Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 98/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 227/2022 de 01 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 98/2022
Núm. Cendoj: 10037370022022100132
Núm. Ecli: ES:APCC:2022:521
Núm. Roj: SAP CC 521:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00098/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2019 0001755
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000227 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2020
Delito: INJURIA
Recurrente: Fernando
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI
Recurrido: Fructuoso, Ruth , Germán , Salome , Gines , Estanislao , Guillermo , Héctor , Tamara , Adelina , Hipolito , Tomasa , Humberto
Procurador/a: D/Dª , , , , , , , , , MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ , , ,
Abogado/a: D/Dª , , , , , , , , , GERARDO DE FELIPE ESTEBAN , , ,
SENTENCIA NÚM. 98/2022
ILTMOS. SRES/AS.
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO
MAGISTRADOS/AS:
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES (Ponente)
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ
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ROLLO Nº : 227/2022
JUICIO ORAL: 33/2020
JUZGADO DE LO PENAL núm. 2 de CÁCERES
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En Cáceres, a uno de abril de dos mil veintidós.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral número 33/2020, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 227/2022, siendo apelante Fernando, representado por la Procuradora Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. Cortés Bechiarelli, y apelada Adelina, representada por la Procuradora Sra. Fernández Sanz y defendida por el Letrado Sr. De Felipe Esteban.
Antecedentes
Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por delito de INJURIAS, se dictó Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que la acusada Adelina, mayor de edad y sin antecedentes penales, el 18/09/2018, a las 15:19 y 15:23 horas, envió por el sistema de mensajes telefónicos WhatsApp dos mensajes a D. Guillermo, en tal fecha Presidente de la Comunidad de Propietarios del Residencial DIRECCION000 de Cáceres, con el siguiente contenido cada uno de ellos: ' Buenas tardes Guillermo, soy Adelina, esta mañana hablé con tu mujer para pedirle tu número y muy amablemente me lo ha dado. En primer lugar decirte que no quiero atacarte ni mucho menos discutir contigo, ni voy a recriminarte nada, pero entiende que si hay un contrato a tu nombre en representación de la comunidad, me dirija a ti. En relación con las obras que se están llevando a cabo en nuestra comunidad, me ha causado sensación que lleve mucho tiempo la obra tan parada, que haya un solo albañil que no haga nada porque no tienen materiales, y que venga una furgoneta por la mañana y se lleve cemento de esta obra (a otras obras) cuando supuestamente no hay materiales para acabar esta. Me han surgido por tanto dudas sobre cuándo se debería haber acabado la obra, si se firmó la obra habiendo pedido un certificado de solvencia a la empresa, etc... y por ello he requerido a GECOM el contrato de obra. Por ello me he puesto a investigar y ha llegado a mis oídos que la empresa no tiene un duro y se está llevando materiales de aquí para hacer por ahí chapuzas y sacar algo, y por eso está un albañil solo, y que el tampoco cobra. Si hemos pagado no todo por adelantado, ¿donde está nuestro dinero?, Por supuesto he requerido el contrato a Gecom y he visto que en su disposición decimosexta indica una fecha de finalización máxima de f 5 de junio de 2017. ¿Por qué siendo firmante y por tanto responsable en nombre de la comunidad no tomaste cartas en el asunto en junio y pediste responsabilidades y explicaciones a la empresa? Sobre todo en vista del ritmo que llevaba, que no se avanzaba que los obreros no trabajaban y no venían materiales. Y sabiendo que hemos pagado todo por adelantado. Como le he indicado al principio, me he encontrado con su mujer y mi gran sorpresa después de todo ha sido que al preguntarle por usted y contarle lo mismo que le estoy diciendo, me ha respondido que usted, su marido, no es responsable de nada porque usted firmó el contrato con una comisión. Quiero que sepa que en el contrato el nombre que aparece y que le hace responsable de lo que firma es el suyo, con su DNI Guillermo, y que las responsabilidades se las pediremos a usted que actúa en nuestra representación, independientemente de que estuviese presente una comisión, o dos, o tres. Es usted el firmante y responsable, sobre todo porque además firmó una cosa que nadie conocíamos y que yo he conocido hoy que es la primera vez que veo el contrato. Sé perfectamente que ese contrato se firmó sin acreditación de solvencia de la empresa, que se ha firmado para repartirse el dinero entre la empresa y la comisión. Han falsificado ustedes firmas de propietarios que residen fuera de Cáceres, han hecho ustedes lo que les ha dado la gana. Me daría vergüenza ser Director de deporte de la Junta cuando en su propia comunidad anda con estos chanchullos para ver con cuánto dinero puede quedarse. Ya basta. Yo solo quiero que de la cara y que sepa que lo que digo, lo digo con pruebas. Están ustedes además condenados en la reciente sentencia que Ruth, una propietaria harta de vuestros líos, os ha ganado. Si usted firmó eso porque una comisión (que todos sabemos quiénes son) le ha utilizado, o le ha hecho firmar algo que no debía, recrimíneselo a ellos, pero entienda que los vecinos nos dirijamos a usted, como firmante y representante de algo que yo por ejemplo, he visto hoy por primera vez'.-'La responsabilidad del presidente la determina la propia ley (un juez lo ratificará, pero la responsabilidad es suya) y usted debe dar la cara por la manipulación de la junta y falsificación del acta de la junta de 18 de julio del 17 (que motivó mi denuncia) y sobre todo ahora, por el desastroso contrato firmado sin que la comunidad tuviera ni remota idea de los términos de ese contrato. Debería responder de sus responsabilidades, desde luego. Sois una mafia repugnante. Lamentablemente, también, de un machismo repugnante. Somos mujeres las que nos hemos enfrentado a vosotros, Nos habéis ridiculizado de todas las maneras. Yo no me rindo fácilmente y solo te pido basta y que des la cara, sino haré que la des'. Que durante la sesión del Juicio Oral no se practicó prueba suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que las anteriores expresiones fueran dirigidas a D. Fernando ni que se hubieran efectuado con conocimiento de su falsedad, temerario desprecio hacia la verdad ni que menoscabaran la dignidad de D. Fernando. Que tampoco se ha probado que expresiones en concreto ha proferido Dª. Adelina durante el verano del año 2018 en diferentes espacios comunes del Residencial, como la piscina, ni que esta haya insistido en ellas en la actuación delictiva del D. Fernando. Finalmente, que tampoco se ha probado que en una reunión de la Comunidad de Propietarios de fecha 24/09/2018 Dª. Adelina imputara a D. Fernando la comisión de delito alguno ni que profiriera frente a él expresión alguna que lesionara su dignidad'. FALLO: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dª Adelina, de los delitos por los que viene acusada en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas causadas'.
Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Fernando, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal (fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada),se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose fecha de votación y fallo el 30 de marzo de 2022.
Cuarto. -En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Sr. D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Hechos
Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero. -A efectos de situar adecuadamente el objeto del presente recurso de apelación, hemos de recordar con carácter previo que la sentencia que ahora resulta apelada, de fecha 21 de diciembre de 2021 , ha sido dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres , tras ser anulada la anteriormente dictada en el mismo Procedimiento Abreviado 30/2020 en fecha 22 de enero de 2021, por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2021. La nulidad se acordó a fin de que por la Magistrada de instancia se procediera al dictado de una nueva resolución con valoración de la prueba que se había considerado omitida. Es lo que ahora ha sucedido y que ha dado lugar al pronunciamiento de esta segunda sentencia de 21 de diciembre de 2021, que al igual que la primera, es de contenido absolutorio y que constituye el objeto del recurso que nos corresponde resolver en este rollo de apelación 227/2022.
Sentado lo anterior, comprobamos que la Magistrada a quovuelve a analizar los hechos objeto de debate partiendo de la acusación formulada contra Adelina, a quien se le imputaban un delito continuado de calumnias y otro delito continuado de injurias, en relación con los mensajes remitidos mediante la aplicación WhatsApp al Presidente de la Comunidad de Propietarios del Residencial ' DIRECCION000' de Cáceres, los comentarios efectuados ante varios vecinos de forma verbal y las manifestaciones realizadas en una reunión de dicha Comunidad el 24 de septiembre de 2018. Fernando, que ejerce la acusación particular, consideraba que dichas manifestaciones realizadas por la querellada le atribuían la comisión de delitos y lesionaban su dignidad. Nuevamente la Juzgadora terminará pronunciándose a favor de la absolución de la Sra. Adelina, llegando a idénticas conclusiones que las contenidas en la primera de las sentencias dictadas, al entender que las pruebas practicadas no permitían constatar que dicha señora 'atribuyera o achacara al Sr. Fernando ninguna infracción criminal ni que lesionara su dignidad'. Y ello después de valorar expresamente la prueba que esta Sala consideró que no se había tenido en cuenta en la primera ocasión, esto es, que la Sra. Adelina utilizara en uno de sus mensajes, para referirse a la comisión que se habría encargado de gestionar las obras en la Comunidad de Propietarios, 'que todos sabemos quiénes son', interpretándola como una expresión genérica que no hace referencia a personas en concreto y de la que 'no puede extraerse por sí sola y necesariamente que la acusada conociera que el Sr. Fernando formara parte de la misma'. Esto es, en la Sentencia se argumenta que no habría quedado acreditado que la denunciara tuviera conocimiento de quién o quiénes formaban propiamente la comisión y más específicamente, que entre sus miembros figurara el Sr. Fernando, deduciendo de sus manifestaciones y de las del propio recurrente que nada sabía de aquella hasta que no le fue indicada su existencia por la mujer del presidente de la Comunidad, y respecto de su composición, visto lo manifestado por varios testigos, vecinos del inmueble, llegó a la conclusión de que 'el conocimiento que cada vecino tuviera...dependía del interés de cada uno en ello'. Abunda posteriormente la Magistrada al respecto de los argumentos que le sirven para fundar su decisión absolutoria, indicando que ninguna prueba pone de manifiesto que la Sra. Adelina hubiera asistido a la reunión de la Comunidad en la que se acordó la constitución de la polémica comisión o tenido conocimiento de lo que en ella se acordó, no habiéndose aportado el acta de aquella y solo la de fecha 24 de septiembre de 2018, en la que ninguna referencia se hace a dicha comisión o a sus integrantes. Por tales circunstancias, concluye que no puede considerarse acreditado que la querellada 'tuviera conocimiento alguno de la existencia de ninguna comisión de obras, al menos hasta la mañana del día 18 de septiembre de 2018, fecha en la que envió los mensajes de WhatsApp', haciendo extensiva dicha falta de conocimiento al hecho de que el Sr. Fernando formara parte de dicho órgano. En definitiva, la convicción absolutoria que ya expresaba la Juzgadora en su primera sentencia de 22 de enero de 2021 no habría resultado modificada tras la valoración de la prueba que entonces se omitió, esto es, que en uno de los mensajes enviados se contenía la expresión 'que todos sabemos quiénes son', recogiéndose en la sentencia las razones que, a tenor del resto de las pruebas, la llevaban a considerar que dicha manifestación no suponía necesariamente tal conocimiento de la identidad de los componentes de la comisión y, a lo que interesa a este procedimiento, que el Sr. Fernando fuera uno de sus miembros o que sus imputaciones o manifestaciones se hubieran pretendido dirigir contra él. Aparte lo anterior, se recuerda asimismo en la sentencia apelada que tales expresiones proferidas en los WhatsApp o a los testigos no se ajustan a los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo para este tipo de infracciones, indicando que 'no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado', circunstancias que no se consideraban concurrentes en el caso concreto. Finalmente, también se descartaba la existencia de delito respecto de las manifestaciones vertidas por Adelina en la Junta de Propietarios del 24 de septiembre de 2018, indicando que en ella la querellada 'se limita a relatar hechos que pudieran ser constitutivos de delito, pero no se los imputa al Sr. Fernando'. Por todo ello, y en aplicación del principio in dubio pro reo, se opta por la decisión absolutoria ya referida.
El recurso de apelación que interpone la representación procesal del querellante, Fernando, partiendo de la redacción de hechos probadosde la Sentencia recurrida, argumenta que ya de estos se desprende la comisión de las figuras delictivas contra el honorque se vienen imputando a la Sra. Adelina y que 'son múltiples las ocasiones en las que utiliza el plural, haciendo alusión a la comisión y al presidente', entendiendo con ello que todas las expresiones 'denotan la existencia y conocimiento del grupo delegado de la Comunidad y sus componentes', discrepando de la Sentencia, que como vimos, mantenía que no había prueba de que tales extremos hubieran sido conocidos por la querellada con anterioridad al 18 de septiembre de 2020. Considera, en definitiva, el apelante, que los mismos hechos declarados como probados en la sentencia permiten la condena por los dos delitos a que se contrae la acusación, calumnias e injurias, y que la Sala puede revocar aquella para emitir un pronunciamiento condenatorio en este sentido. No obstante lo anterior, también se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba, en base al cual se insta la anulación de la sentencia'por su incongruencia en la valoración de la prueba', lo que se aplica en el presente caso a la interpretación realizada por la Juzgadora de la expresión vertida en uno de los mensajes de WhatsApp: 'que todos sabemos quiénes son', en referencia a los miembros de la comisión. Para el recurrente, la valoración que se hace del contenido de dicha expresión 'no es congruente ni racional', y ello en consonancia con el resto de las pruebas, que llevan a concluir, conforme expresa el apelante, que la Sra. Adelina 'se puso al corriente de todo lo concerniente a las obras'y que por ello hubo de tener conocimiento inexorablemente de que existía la comisión así como de quiénes eran sus miembros, tesis que refuerza con el examen de la prueba testifical practicada, que se transcribe en el recurso. La solicitud que se hace es la de que se declare la nulidad de la sentencia 'por falta de racionalidad en la motivación fáctica de la dictada en primera instancia'y que se proceda a un nuevo enjuiciamiento de los hechos.
De contrario, se opone al recurso y solicita su desestimación la representación procesal de Adelina, así como la íntegra confirmación de la resolución apelada.
Segundo. -Llegados a este punto, y tras exponer las cuestiones que constituyen el objeto de la controversia suscitada en el recurso, hemos de recordar que la sentencia ahora recurrida se dicta tras haber sido anulada por esta Sala la primeramente pronunciada a fin de que la Juzgadora de Instancia procediera a la valoración de una prueba que no constaba como analizada en aquella (parte del mensaje de WhatsApp enviado por la querellada al presidente de la Comunidad de Propietarios). Tal valoración se ha efectuado ya en la Sentencia de 21 de diciembre de 2021 y aparecen expresadas las razones por las que la Magistrada a quose inclina nuevamente a favor de una decisión absolutoria, tras el análisis correspondiente de la prueba practicada en su conjunto conforme a lo dispuesto en el art. 741.1 de la Ley de E. Criminal.
Nos encontramos pues, una vez más, ante un pronunciamiento de contenido absolutorio cuya revocación se pretende, en primer término, solicitando la condena de la querellada sobre la base del propio relato de hechos probados de la sentencia apelada y, subsidiariamente, que se anule esta para que se proceda a un nuevo enjuiciamiento, por entender que la valoración probatoria efectuada en la instancia ha sido incongruente con el resultado de las pruebas practicadas y adolece de falta de racionalidad en la motivación fáctica. En uno y en otro caso, consideramos sin embargo que lo que en la práctica se está cuestionando es precisamente eso, la interpretación que la Magistrada a quoha realizado y que se ha plasmado en su sentencia, interesando en definitiva que la Sala la revise, por estimar que la solución adoptada es errónea y que los hechos se ajustan a la descripción de los elementos que configuran los tipos penales objeto de acusación. A este respecto, tiene dicho el Tribunal Supremo ( véase Auto de 23 de septiembre de 2021 ), al analizar las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal, ' que el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación'.
En el presente caso, examinada la sentencia apelada, y con independencia de que puedan compartirse o no los argumentos y las conclusiones que en ella se contienen, comprobamos que la Juzgadora efectúa una detallada y completa valoración de las pruebas practicadas, tanto personales (declaraciones prestadas en el juicio oral), como documentales, material que se analiza e interrelaciona de modo explícito, cumplimentándose de forma suficiente la exigencia consagrada en el art. 120 de la Constitución. Todo ello le servirá para fundamentar sus conclusiones y excluir en la redacción de los hechos probados que las expresiones contenidas en los mensajes enviados (que se transcriben íntegramente), así como las que la querellada habría efectuado ante varios vecinos durante el verano de 2018 o en la reunión de la Comunidad de 24 de septiembre de 2018, hubieran ido dirigidas al Sr. Fernando, o supusieran la imputación al mismo de hechos delictivos o que menoscabaran su dignidad como tal persona individualmente considerada.
Alega el recurrente que la sentencia adolece de falta de racionalidad en su argumentación e insiste en que no se ha efectuado una valoración coherente de los testimonios prestados. En este orden de cosas, hemos de recordar que como indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 , debe tenerse en cuenta que tal consideración de falta de racionalidad de los argumentos de la sentencia '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés'continuando que '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...'porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...',resultando que ' la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que solo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse'...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...'
Tercero. -Atendiendo a lo expuesto, en el presente caso, considera la Sala que la sentencia no se aparta de las reglas de la racionalidad y sus conclusiones aparecen debidamente motivadas. La Juzgadora, que goza de la inmediación de que carece esta Sala, tiene en cuenta las declaraciones que se han practicado en el juicio e indica cuáles han merecido su credibilidad y por qué considera que no se ha llegado a acreditar que la querellada hubiera pretendido menoscabar el honor del Sr. Fernando al efectuar las manifestaciones contenidas en los mensajes y las que habría realizado en presencia de otras personas, comenzando por señalar que en ninguna de ellas aludió o identificó específicamente al ahora recurrente y que, en todo caso, albergaba dudas acerca de su conocimiento sobre la existencia de la comisión de obras y la identidad de todas y cada una de las personas que la integraban. Indudablemente, encontrándonos ante posiciones contrapuestas, revisando lo declarado por los múltiples testigos que depusieron en el plenario, advertimos que, en efecto, tal cuestión controvertida a propósito de la identificación de los componentes de la comisión no resulta clara y suscita las lógicas dudas que son expresadas en la sentencia habida cuenta de que, en primer término, no existe constancia de que la Sra. Adelina hubiera asistido a la reunión en la que se acordó el nombramiento de dicha comisión y se designaron sus miembros (pues no se ha aportado el acta correspondiente), y por otra parte, ni los propios testigos de la acusación parecen aclararse demasiado sobre quienes eran todos aquellos, recordando solo algunos nombres así como que se produjeron cambios. En tales circunstancias, insistimos, el hecho de que la Juzgadora no llegue a una convicción firme sobre cuál era el conocimiento que la Sra. Adelina tenía al respecto de la participación del Sr. Fernando en la gestión de las obras no resulta en modo alguno discordante con el resultado de las mencionadas declaraciones. Lo anterior significa que no será posible impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Juzgadora quo. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si al órgano ad quemle pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado el Juzgado de instancia fuese racional. Así se recoge en el reciente Auto del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2021 .
Por otra parte, la sentencia hace hincapié en la ausencia de una imputación individualizada al Sr. Fernando y ciertamente, como también se dice, los delitos de calumnias o injurias comparten la exigencia típica de que la imputación se dirija 'a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación'(así, Auto del Tribunal Supremo 12481/2011 o Sentencia Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª, 11/2015 de 6 de febrero), lo que en el presente caso plantea dificultades desde el momento en que las manifestaciones de la querellada se refieren de modo global e indeterminado a los miembros de la comisión, sin concreción alguna más. Si ponemos tal circunstancia en conexión con las ya referidas dudas que suscitaba a la Juzgadora el que la Sra. Adelina hubiera llegado a ubicar al recurrente en el marco de la tan aludida comisión, la decisión finalmente adoptada entra dentro de lo que es una inferencia razonable, quedando de este modo circunscrita la controversia al marco de la interpretación probatoria, terreno en el que las posibilidades revisoras de la Sala de apelación se encuentran limitadas, como ya se ha dicho. Recuérdese que tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan solo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuando lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados. En el presente caso, vista la ya aludida redacción de estos y los argumentos de la sentencia, tal posibilidad de revocación y consiguiente pronunciamiento condenatorio conllevaría la necesaria modificación de aquellos sobre la base de una interpretación distinta de las pruebas, en su mayor parte personales, lo que, como venimos diciendo, nos está vedado, quedando descartada, como igualmente se ha visto, la concurrencia en el presente caso de cualquiera de los supuestos contemplados en el art. 790.2 de la Ley de E. Criminal, por lo que tampoco procederá la solicitud de anulación de la sentencia que se interesa. En definitiva, el recurso de apelación deberá ser desestimado y confirmada íntegramente la resolución recurrida.
Cuarto. -Por lo que respecta a las costas de la presente alzada, entendemos que deberán ser declaradas de oficio conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de E. Criminal, sin que proceda su imposición a la parte recurrente, como solicita la defensa de la apelada, al no compartir lo indicado por esta en cuanto a la concurrencia de mala feo temeridad, pues estas exigen la presencia de un especial elemento subjetivo, que entendemos no concurre en el presente caso, sin perjuicio de la discusión sobre la prosperabilidad de la pretensión. Así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 869/2006, de 17 de julio , que'no existe una definición legal de la temeridad o mala fe, pero la jurisprudencia de esta Sala ha estimado por tal cuando la acusación postula la comisión de un delito careciendo de toda consistencia la acusación, siendo patente su injusticia -- SSTS de 17 de diciembre de 2001 , 1 de febrero de 2002 y 15 de noviembre de 2002 , entre otras-'. En sentido similar, la STS nº 1409/2013, de 11 de febrero de 2014 , en la que se razona que 'que resulta insuficiente para apreciarlas el simple dato de la disparidad jurídica entre la calificación de la acusación y la del Ministerio Público. Cabe entender que existe temeridad y mala fe cuando la pretensión de la acusación particular carezca de la menor consistencia, de manera que pueda deducirse que la parte acusadora no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su posición'.No es lo que aquí ha sucedido, donde la pretensión del querellante, aun cuando finalmente no fue acogida, partía de datos objetivos, como es el contenido de unos mensajes cuya interpretación, alcance y destinatarios específicos han sido objeto de discusión y prueba, debiendo recordarse que la propia Juzgadora acudió a la aplicación del principio in dubio pro reo. Para justificar la imposición de las costas es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, o que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, caprichosa, inspirada, en suma, en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, circunstancias que no apreciamos en el presente caso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
SEDESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Fernando contra la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 33/2020, de que dimana el presente Rollo, que por ello SE CONFIRMA,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. -Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -
