Sentencia Penal Nº 98/202...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 98/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 691/2020 de 01 de Marzo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO RAMON

Nº de sentencia: 98/2021

Núm. Cendoj: 28079370152021100096

Núm. Ecli: ES:APM:2021:2436

Núm. Roj: SAP M 2436:2021


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

GRUPO DE TRABAJO 3 L

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2019/0103798

Procedimiento Abreviado 691/2020

Delito:Uso de documento falso

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1483/2019

S E N T E N C I A n.º 98/2021

Ilmo/as. Sr/as Magistrado/as

D. Luis-Carlos PELLUZ ROBLES

D.ª Carmen HERRERO PÉREZ

D. Alberto MOLINARI LÓPEZ-RECUERO (ponente)

En Madrid, a 1 de marzo de 2021.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito de estafa procesal en concurso con un delito de falsedad documental, en el que han intervenido.

* COMO ACUSADO

Ceferino

Varón, con NIF n.º NUM000, nacido en Salamanca el NUM001 de 1964 y por tanto mayor de edad; hijo de Desiderio y de Matilde; con domicilio en Alicante, CALLE000 n.º NUM002; con antecedentes penales no computables para la presente causa; de solvencia no determinada; y en libertad por esta causa.

Está representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, colegiada n.º 442, y defendido por el Letrado del ICA de Alicante don Arturo Acón Bonasa, colegiado/a n.º 5.279.

----- * -----

* LA ACUSACIÓN PÚBLICA

La ha ejercido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Ester Anibarro Martínez.

* LA ACUSACIÓN PARTICULAR

GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL

Con CIF n.º B8636955, y domicilio social en la Calle Comandante Zorita (hoy 'Del Aviador Zorita') n.º 37, de Madrid.

Está representada por el Procurador de los Tribunales don Jaime Hernández Urízar, colegiado n.º 33008, y asistida por el Letrado del ICAM don Julián Álvarez López, colegiado n.º 14.035.

Antecedentes

I.Pruebas practicadas en el acto de la vista del juicio oral

En la vista del juicio oral celebrada el día 24 de febrero de 2021 se han practicado las siguientes pruebas.

1º.Interrogatorio del acusado

* Ceferino

2º.Testifical de:

* Imanol

* Luis

* Maximino

3º Documental

* Por reproducida

II.Calificación definitiva de la acusación pública

El MINISTERIO FISCALha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.7ª CP, en grado de tentativa de los arts. 16 y 62 CP, en concurso de normas del art. 8.3 CP, con un de lito de falsedad de documento privado de los arts. 395, 390.1.1º, 2º y 3º CP.

- Ha imputado la responsabilidad en concepto de autor al acusado.

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Ha solicitado que se le imponga las penas de:

- UN AÑO Y SEIS MESES de prisión.

- Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Imposición de las costas del juicio.

III.Calificación definitiva de la acusación privada

La mercantil GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SLha calificado definitivamente los hechos como constitutivos de:

- Un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 250.1.7ª CP, en relación con el delito de falsedad documental de los arts. 390, 396 y 395 CP.

- Ha imputado la responsabilidad en concepto de autor al acusado.

- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- Ha solicitado que se le imponga las penas de:

- TRES AÑOS de prisión.

- Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- A que indemnice a GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL, en la cantidad de 3.000€ en concepteo de responsabilidad civil.

- Imposición de las costas del juicio.

IV.Calificación definitiva de la defensa

La DEFENSAdel encartado ha solicitado la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Se declara probado:

Primero.- El 23 de enero de 2018 la entidad GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL, contrató al acusado Ceferinopara que prestara sus servicios con la categoría profesional de camarero en el local destinado a restaurante que tenía ubicado en el n.º 37 de la calle Comandante Zorita (hoy 'Del Aviador Zorita') de Madrid.

El 2 de agosto de ese mismo año la empresa rescindió su contrato laboral.

Segundo.- Tras su despido y con ánimo de obtener un enriquecimiento injusto Ceferinoconfeccionó íntegramente hasta un total de ocho listados que denominó como 'Registro diario de jornadas' encabezado con los siguientes datos (sic):

-Empresa:GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES

-Domicilio:Comandante Zorita, 37, 28020, Madrid

-NIF/CIF:B86336955

-Código cuenta cotización: NUM003 -Trabajador: Ceferino

-NIF/NIE: NUM000

A cada listado le asignó un mes desde de enero a agosto de 2018 correspondiente al periodo trabajado, y reflejó cuanto sigue (sic):

'Registro diario de la jornada de los trabajadores en cumplimiento de la obligación establecida en el art. 12, apartado 4 c) (Tiempos parciales ), y artículo 35.5. (Tiempos completos) del texto refundido de la Ley de los trabajadores, aprobado por RDL 2/2015, de 23 de octubre .'

Estaban divididos en siete columnas y treinta tres filas encabezados por el 'Horario de mañana' y el 'Horario de Tarde', los días del mes, la 'Hora de entrada', la 'Hora de salida', las 'Horas extras', y las 'Firma trabajador/a'. Y al final de cada uno hizo contar: 'Sello de la empresa'.

Columnas y filas que el encartado rellenó de su puño y letra para hacer constar un número total de horas extras que no se correspondía con la realidad porque en el restaurante donde trabajaba no se realizaban las mismas.

Y, para otorgarles de una aparente autenticidad a los ilícitos fines para los que pretendía hacerlos valer aprovechó que el sello de la empresa estaba a disposición de todos los empleados en un cajón del local para estamparlo en cada uno de los listados.

Tercero.- El 5 de octubre de 2018 Ceferino presentó una demanda contra la entidad GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL, ante los juzgados de los social de Madrid para reclamarle 14.687,88€, más los intereses del 10% de demora, a la que acompañó los referidos ochos listados apócrifos para justificar sus ilícitas pretensiones.

Cuarto.- La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social n.º 4 de esta capital y admitida a trámite por Decreto de 30 de octubre de 2018 en seno del procedimiento ordinario 1009/2018, señalando para el acto de conciliación y, en su caso, en única convocatoria la audiencia el día 26 de junio de 2019, ordenando citar a las partes y dar traslado de la demanda y sus documentos a la parte demandada.

Por auto de 30 de octubre de 2018 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez acordó admitir la prueba solicitada.

Quinto.- Por su providencia de 9 de julio de 2019 y con motivo de presentar la entidad GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL, una querella contra Ceferinopor los delitos de estafa procesal y falsedad documental con base en los listados acompañados a su demanda, la juzgadora de lo social decretó la suspensión del plazo para dictar sentencia, hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la inferencia de los hechos declarados probaos

El relato de hechos probados que se acaba de exponer lo hemos inferido ex art. 741 LECr tanto de la prueba personal que se ha practicado en el plenario como de la documental obrante en la causa.

Primero.- El acusado Ceferino ha declarado que en presencia de Luis había rellenado de su puño y letra el contenido de los listados obrantes a los folios 44 a 51 relativos al 'Registro diario de jornada' de la empresa 'Gemaris Artesanos Restauradores', y afirmar que fue el mismo Luis quien estampara el sello de la citada empresa.

Segundo.- Manifestaciones del encartado sin embargo que han sido desmentidas por el propio Luis, contable del grupo empresarial, y por los también testigos Imanol, Administrador de la mercantil, y Maximino, maître del restaurante.

El primero de todos ello ha negado rotundamente que el acusado rellenara a su presencia tales documentos, incluso que él mismo hubiera estampado el sello de la empresa. Es más. Es que no los reconoce porque dice que ese formulario no lo tienen en la empresa y jamás ha entregado a un trabajador un documento de esa índole porque solo entregaban las nóminas que eran elaboradas por una asesoría las que a su vez se las daba a él como intermediario cuando un empelado se la pedía. Añade además que él no estaba encargado de la recepción de la mercancía.

Afirmaciones corroboradas por Imanol al señalar que se trata de documentos falsos en su integridad y solo el sello es auténtico y explicar que el encartado pudo hacer uso del mismo porque había uno en un cajón del local para que los empleados lo usaran para sellar la recepción de mercancías cuando algunos proveedores se lo exigían, y añadir que Luis no recibía la mercancía. Lo que así han confirmado este último al manifestar que en la empresa había dos sellos, uno para dicha recepción de mercancía y otro que él tenía en una oficina fuera el local pero solo para gestiones propias de la empresa como bancos, proveedores, etc.

Ubicación del sello en el referido cajón que el testigo Maximino ha ratificado para añadir igualmente que era accesible a cualquier camarero para dicha recepción de productos.

Es que este último testigo asevera que nunca ha visto esos documentos, y ha ratificado que Luis no recibía las mercancías.

Finalmente, los tres han confirmado que no se hacían horas extras en el restaurante.

Tercero.- Por último, señalar que tales litados son precisamente los que acompañara con su demanda interpuesta contra la entidad GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL, ante el Juzgado de lo Social (folios 22 y ss.) y que repartida al n.º 4 de los de Madrid, por Decreto de 30-10-2018 del Letrado de la Administración de Justicia fue admitida a trámite (folio 41). Documentos que fueron testimoniados y remitidos al juzgado de instrucción por dicho órgano jurisdiccional de lo social (folios 138 y ss.).

Finalmente, al folio 110 obra la providencia de 9-07-2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo social que decreta la suspensión del plazo para dictar sentencia con motivo de la presentación de la querella presentada por la referida mercantil contra el encartado.

Cuarto.- Con tales datos podemos afirmar sin duda alguna que el acusado confeccionó íntegramente los ocho listados correspondientes al 'Registro diario de jornadas' de GEMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL, porque ese tipo de documentos no se utilizan en dicha mercantil, para rellenarlos de su puño y letra con las horas extras que de forma aleatoria ha considerado necesarias con la única finalidad de reclamarle 14.687,88€, para lo que estampó su sello comercial al que tenía acceso y con ello pretender otorgarles de una veracidad de la que carecen en absoluto porque se trata de documentos falsos en su integridad, con el fin de presentarlos con su demanda para engañar a la juzgadora de la jurisdicción social ante la que se ha turnado, lo que sin embargo no se ha materializado al haber suspendido el plazo para dictar sentencia hasta que se resolviera en esta jurisdicción penal la controversia sobre la autenticidad o falsedad de tales documentos.

Quinto.- Llegados a este punto podemos concluir que se han practicado pruebas de cargos más que suficientes que desvirtúan el principio de presunción de inocencia ex art. 24 CE que ampara al acusado que conlleva a un pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- Calificación jurídico-penal

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad de documento privado del art. 395 con relación al art. 390.1.2º) CP, en concurso de normas ex art. 8.4 CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.1.7ª CP con relación a los arts. 16 y 62 CP.

A)En cuanto al primero de los delitos señalar cuanto sigue.

1)El art. 395 castiga con las penas de 6 meses a 2 años de prisión al que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 CP.

2)Por la suya, las modalidades falsarias tipificadas en el punto 1 del art. 390 CP son las siguientes:

1º.Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.Ello supone la existencia de un documento verdadero sobre el que se ejecuta la acción falsaria de tal índole que su originario sentido resulta, de una u otra forma, variado y, por consiguiente, produce o puede producir unos efectos jurídicos distintos de los que tendría si no hubiera sido alterado.

2º.Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.En el presente caso el documento se confecciona por completo o parcialmente el soporte material.

3º.(a) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.Consiste en hacer constar en el documento que tomaron parte en el acto o negocio jurídico personas que, en realidad, ninguna intervención tuvo.

(b) Atribuyendo a las que han intervenido en (el acto) declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.Ha de ser relevante, en otro caso no rellenará los requisitos del delito.

4º.Faltando a la verdad en la narración de los hechos.Conocida como falsedad ideológica, sólo será típica si se realiza por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

3)En el presente caso los documentos base de la falsedad han sido confeccionados en su integridad por el acusado y además él mismo los ha rellenado de su puño y letra.

Su conducta pues es perfectamente incardinarle en los referidos arts. 395 CP y 390.1.2º CP

B)En cuanto a la estafa procesal atañe, señalar esto.

1º)La STS n.º 19/2021, de 18-01, ha definido el referido tipo delictual como sigue.

'La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero ; 366/12, de 3 de mayo , 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ). Veremos más adelante que esta estafa procesal impropia ha dejado de tener virtualidad tras la modificación operada del precepto por LO 5/2010, en donde específicamente se dirige la acción a inducir error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre ).

(...)

En efecto, y como se dice en las SSTS 518/2019, de 29 de octubre y 507/2020, de 14 de octubre , tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º, que exige que provoquen error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero.

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.'

2º)' El Código Penal, en su artículo 16 , en relación con el 62, define como tentativa el comportamiento caracterizado, en lo objetivo, por:

a) realización de 'hechos exteriores', es decir no meramente internos;

b) que implican comienzo de 'directa' ejecución, es decir, no preparatorios, de un supuesto típicamente penal, buscado en el plan del autor y que suponen un riesgo para el bien jurídico que el tipo penal protege;

c) que 'objetivamente' esos actos son potencialmente causantes del resultado del tipo, sin que baste, por tanto, la convicción subjetiva de la posibilidad de tal causación, si ex ante y objetivamente no podía ocurrir, y

d) que ese resultado no se produzca.

Subjetivamente se requiere una resolución en el autor referida a la consumación del delito, sin la cual no concurriría el tipo del injusto de la tentativa.

Ahora bien, a esos elementos ha de unirse un último requisito negativo: que el autor no haya evitado la consumación, porque en tal caso la responsabilidad penal, por la tentativa del hecho tipificado cuya ejecución dio comienzo, no sería exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal ).

Esta Sala Casacional, en Acuerdo Plenario de 15 de febrero de 2002, ha analizado, en referencia al artículo 16.2 del Código Penal , lo que se ha venido a considerar una especie de excusa absolutoria, diseñada por el legislador, como todas las de su clase, por razones de política criminal. Subraya al efecto la exigencia de la 'voluntariedad', que define su esencia dogmática, y a continuación, la 'eficacia' de la conducta que detiene el 'iter criminis', requiriendo que sea el propio autor del delito el que impida la consumación del delito, o bien que desencadene la actuación de terceros , si éstos son finalmente los que lo consiguen.( Sentencia de esta Sala nº 28/2009 de 23 de Enero )'( STS n.º 671/2017, de 11-10).

3º)Aplicando pues lo anterior, resulta que tras confeccionar íntegramente ocho listados y rellenarlos con un número de horas extras que no se correspondían con la realidad, el acusado estampó en todos ellos el sello de la empresa para dotarles de una autenticidad de la que carecían para poder adjuntarlos a la demanda que presentó ante los juzgados de lo social de Madrid con la intención de engañar al juzgador al que por turno le correspondiera con la ilícita finalidad, o sea, con dolo directo, de que se le reconocieran la realización de dichas horas extras y obtener de esta manera una condena de GESMARIS ARTESANOS RESTAURADORES, SL, al pago de la suma de 14.687,88€.

Ilícito propósito que sin embargo no ha logrado consumar porque la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Social n.º 4 de Madrid al que por turno de reparto le ha correspondido su demanda ha ordenado suspender el plazo para dictar sentencia por providencia de 9-07-2019 (folio 110) tras la presentación de la querella objeto de la presente causa, que en otro caso hubiera abocado a su dictado, o lo que es lo mismo, el acusado no tenía intención de impedir la consumación del delito.

C)Finalmente, la relación entre uno y otro delitos la ha establecido la STS 126/2016 de 23-03, en concurso de normas del art. 8.4 CP. Reza como sigue:

'(...) de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8CP . La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Requiere además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo ).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado exige en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño, no solo un elemento del mismo, sino su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).

Por regla general la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa.'

TERCERO.- Autoría y participación

El acusado Ceferino es responsable en concepto de autor de los referidos delitos por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( artículo 28, párrafo primero, del Código penal).

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

No concurren en el presente caso.

QUINTO.- Penalidad y suspensión de la pena

A)En cuanto a la penaimponible.

1º)La STS n.º 674/2020, de 11-12, ha concretado que:

'El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente al delito más grave.

En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal , le correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 , 249 y 250.1.7, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal (al rebajar en un solo grado: de seis meses a un año menos un día de prisión y multa de tres meses a seis meses menos un día).

2º)Aplicando esto y conforme a lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª del CP, no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, procede imponer la pena en su mitad inferior a la contemplada en el art. 395 CP.

En el presente caso se impone la de un año y tres meses de prisión

3º)Serán de aplicación los artículos 56.1.2ª y 44 CP en cuanto a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)Por lo que a la suspensiónde la referida pena privativa de libertad ex arts. 80 y concordantes del Código Penal, este tribunal se pronunciará en el trámite de la ejecución la presente resolución una vez declarada firme.

SEXTO.- Responsabilidad civil ex delicto

1º)Los arts. 109 y 116, y concordantes CP, obligan al acusado declarado penalmente responsable a indemnizar los daños por él causados.

2º)La acusación particular solicita que sea indemnizada en 3.000€ por los gastos originados para su defensa con motivo de la formulación de la demanda en el juzgado de lo social.

3º)Sin embargo no procede acordar indemnización alguna toda vez que no se han acreditado tales gastos.

SÉPTIMO.- Imposición de las costas del juicio en esta instancia

1º)Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables de todo delito o falta ( art. 123 CP).

2º)Parafraseando al TS, cuando se solicita la imposición de costas aunque solo lo hubiera solicitado el Ministerio Público, y no es el caso, no hay una expresa exclusión de las de la acusación particular, por lo que deben incluirse, conforme el referido precepto, como regla general, dado que su actuación no ha sido inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

3º)Procede condenar a Ceferinoal pago de las costas del presente juicio incluidas las de la acusación particular.

OCTAVO.- Recursos contra la presente sentencia

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, ex art. 790 y concordantes LECr.

Fallo

LA SALA ACUERDA

I) CONDENARa Ceferino como autor penalmente responsable de un delito de falsedad de documento privado en concurso de normas con un delito de estafa procesal en grado de tentativa ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

A)A la penas de:

1º)UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonarán al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, y los días correspondientes a las comparecencias apud acta en su caso.

2º)Accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B)A las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular.

II)Firme la presente resolución PROCEDE:

1º)Concluir en legal forma la pieza de responsabilidad civil.

2º)Tramitar la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de prisión conforme a la ley.

----- * -----

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos lo/as Ilmo/as. Sr/as. Magistrado/as.

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