser su relato coherente, persistente y verosímil, y que ninguna relación previa tenían con la denunciada y que la única relación con la denunciante es la derivada de ser clientes habituales de la cafetería donde la misma trabaja, no estimando que circunstancia sin otros indicios ó elementos que pudieran influir en la objetividad de su relato, pueda afectar a su imparcialidad.
También valora la prueba de descargo, testifical del Sr. Vicente, a la sazón hijo de la denunciada, pero descarta su fuerza probatoria, exponiendo el proceso valorativo llevado a cabo en relación a la prueba de cargo y que le lleva a concluir que ésta es bastante para enervar la presunción de inocencia.
En este sentido tiene en cuenta que es hijo de la denunciada y que mantiene un evidente conflicto con la denunciante, y que no fue testigo directo de los hechos objeto de enjuiciamiento.
En suma, la Juez de instancia valora todas las pruebas practicadas, de cargo y de descargo, y concluye la existencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo. Cuestión diversa es que la parte recurrente no comparta dicha valoración.
En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:
2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.
Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
...
procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
En primer término debe significarse que la presunción de inocencia no se ve desvirtuada en juicio sobre criterios de 'cantidad' probatoria. Lo que se exige es la certeza racional conclusiva de la prueba inculpatoria practicada, no que hubiera otras pruebas distintas que deberían existir y no se han practicado. Si con la prueba practicada se alcanza el umbral exigible de certeza para la condena, cualquier otra consideración como la planteada en el recurso en el sentido que deberían haberse practicado otras pruebas de más enjundia que la que se califica como nimia prueba testifical de cargo carece de valor. Se reitera una vez superado el umbral de la suficiencia, lo que se debe analizar es si la prueba de cargo que se llevó a la práctica en el acto de la vista oral es de calidad y entidad suficiente para sustentar la conclusión de condena. Y en este caso se concluye que sí lo es, como seguidamente se razona.
En segundo término queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los testigos y acusado que ante él depusieron. Así, la STS de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; y la STC de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos STS de 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla'.
Y de forma más reciente la STS 293/2018, de 18 de junio , remitiéndose a la STS 849/2013, de 12 de noviembre : '[e]l hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Y en tercer término directamente relacionado, debe destacarse que la existencia de versiones contradictorias resultante de la prueba de cargo y de descargo no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de enjuiciamiento en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria. Es decir, que en situación de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios versiones tan frecuente en el proceso penal, como es el caso, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vertieron y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado. Y esto es lo que cabalmente sucede en el caso que nos ocupa.
Para no incurrir en reiteraciones innecesarias nos remitimos a los razonamientos expuestos en el fundamento tercero de la presente resolución, acerca de la prueba practicada en el plenario y las razones que sobre la base de su resultado le han llevado a la Juzgadora a alcanzar la convicción probatoria del relato fáctico.
La impugnación se fundamenta en una serie de alegaciones que sustancialmente cuestionan que el testimonio de la denunciante cumpla con los criterios que exige la doctrina jurisprudencial para darle valor de prueba de cargo y la relevancia probatoria que la sentencia concede a la declaración testifical de la Sra. Eva María y el Sr. Carlos Alberto y critica que no se haya otorgado el debido peso a la declaración de la denunciada y del testigo Sr. Carmen que coadyuvaría a su versión.
Sin embargo la Sala no encuentra razones para apartarse de la valoración del Juzgador de instancia. Y es que el error probatorio no radica en que la valoración ó ponderación efectuada por la Juez 'a quo' del cuadro probatorio no coincida con el que realiza la parte recurrente, y las alegaciones esgrimidas en el recurso no permiten apreciar la irracionalidad o falta de lógica del discurso probatorio.
Por lo que atañe a la incredibilidad subjetiva de la denunciante, se acude en el recurso a un móvil de resentimiento de la denunciante que deriva de las manifestaciones de la misma en el juicio en relación a las denuncias que en su contra le ha formulado el Sr. Vicente defendido por la denunciada como letrada que es, así como de un posible móvil espurio por el afán de zafarse de un posible incumplimiento del régimen de visitas en la misma fecha de la denuncia.
Al respecto ha de señalarse que el fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Pues bien, amén de dejar sentado en cuanto al posible móvil espurio alegado que no se advierte la ventaja que la denunciante habría de obtener de una eventual Sentencia condenatoria en los presentes autos en aquellos otros procedimientos en los que está enfrentada con el Sr. Vicente, ni siquiera en un eventual proceso por incumplimiento del régimen de visitas; en cuanto al resentimiento hacia la denunciada , por muy en cuenta que se tengan las alegaciones esgrimidas en el recurso, es lo cierto que la Juez 'a quo' no desconoce ó ignora las declaraciones de la denunciante acerca de los procedimientos judiciales en los que se ha visto inmersa por las denuncias en su contra formuladas por el hijo de la denunciada, desde que ella interpusiere denuncia por malos tratos hacia su persona y abusos sexuales a su hija , siendo la denunciada la dirección letrada del mismo, de hecho razona expresamente al respecto en el Fundamento de Derecho Segundo señalando que el conflicto se ha hecho extensivo a la denunciada.
Pero la Juzgadora de instancia ha otorgado mayor credibilidad a la declaración de la denunciante frente a la de la denunciada por venir corroborada por los testigos Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto, a los que otorga especial valor probatorio por ser testigos directos de los hechos y ajenos a las partes implicadas en los hechos, no concurriendo motivo alguno para dudar de su credibilidad al no haberse detectado ni puesto en evidencia ningún móvil o interés espurio de los mismos en su declaración.
Valoración que debe mantenerse en esta alzada, en primer lugar porque tal juicio depende fundamentalmente de los efectos de la inmediación sobre dicha prueba testifical, efectos de los que se ha aprovechado la Juzgadora 'a quo' y de los que se carece por este órgano de segunda instancia; y en segundo término, por cuanto los argumentos y motivación que lleva a obtener convicción sobre dicha prueba resultan razonables, al no poder apreciarse en los mismos ni causa de incredibilidad subjetiva ni motivo para pensar una imputación falaz.
Desde luego que los testigos sean clientes habituales de la cafetería donde trabaja la denunciante no puede servir de sustento a un interés de los mismos en el procedimiento y, por ende, que su testimonio puede efectivamente estar pervertido. En cuanto a que se trata de testimonios preparados porque la Letrada de la denunciante asistió a la declaración que los mismos prestaron en fase de instrucción, no sólo no existe prueba de confabulación alguna de las testigos para perjudicar a la denunciada, sino tampoco prueba de causa alguna que lo justificara, considerando las alegaciones en tal sentido como meras alegaciones sin ningún tipo de apoyo probatorio vertidas en el ejercicio de su defensa.
Dicho lo anterior, este Tribunal del visionado del soporte videográfico, ha constatado fácticamente que lo manifestado en el acto de plenario tanto por la denunciante como por los testigos se ajusta a las declaraciones que en la resolución recurrida se les atribuye y valora como sustento de la condena, y que aquí damos por reproducido, sin que frente a lo que se argumenta en el recurso pueda apreciarse falta de persistencia en la incriminación por parte de la denunciante debiendo recordarse que la contradicciones deben ser esenciales y nucleares para deducir de ella que existen dudas de la veracidad de la declaración, ni contradicciones entre lo declarado por la misma y lo declarado por los testigos.
Particularmente diremos por ser el eje de la decisión de instancia que las declaraciones de los testigos son claras y rotundas, sin atisbar duda alguna acerca de lo que 'in situ' vieron y oyeron.
Así la testigo Sra. Eva María declara:
A preguntas generales de la ley
Que conoce a la chica de ir a la cafetería a tomar café, pero no mantiene ningún tipo de relación con ella.
A preguntas del Ministerio Fiscal
Que ella estaba con su marido tomando un café tranquilamente y de repente entro una señora que no la había visto nunca y entro con unas maneras muy fuertes e increpando a una chica que estaba al otro lado de la barra, que era la que estaba poniendo los cafés. Que entró de muy malas maneras con un teléfono móvil en la mano, hablando en alto e increpando a la chica y diciéndole que se iba a enterar todo el mundo de lo que estaba haciendo y con un móvil que yo pensaba que estaba haciendo fotos pero luego me dio la impresión de que estaba grabando. Que la chica estaba detrás de la barra en ese momento de espaldas a la señora y siguió increpándole sin sobrepasar digamos la barra. Que la chica no se enfrentó para nada, siguió de espaldas, se le vio como muy nerviosa, pero no le increpo ni le dijo nada, no le contesto nada, se quedó en shock yo creo. Que se quedó un rato porque ella estaba así como grabando o haciendo fotos y es más una chica que había dentro de la cafetería le dijo que ahí no podía estar grabando, a lo cual la señora le contestó me va decir usted a mi lo que yo puedo hacer. Que no llevaba el teléfono móvil de forma natural, estaba haciendo uso de él. Que ella no vio desde donde yo estaba a nadie más pero alguien comento que había otra persona fuera, pero ella no lo puede decir porque desde donde estaba no lo vio y era de noche.
A preguntas de la Acusación Particular
Que la expresión que todo el mundo se va a enterar de lo que estaba haciendo la repitió a lo que ella se quedó muy sorprendida porque era una manera muy brusca de hablar, que había agresividad en el tono, estaba como muy enfadadas. Que la denunciante se quedó como bloqueada. Que llamó al 112 y para cuando llegó la ertzaina la señora ya no estaba dentro. Que ella y su marido se quedaron porque todavía tenían el café y que la denunciante salió muy nerviosa, con los ojos muy llorosos y para asistirla por las circunstancias , que estaba muy nerviosa y alterada. Que en ningún momento escuchó que esta señora preguntara por los niños ó por sus nietos, ella era increpar diciéndole que todo el mundo se iba a enterar de lo que estaba haciendo y estaba trabajando, ella y su marido se quedaron un poco, no sabían de que iba el tema , porque ella va allí a tomar café, queda allí con sus amigas o la cuadrilla pero tiene ninguna relación con la chica.
A preguntas de la Defensa
Que ella estaba sentada según se entra a mano derecha. Que la mesa que ocupaban estaba al lado de la barra. Que suele ir de vez en cuando a la cafetería, que vive allí de toda la vida. Que la señora se aproximó hasta lo que es la barra y allí se quedó con el teléfono increpándole. Que no superó la barra, no entró dentro.
El testigo Sr. Carlos Alberto:
A preguntas generales de la ley
Que conoce a Genoveva de ir a tomar café.
A preguntas del Ministerio Fiscal
Que estaba tomando tranquilamente con su mujer en una mesa y de repente se montó un poco alboroto , entro una señora chillando a la dependienta que estaba allí y le dijo Genoveva te vas a enterar de lo que estás haciendo , se va a enterar todo el mundo, y a ella le vimos que se estaba poniendo nerviosa y una señora que estaba allí le dijo algo como usted no puede grabar, llevaba el teléfono móvil en la mano no sé si estaba grabando o estaba sacando fotografías y le respondió usted no me tiene que decir nada porque ya se lo que tengo o lo que no tengo que hacer y se creó tensión y la chica se puso nerviosa. Que no vio a nadie fuera del establecimiento, que él no salió en ningún, no vio a nadie. Que no escucho que la señora preguntar en algún momento a Genoveva por sus nietos.
A preguntas de la Acusación particular
Que la señora cuando entro se dirigió directamente donde Genoveva. Que Genoveva estaba calentando leche en la máquina de café y estaba de medio costado mirando a la señora y no dijo nada, dijo que había llamado al 112 y la señora se marchó.
Que estaría esta persona 5-6 minutos , no sabe la verdad, no sabían de que iba el tema, ni que era su suegra ni nada , ni si estaba casada o soltera, sabíamos que tenía dos niños , Genoveva entro a la parte de dentro del local y luego cuando vino Ertzaina salió con la cara llorosa , vino su compañera para que ella se marchara.
A preguntas de la Defensa
Que la señora no traspasó la barra, se quedó detrás de la barra, como a medio metro de la barra. Que son clientes habituales de la cafetería, antes que la denunciante estuviera trabajando allí.
Las alegaciones del recurso tendentes a contrarrestar el testimonio de los citados testigos, introduciendo dudas sobre la percepción de los mismos acerca de lo que vieron y oyeron, resultan carentes de toda fuerza convictiva en cuanto se sustentan en meras suposiciones, cuando los testigos son claros en sus manifestaciones de lo que vieron y escucharon.
En cuanto a las alegaciones relativas a las contradicciones entre lo declarado por los testigos Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto en fase de juicio y lo declarado en fase de instrucción, aun sin poder ignorar que no nos encontramos en un procedimiento abreviado sino en un procedimiento de juicio sobre delito leve, diremos que no es factible la incorporación de las declaraciones prestadas en fase de instrucción como prueba documental mediante su examen directo por el Juez ex artículo 726LECrim, dado que no son un documento sino un testimonio documentado, que por lo demás tampoco fue así interesado por ninguna de las partes en la instancia. Y visionada la grabación videográfica del juicio oral hemos constatado que aquellas declaraciones no se integraron en el cuadro probatorio por el cauce del art. 714LECrim por existir contradicciones con las prestadas en el acto de juicio oral, es decir, no introdujeron las pretendidas contradicciones en el plenario.
Por lo que ningún efecto puede tener la invocación que se efectúa en el recurso a las declaraciones en fase de instrucción de los testigos al objeto pretendido.
Las mismas consideraciones son extensibles, con mayor razón si cabe, sobre las pretendidas contradicciones entre las manifestaciones del Sr. Carlos Alberto en el juicio respecto de lo declarado ante la policía.
Así, las cosas, la declaración sin fisuras de la Sra. Eva María y el Sr. Carlos Alberto, que ninguna relación previa tenían con la denunciada y que la única relación con la denunciante es la derivada de ser clientes habituales de la cafetería donde la misma trabaja, sin que se haya acreditado que sus declaraciones puedan estar movidas por un ánimo de resentimiento, venganza o cualquier otra voluntad diferente, no permite cuestionar su aptitud como corroboradoras de las declaraciones de la denunciante, ni apreciar en la valoración efectuada por la Juez 'a quo' error alguno.
En relación a la ponderación que la Juez 'a quo' realiza del testimonio del Sr. Vicente al que no otorga virtualidad probatoria para desvirtuar la prueba de cargo, ninguna irracionalidad puede tampoco apreciarse.
La Juzgadora de instancia tiene en cuenta el vínculo materno-filial que le une a la denunciada y asimismo que mantiene un evidente conflicto con la denunciante, lo que le permite sustentar de forma razonable dudar sobre que se trate de un testigo interesadamente parcial, y lo anterior lo valora con el contenido de su testimonio teniendo en cuenta que el mismo se encontraba en el exterior de la cafetería cuando se producen los hechos, frente a los testigos Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto que se encontraba en el interior, razonando que en dicho contexto circunstancial no pudo oir ni ver lo que sucedía en el interior.
Es cierto que yerra la Juzgadora cuando afirma que el Sr. Vicente no pudo ver lo que ocurría en el interior de la cafetería 'porque era de noche lo que hace que la visibilidad quedase muy reducida en el caso de que existiera un ventanal que permitiese ver el interior del establecimiento', ya que la propia denunciante declara haber visto al mismo en el exterior desde la ventana así como los gestos que le hacía, de forma que en las mismas condiciones aquél pudo ver lo que ocurría dentro.
Ahora bien, dicho error no tiene significación alguna, ya que es lo cierto que la calidad informativa resultante de su testimonio no sugiere objeciones de peso a la fuerza de la prueba de los testigos Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto por las razones que ya han quedado expuestas.
El testigo Sr. Vicente declara:
A preguntas del Ministerio Fiscal
Que su madre entró en la cafetería simplemente para preguntar cómo estaba mi hijo menor porque
A preguntas de la Acusación particular
Que no sabían dónde trabajaba Genoveva, que nunca les ha comunicado, no tenían forma de saber ni donde trabaja ni donde vivía. Que cree que antes de en esta cafetería trabajaba justo enfrente. Que él se quedó fuera cuando su madre entró. Que pasaban causalmente por el lugar y entonces la vieron que estaba dentro y entró para preguntar si el hijo del testigo estaba bien. Que en un primer momento él sí empezó a grabar pero borró directamente el vídeo porque no había nada y la visibilidad era muy mala . Que ellos habían viajado para hacer la visita con sus hijos y ella avisó que se suspendía porque su hijo estaba enfermo. Que sí se llevaron una sorpresa porque ella estaba trabajando, que ella dijo que su hijo estaba enfermo y no tenía terceras personas con quien dejarlo y se suponía que tenía que estar con él, entonces para ello sí que fue una sorpresa. Que él no declaró en instrucción que se cercaran al establecimiento para intentar hacer algo para ver ese día a los niños. Que él lo único que puede decir es que iban de camino a la comisaría para poner una denuncia.
A preguntas de la Defensa
Que Carmen no increpó a Genoveva, ni la amenazó ni la coaccionó. No hubo nada, apenas permaneció en el local un minuto como mucho dos minutos y como digo entro para preguntar por mi hijo, pero no le dio la oportunidad porque se dio la vuelta y se marchó. Que para nada entró de malos modos, con los brazos levantados o cualquier aspaviento y que por lo que la conoce y por su profesión de 40 años colaboradora con la justicia que jamás de los jamases lo haría, mucho menos en público.
Es decir, el Sr. Vicente en cuanto al núcleo de los hechos que se atribuyen a la denunciada, lo que declara es que no vio ni oyó que su madre increpara, amenazara ni coaccionara a la denunciante, que no hubo nada, que apenas permaneció en el local un minuto, como mucho dos minutos, que entró para preguntar por su hijo, pero no le dio la oportunidad porque la denunciante se dio la vuelta y su madre se marchó. Que su madre no entró de malos modos, con los brazos levantados ó cualquier aspaviento, y que por lo que la conoce y por su profesión de 40 años colaborando con la justicia sabe que jamás de los jamases lo haría, mucho menos en público.
Pues bien, sin cuestionar la capacidad visual del Sr. Vicente por lo antes dicho ( cosa diversa es la auditiva ya que se encontraba en el exterior por lo que meras razones de mera lógica conllevan que no pudo oir lo que en su caso su madre dijera a la denunciante) y su convencimiento sobre que su madre no es capaz de llevar a cabo los hechos que se le atribuyen, lo cierto es que su testimonio, que se resume en que no ocurrió nada, se enfrenta al de la Sra. Eva María y Sr. Carlos Alberto , siendo la versión de los hechos ofrecida por éstos totalmente incompatible con la del Sr. Vicente, al igual que con el de la denunciada. Versiones excluyentes cuyo análisis y valoración desarrolla y motiva la Juzgadora 'a quo' con arreglo a reglas de la lógica y recta razón.
En definitiva, con la salvedad apuntada, pese a los argumentos esgrimidos en el recurso, este Tribunal constituído en unipersonal, no puede tachar las razones que ha ofrecido la Juez 'a quo' para desnaturalizar la prueba de descargo como objetivamente insuficientes ó ilógicas e irracionales para ello. Antes al contrario totalmente lógica y racional, no pudiendo estimarse que la prueba de descargo permita contradecir el peso y suficiencia conclusiva que resulta de la prueba de cargo.
Se estima de oportuna cita en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-11-2019, nº 589/2019, que en relación a la prueba de descargo señala lo siguiente:
'la prueba de descargo suele significarse como el 'reverso' de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia.
Ahonda, así, la doctrina en señalar que podemos convencionalmente calificar como prueba de cargo toda aquella que tienda a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo (sobre todo, las que se consideren agravantes), por una parte, y por la otra la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad. En síntesis, las que se asignan como objetivo al sumario: averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes ( art. 299LECrim). Esta prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación.
La prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo).
Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo 'suficiente', no desvirtuada por la aportada como de descargo'.
Por todo lo cual, se concluye la existencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo que permite considerar acreditados los hechos y autoría por la denunciada recurrente, y que la Juzgadora de instancia ha valorado de forma correcta. Que, lógicamente, no satisfaga a la parte denunciada recurrente porque convalida la tesis acusatoria y, consecuentemente, refuta la exculpatoria de la denunciada no supone, evidentemente, que se han vulnerado las pautas jurisprudenciales a seguir en la apreciación de la prueba testifical en caso de versiones contradictorias, ni el derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que se desestima el primer motivo de recurso.
Previamente a abordar este motivo de recurso, ha de precisarse que la infracción legal denunciada exige el escrupuloso respeto de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia apelada.
Conforme establece el art. 172.1 CP comete el delito de coacciones :
' El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto '.
Y en el art. 172.3 CP señala que:
' Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve , será castigado con la pena de multa de uno a tres meses ...'.
El Tribunal Supremo en Auto de fecha 08-11-2018, nº 1342/2018, rec. 2169/2018, sobre los elementos del delito de coacciones:
'En cuanto al delito de coacciones , la doctrina de esta Sala ha establecido los requisitos que lo configuran. Así, entre otras en Sentencia 595/2012 de 12 de julio, decíamos: 'para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito , bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito , pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta ( art. 620C.P. ) ( STS 167/2007, de 27 de febrero ); las SSTS 1181/1997, de 3 de octubre; 628/2008, y 982/2009, de 15 de octubre , insisten en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'; y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 1382/1999, de 29 de septiembre); 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1397/1997, de 17 de noviembre; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009)'.
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea'.
Y de forma más reciente en la Sentencia núm. 658/2020, de 3 de diciembre, 'La protección de la libertad amparada en el artículo 172 del Código Penal , castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves ' se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de 'vis physica', 'vis compulsiva' o intimidación, o bien 'vis in rebus'; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos ; 4) Elemento subjetivo , determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva '. ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que ' la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción , siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido'. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 552/2015, de 23 de septiembre.
La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
Será delito menos grave cuando se de una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto'.
Y más adelante:
'...el delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea ( STS núm. 595/2012, 12 de Julio). Se trata de una conducta violenta dirigida al constreñimiento de la voluntad y el resultado y la consumación se producen cuando empleado el medio se ha producido la coerción sobre la voluntad ajena ( SSTS núm. 984/1995, de 6 de octubre , 1382/99, de 29 de septiembre y 1523/2000, de 7 de octubre )'.
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, estima este Tribunal que tampoco este motivo ha de tener favorable acogida por cuanto los hechos declarados probados son perfectamente incardinables en el delito leve de coacciones, concurriendo todos los elementos del tipo penal objeto de condena, pues no puede calificarse de otra forma la conducta de la denunciada que acude al centro de trabajo de la denunciante y estando la misma desarrollando su trabajo y delante de la clientela, gritando y mientras sostiene un teléfono móvil de forma que parecía que estuviera grabando, le dice en repetidas ocasiones 'ya verás, ya te enterarás, todo DIRECCION000 se va a enterar de lo que haces'y le señala con el dedo.
Que dicha conducta es claramente intimidatoria no ofrece duda como tampoco ofrece duda que con dicha conducta se lesiona intencionadamente la libertad personal de la denunciante así como afectación de su labor profesional como se recoge en la Sentencia. Afectación que se produce al margen que la denunciante tuviera que abandonar ó no su puesto de trabajo, y es que no se trata de un momento privado en la calle o en otro ámbito ajeno al laboral, sino en el puesto de trabajo de la denunciante y en el desarrollo del mismo habiendo clientela presente. En este caso además se declara probado que la denunciante tuvo que abandonar su puesto de trabajo, por manifestarlo no sólo la denunciante sino el testigo Sr. Carlos Alberto.
Y atendiendo al contexto circunstancial en que se producen los hechos, cual era la no realización de las visitas paterno-filiales que el hijo de la denunciada tenía ese día, las expresiones que la denunciada dirige a la denunciante y el tono elevado empleado unido a la manipulación del teléfono móvil de forma que parecía que estuviera grabando, revelan que la intención de la misma no fue abrir un diálogo ó conversación pacífica sobre el estado de salud de su nieto, como mantuvo la denunciada, infiriendo racionalmente la Juez 'a quo' que por el contrario la denunciada trató de imponer a la denunciante que le diera explicaciones de porque no se había podido producir la visita.
Es intrascendente que la denunciada recurrente se percatara de la presencia de la denunciante trabajando en la cafetería de casualidad, es decir, que no se personara en dicho establecimiento sabedora de ser el lugar de trabajo de la denunciante sino de camino al Juzgado de Guardia. Lo relevante es la conducta observada por la misma cuando entra en la cafetería.
Que los hechos no hubieran afectado de forma grave a la libertad de la denunciante, lo que ha permitido es graduar la gravedad de la conducta situándola en el delito leve 'ex art. 172.3 CP'.
Este motivo de recurso está abocado al fracaso por cuanto la Acusación Particular interesó la condena de la recurrente por un delito leve de coacciones del art. 172.3 CP y alternativamente, de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP. Calificando la Juzgadora los hechos declarados probados como constitutivos de un delito leve de coacciones, no procedía pronunciamiento alguno sobre la calificación alternativa ni consiguientemente su traslado al Fallo.
Desde lo anterior, añadiremos que es claro que la mención al delito de amenazas en el Fundamento de Derecho Tercero no excede sino de un mero error material que podía haber sido objeto de rectificación amparada en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , pero no consta que haya sido así, por lo que debe subsanarse el error advertido a través de esta alzada al aparecer la citada discordancia, lo que se hace en el Fallo de la presente resolución.
Se precisará que la parte apelante en el suplico postula la imposición de la pena mínima tanto en cuanto a la extensión de la multa como la cuota diaria.
Se recordará que el sistema de determinación de las consecuencias punitivas en el juicio por delitos leves se funda en el reconocimiento de una gran libertad determinativa al juez que no viene vinculado por las reglas aplicables para los delitos, disponiendo el art. 66.2C.P. que en los delitos leves los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero del mismo precepto.
La extensión de la pena de multa se impugna por la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que entiende debe apreciarse como muy cualificada.
Al respecto de la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cabe recordar que, tal y como hemos dicho, entre otras, en la STS 1883/2016, de 6 de abril , la atenuante de dilaciones indebidas exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas. Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; 484/2012, de 12-6 ; 554/2014, de 16-6 ).
Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran «indebidos » los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada ( STS 126/2014 de 21 de febrero ).
En el presente caso, esta pretensión no se planteó en la instancia, lo que impidió que fuera debatida y resuelta en la Sentencia recurrida, y se ha traducido en que no constan en el relato fáctico los supuestos periodos de paralización y por tanto los presupuestos para apreciar la atenuante ahora invocada 'per saltum' y como cuestión nueva, que añadidamente tampoco se colma en el escrito de recurso.
Por lo que la pretensión deducida no puede tener favorable acogida.
Y lo mismo cabe decir de la cuota diaria de la pena de multa.
El art. 50.5C.P. dispone ' los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del cap. II de este título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '.
El precepto establece, pues, dos obligaciones para el Juzgador: a) una labor de investigación de la situación económica del reo y b) la motivación en su sentencia de los criterios y causas que le han llevado a la elección de la cantidad impuesta como cuota diaria de multa.
Ahora bien esta individualización tampoco implica, como señala reiteradamente el Tribunal Supremo, que los órganos sentenciadores deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. Ello exige la necesidad de extremar la prudencia en aquellos supuestos donde no constan datos objetivos sobre la capacidad económica. Pero ello no supone negar con carácter absoluto la posibilidad de establecer cuotas por encima del mínimo cuando en términos de racionalidad, apoyada en máximas de experiencia social, puede afirmarse que el sujeto no se encuentra en umbrales de imposibilidad satisfactiva o de indigencia.
Así señala la Sentencia del Tribunal Supremo, nº. 996/07 de 27 de Noviembre, repitiendo un argumento reiteradamente seguido en numerosas resoluciones anteriores, que: 'no podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros , la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros , como en este caso, no requiere de expreso fundamento ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2.001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (seis euros ) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta , por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena .'
La STS 72/2008, de 28 de julio, que confirma la cuota diaria de diez euros, teniendo en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior próxima al mínimo.
En la STS de fecha 28 de abril de 2.009 se recoge que'se entiende que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12 son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorio, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estaría reservadas cifras inferiores a los 6 €'.
En la STS 320/12 de 3 de mayo, también en relación con una pena de multa de diez euros , el Tribunal Supremo razona que 'efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 87/11) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias nº. 175/01 de 12 de Febrero y nº. 1265/05, que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 996/07), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación . En el caso, no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros , por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial. Por otra parte, ni en la sentencia ni en el motivo se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley'.
En Auto del Tribunal Supremo de fecha 30 de julio de 2015, con cita de la STS 17/2014, de 28 de enero , el Tribunal Supremo ha declarado que '...la insuficiencia de datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico ( STS 17/2014, de 28 de enero ). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros .'.
En el mismo sentido que las anteriores, puede citarse, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-2016, nº 419/2016, rec. 2188/2015, y las que en ella se citan.
En Auto del mismo Tribunal de 19-01-2017, nº 243/2017, rec. 1607/2016:
'A) La parte recurrente aduce que debe imponerse una cuota diaria en la pena de multa de 3 euros, y no de 6 euros.
B) Respecto a la fijación de la cuota de la multa y como hemos mantenido en una reiterada Jurisprudencia, la insuficiencia de datos acerca de la situación patrimonial del acusado, que no resultan colmadas con una mera declaración de insolvencia, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, sino que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria. Por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo (cifr. STS 419/2016, de 18 de mayo , entre otras muchas). La STS la STS 553/2013, 19 de junio , por su parte reitera : '... hay que recordar que el art. 50.4 CP establece un abanico para la cuantificación de la cuota situado entre un mínimo de 2 euros y un máximo de 400 euros diario , debiéndose dentro de este ámbito fijar concretamente la cantidad en atención a los criterios a los que se refiere el párrafo 5º del mismo artículo. (...) Ciertamente la sentencia omite cualquier argumentación al respecto, pero es lo cierto que la jurisprudencia más reciente de la Sala viene afirmando que cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación -- STS 624/2008 --. La sola referencia de que ambas han sido asistidas por Letrados de su elección patentiza la suficiente capacidad económica para atender al pago de la cuota fijada que, se insiste, es muy próxima al mínimo legal. En tal sentido, SSTS 1342/2001 ; 1536/2001 ; 2197/2002 ; 512/2006 ó 1255/2009 , entre otras. En el presente caso, verificamos que las cuotas fijadas han sido de 12 euros y 20 euros de cuota , respectivamente, por las faltas de lesiones y amenazas, en todo caso se trata de unas cantidades muy próximas al mínimo legal y por tanto, aunque no se haya hecho una investigación sobre la situación económica de la recurrente, en principio no habría porqué modificar tales cuantías con lo que habría que rechazar tanto el motivo como el apoyo del Fiscal'. En igual sentido, la STS 667/2016, de 21 de julio , donde había sido impuesta una cuota de 20 euros: El artículo 50.5 CP ordena tener en cuenta a los efectos de establecer la cuota diaria de la multa exclusivamente la capacidad económica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos , obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
La STS 199/2018, de 25 de abril , dice: 'Respecto a la cuota diaria de la multa, no habiéndose indagado la situación económica del acusado a día de hoy pero no constando que sea próxima a la indigencia, se considera adecuado el importe de ocho euros solicitado por el Ministerio Fiscal'.
Y la STS de 31-05-2018, nº 263/2018, rec. 10788/2017:
'la cuota, de diez euros, de conformidad con nuestra doctrina, es de cuantía tal, que basta el hecho de no ser indigente y poder consumir en un pub, para entenderla razonada'.
En este caso la individualización que de la cuota diaria de multa verifica la Juzgadora de instancia se ajusta a la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta, ya que tiene en cuenta que la denunciada trabaja como abogada, lo que fue puesto de manifiesto en el acto de juicio por la propia denunciante, y al fijarse la cuota diaria en 8 euros, muy próximo al límite mínimo (supone un 5 % del máximo), no es preciso una mayor motivación concreta para que sea considerada conforme a derecho aunque se careciera de datos objetivos concretos de la capacidad económica de la denunciada ahora recurrente.
Y si a ello se añade que la reducción al umbral mínimo pretendido exige la constatación de indigencia o miseria o la imposibilidad absoluta desde el punto de vista económico de satisfacer la multa, ni siquiera de forma fraccionada, y que en el motivo de recurso no se contienen elementos de hecho acerca de la capacidad económica de la recurrente que determine la necesidad de concretar la citada cuota al mínimo legal, la cuota diaria de multa impuesta no puede considerarse desproporcionada, debiendo mantenerse en esta alzada.
NOVENO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Carmen contra la Sentencia dictada en fecha 15-7-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de esta ciudad de Donostia-San Sebastián en autos de Juicio sobre Delitos Leves 84/2018 y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo íntegramente el Fallo de dicha Sentencia.
Se rectifica la referencia que obra en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada al delito de amenazas, en la que debe constar 'Del mencionado delito de coacciones'.
Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
