Sentencia Penal Nº 98/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 98/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1573/2021 de 23 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 98/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100084

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:296

Núm. Roj: SAP LE 296:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00098/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JRG

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24115 41 2 2018 0005684

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001573 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2020

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Jesús

Procurador/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: PROMO MELGA SL, HERMANOS SESE ASENSIO SL , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES, JOSE SALVADOR ALAMAN FORNIES ,

Abogado/a: D/Dª JORGE VILARRUBÍ LLORENS, JORGE VILARRUBÍ LLORENS ,

SENTENCIA Nº 98/2022

Iltmos/a. Sres/a.-

Presidente.

D. MANUEL-ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Magistrados/a.

D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. (Ponente).

Dña. MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

En León, a veintitrés de febrero de dos mil veintidós.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1573/2021, interpuesto por el condenado Jesús representado por el Procurador Sr. Díez Cano y bajo la asistencia técnica del Letrado Sr. Arce Mainzhausen, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 30 de julio de 2021, en el Procedimiento Abreviado nº 62/2020, seguido por un delito de apropiación indebida, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal y y las entidades Promo Melga SL y Hermanos Sese Asencio SL representadas por el Procurador Sr. Alamán Forniés y bajo la asistencia técnica de la Letrada Sra. Gembelzu Lapresta, siendo ponente el Magistrado Carlos Miguélez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, con fecha 30 de julio de 2021, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente:

Fallo ' CONDENAR a D. Jesús como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a la entidad PROMO MELGA S.L. en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS EUROS (44.900 euros) y a la entidad HERMANOS SESE ASENSIO S.L. en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (5.473,55 euros), debiendo responder subsidiariamente del pago de estas indemnizaciones la empresa GROUP PEGASUS CARS S.L. Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular por el delito por el que se ha dictado condena, se imponen a D. Jesús'.

SEGUNDO.-En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes y se relatan los hechos que el Juez de lo Penal estima probados ' Primero. En el mes de julio de 2.018 Benita, trabajadora de la entidad HERMANOS SESE ASENSIO S.L., contactó con Jesús, representante legal y administrador único de la entidad GROUP PEGASUS CARS S.L., sociedad mercantil dedicada a la compra venta de vehículos, interesada en la adquisición de un JEEP WRANGLER para que pudiera ser utilizado como vehículo de empresa por uno de sus directivos, manifestando Benita su deseo de que la compra de este vehículo pudiera formalizarse mediante una modalidad de renting, de modo que la entidad financiera ARAGONESA DE ARRENDAMIENTOS S.A. (ADASA) sería quien adquiriría el vehículo a su nombre, para proceder seguidamente a la entrega a la empresa HERMANOS SESE ASENSIO S.L. al amparo de un contrato de arrendamiento financiero suscrito entre ellas. Segundo. Dado que el vehículo objeto de la compra debía ser importado del extranjero, Jesús exigió el pago anticipado de su precio como requisito para traerlo a España y proceder a su venta, adelanto del pago que la entidad financiera no consideraba viable asumir, motivo por el que los representantes de la mercantil HERMANOS SESE ASENSIO S.L. y Jesús acordaron suscribir un contrato en virtud del cual la empresa HERMANOS SESE ASENSIO S.L. adquiría el vehículo en cuestión, procediendo a su pago la empresa PROMO MELGA S.L., que formaba parte del mismo grupo empresarial y una vez que llegara el vehículo a España y estuviera matriculado, se procedería entonces a la anulación de este contrato, suscribiendo un nuevo contrato de compraventa las mercantiles GROUP PEGASUS CARS S.L. y ARAGONESA DE ARRENDAMIENTOS S.A. (ADASA), procediendo ADASA al pago del precio convenido, asumiendo Jesús el compromiso correlativo de devolver el dinero abonado previamente por la sociedad PROMO MELGA S.L.. En ejecución de este compromiso Jesús, en su condición de representante legal de la entidad GROUP PEGASUS CARS S.L., suscribió con fecha 25 de julio de 2.018 un contrato de compraventa con la entidad HERMANOS SESE ASENSIO S.L. en virtud del cual se le vendía el vehículo marca JEEP WRANGLER 3.6 gasolina con número de bastidor NUM000, modelo SAHARA 2018 de color gris, por un precio de 44.900 euros IVA incluido, pactándose la entrega del vehículo en el plazo de diez a quince días desde la realización del pago siempre que éste se hiciera antes del 28 de julio de 2.018, emitiendo una factura proforma de fecha 26 de julio de 2.016, con número identificativo 13/18, en la que se hacía constar de forma expresa que 'el vehículo se entrega matriculado en España y con los impuestos liquidados incluidos en el precio'. Seguidamente y con fecha 26 de julio de 2.018 la empresa PROMO MELGA S.L. procedió a realizar una transferencia por importe de 44.900 euros a favor de la entidad GROUP PEGASUS CARS S.L. para el pago de la referida factura proforma 13/18. Tercero. Con fecha 10 de agosto de 2.018 llegó el vehículo objeto de la compra pero en un color distinto al pactado y que no era el deseado por el comprador, motivo por el que las partes suscribieron un anexo al contrato inicial en virtud del cual la empresa GROUP PEGASUS CARS S.L. cedía a la empresa HERMANOSSESE ASENSIO S.L. el uso del vehículo JEEP WRANGLER 3.6 gasolina con número de bastidor NUM001, modelo SAHARA 2018 y de color blanco, hasta que la empresa GROUP PEGASUS CARS S.L. no poseyera un vehículo de iguales características pero de color gris, tal y como deseaba la sociedad compradora, a fin de proceder entonces al cambio del vehículo. Cuarto. Días después y al estar el directivo de la empresa HERMANOS SESE ASENSIO S.L. que lo usaba satisfecho con el rendimiento y funcionamiento del vehículo cedido y no queriendo esperar más por el otro coche, se optó por la compra del mismo emitiendo la compañía GROUP PEGASUS CARS S.L. con fecha 23 de agosto de 2.018 factura con número 105/2018 por importe de 44.900 euros y a nombre de la entidad financiera ARAGONESA DE ARRENDAMIENTOS S.A. (ADASA), entidad que procedió al pago del precio mediante transferencia bancaria realizada ese mismo día. Quinto. Jesús, en su condición de representante legal de la empresa GROUP PEGASUS CARS S.L., habiendo cobrado dos veces el precio del coche y pese a ser requerido para ello, no ha procedido a devolver a la entidad PROMO MELGA S.L. la cantidad adelantada de 44.900 euros que se transfirió el 26 de julio de 2.018 para importar el vehículo. Además y pese a tener conocimiento de que el vehículo objeto de venta iba a ser destinado a su uso por uno de los directivos de la entidad HERMANOS SESE ASENSIO S.L., a cuyo fin iba a ser comprado por la entidad financiera ARAGONESA DE ARRENDAMIENTOS S.A., Jesús procedió a matricular el vehículo JEEP WRANGLER con número de bastidor NUM001, indicando que iba a ser destinado a servicio público en régimen de alquiler sin conductor, beneficiándose de este modo de una exención fiscal indebida por importe de 5.473,55 euros, cantidad que tuvo que abonar más tarde la entidad financiera ARAGONESA DE ARRENDAMIENTOS S.A. para regularizar la matriculación, entidad que a su vez repercutió esta cantidad a la mercantil HERMANOS SESE ASENSIO S.L. que ha sido quien finalmente ha asumido el pago de este dinero. Sexto. Jesús ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 12 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delio de estafa, imponiéndosele la pena de un año de prisión; por sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de apropiación indebida, imponiéndosele la pena de cuatro meses de prisión; por sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2.016 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de coacciones, imponiéndosele la pena de dieciocho meses de multa; por sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2.017 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de falsificación de documentos públicos y estafa, imponiéndosele la pena de un año nueve meses y un día de prisión; y por sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2.018 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de conducción temeraria, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión'.

TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación y defensa del condenado Sr. Jesús, solicitando su revocación y su absolución.

CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado a las partes apelada, el Ministerio Fiscal y las entidades Promo Melga SL y Hermanos Sese Asencio SL, solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en todo en lo que no contradigan a los de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación y defensa del acusado y condenado Jesús, se recurre la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada que le condena como autor de un delito de apropiación indebida, solicitando su revocación y su absolución e invocando como motivos de apelación error en la apreciación de prueba y falta de prueba del tipo delictivo, infracción del derecho a la presunción de inocencia, indebida aplicación del art. 254 del C. P., infracción de los arts. 109.1 y 116.1 del C. P., infracción de los artículos del C. P. referentes a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, falta de motivación de la pena impuesta, infracción del art. 741 de la L.E. Criminal e infracción de los arts. 62, 66 y 120 del C. P.

Por el Ministerio Fiscal y por la representación y defensa de las entidades Promo Melga SL y Hermanos Sese Asencio SL, se ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la conformidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos se invoca de manera conjunta error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 741 de la L.E. Criminal, en relación con el art. 24 de nuestra Constitución sobre la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Sostiene la parte apelante, el acusado y condenado Sr. Jesús, que pese a reconocerse en la sentencia recurrida la existencia de dos versiones sobre los hechos, no entra en el análisis de una y otra señalando que la de la defensa carece de interés, para concluir afirmando que el relato de hechos probados carece de fundamento en la prueba practicada y que esa falta de prueba del tipo delictivo es completa.

En la sentencia de instancia el Juez de enjuiciamiento ha valorado la prueba personal practicada y la documental obrante en autos y de su libre apreciación, conforme señala el art. 741 de la L.E. Criminal, llega a la lógica y coherente decisión de tener por probada la activa participación del acusado en los hechos enjuiciados. Veamos.

En la vista declararon los testigos Benita, trabajadora de la entidad Hermanos Sese Asensio SL, Segundo, representante de la misma, y Simón en su calidad de empleado de la entidad Adasa, de las que se deduce que en el mes de julio de 2.018 contactó con ellos el ahora apelante Jesús, en su condición de representante legal y administrador único de la entidad Group Pegasus Cars SL que se dedicaba a la compraventa de vehículos, porque la sociedad Hermanos Sese Asensio estaba interesada en la adquisición de un vehículo JEEP WRANGLER importado del extranjero, para ser utilizado como vehículo de empresa por uno de sus directivos y deseando que esa compraventa se formalizase mediante renting con la entidad Aragonesa de Arrendamientos SA ( ADASA ), mediante la celebración del correspondiente contrato de renting o arrendamiento financiero, de tal forma que esta sociedad. El acusado Sr. Jesús exigió a la compradora el pago anticipado del precio del turismo que la entidad financiadora no estuvo dispuesta a realizar, por ello el representante de la entidad compradora y el acusado Jesús suscribieron un contrato en virtud del cual la entidad Hermanos Sese Asencio SL adquiriría el vehículo en cuestión, mientras que la entidad Promo Melga, del mismo grupo empresarial, procedería al pago del precio, para que una vez que el turismo estuviera ya en España y matriculado, se procediera a la anulación de ese contrato y a suscribir uno nuevo entre la entidad del acusado, Group Pegasus Cars SL y la entidad financiadora ADASA, abonando esta el precio convenido mientras que el acusado se comprometía a devolver el dinero que en concepto del precio del vehículo le había ya entregado previamente la entidad denunciante y compradora. Como quiera que en agosto de 2018 el vehículo que se pretendía entregar no era del mismo color que el pactado, la entidad compradora y el acusado suscribieron el 10 de agosto de 2018 un anexo al contrato inicial, en virtud del cual la entidad del acusado cedía a la entidad compradora el uso del vehículo JEEP WRANGLER 3.6 gasolina con número de bastidor NUM001, modelo SAHARA 2018 y de color blanco, hasta que la empresa Group Pegasus Cars SL no tuviera un vehículo de iguales características pero de color gris, tal y como deseaba la sociedad compradora, a fin de proceder en ese momento al cambio del vehículo. Ocurrió, sin embargo, que la empresa compradora, Hermanos Sese Asensio SL, estaba satisfecha con el rendimiento y funcionamiento del vehículo cedido y no queriendo esperar más por el otro coche optó por su compra, emitiendo la compañía del acusado, Group Pegasus Cars SL, con fecha 23 de agosto de 2.018, la factura con número 105/2018 por importe de 44.900 euros, a nombre de la entidad financiera Aragonesa de Arrendamientos SA, quien procedió a pagar el precio del vehículo a la empresa del acusado. Además, este tuvo conocimiento de que que el vehículo objeto de venta iba a ser destinado a su uso por uno de los directivos de la entidad compradora y pese a ello, procedió a matricular el vehículo JEEP WRANGLER con número de bastidor NUM001, indicando que iba a ser destinado a servicio público en régimen de alquiler sin conductor, beneficiándose de una exención fiscal indebida por importe de 5.473,55 euros, que tuvo que abonar la entidad financiera financiadora y que, repercutió a la mercantil compradora.

Se ha valorado también la versión del acusado, sosteniendo que la empresa compradora Hermanos Sese Asensio SL y la financiadora Aragonesa de Arrendamientos SA y que ambas formaban parte del mismo grupo empresarias, manifestando también que la venta del vehículo a la entidad financiadora nada tiene que ver con la venta pactada con la entidad denunciante.

Con el escrito de recurso de apelación, se dice por el recurrente que en el mes de julio del año 2018, por personal de la empresa Hermanos Sese Asensio, se contactó con entidad de la que él es representante y administrador único, Group Pegasus Cars SL, dedicada a la compraventa de vehículos, de con el propósito de adquirir tres vehículos del tipo JEEP modelo WRANGLER, utilizando tal número y propuesta de adquisición al efecto de lograr un precio más ventajoso por la compra de varias unidades en vez de un solo vehículo. Con posterioridad al inicio de las negociaciones éstas se concretaron en dos vehículos del mismo tipo y modelo que sucesivamente fueron adquiridos, emitiéndose las correspondientes facturas correspondiente cada una de ellas a un vehículo diverso, con diferentes números de bastidor y perfectamente individualizados, adquiriendo sucesivamente dos vehículos por comprador diferente, llevándose a cabo dos compras sucesivas en el tiempo, correspondiente la primera adquisición y emitiéndose factura proforma 13/18 a nombre de la entidad Hermanos Sese Asensio SL, de fecha 26/7/18 con un tipo JEEP modelo WRANGLER, modelo Shara 2018 3p y número de bastidor NUM000, mientras que la segunda adquisición se llevó a cabo a través de trasferencia bancaria de entidad ARAGONESA DE ARRENDAMIENTOS S.A., por importe de 44.900 euros en fecha 23.8.18. identificándose vehículo y bastidor. Se concluye que este segundo turismo se encuentra en los talleres de la vendedora a disposición de la compradora.

Este relato de la parte apelante queda totalmente desmontado no sólo por el resultado de la prueba personal practicada, sino también por el contenido de la prueba documental obrante en las actuaciones (en especial de la documentación unida al atestado policial y que obra al acontecimiento 1 de las actuaciones), cuyo contenido ni se ha impugnado ni ha resultado contradicho por prueba alguna, muy al contrario se corresponde con la versión dada por la acusación.

Así es, constan documentalmente acreditados los siguientes acontecimientos:

1.- El día 25 de julio de 2018, el representante de la entidad Group Pegasus Cars, como parte vendedora, y el representante de la entidad Hermanos Sese Asensio SL, como parte compradora, suscribieron un contrato de compraventa de un vehículo nuevo marca Jeep Wrangler 3.6, con número de bastidor NUM000, modelo 2018, color gris y acabado Sahara, por un precio de 44.900 euros, IVA incluido.

2.- Con fecha de 26 de julio de 2018, la entidad vendedora emitió con cargo a la entidad compradora factura proforma nº 13/18, respecto a dicha compraventa, para el pago del precio del vehículo vendido, 44.900 euros.

3.- Dicha cantidad fue abonada por la entidad compradora a la vendedora, mediante transferencia bancaria realizada con esa misma fecha de la factura proforma.

4.- El día 10 de agosto de 2018, las partes suscriben un anexo al contrato de compraventa pactado, acordado la cesión de un vehículo marca marca Jeep Wrangler 3.6, con número de bastidor NUM001, modelo 2018, color blanco y acabado Sahara, indicándose que ' hasta que no posea el propietario un vehículo de iguales características, pero de color gris en sus instalaciones, para proceder al cambio del vehículo'.

5.- Con fecha de 23 de agosto de 2018, la entidad vendedora emite la factura 105/2018, para que la entidad financiadora Aragonesa de Arrendamientos SA abonase el precio por la compra del vehículo cedido a la compradora ( 44.900 euros ), marca marca Jeep Wrangler 3.6, con número de bastidor NUM001, modelo 2018, acabado Sahara y con matrícula ....-DZM.

6.- Ese mismo día de 23 de agosto de 2018, la entidad financiadora abona otra vez en la cuenta bancaria de la entidad vendedora el precio de dicho turismo.

Este conjunto de pruebas personales y documentales apuntalan la versión mantenida por la entidad denunciante y desmienten el relato de la defensa, siendo la conclusión alcanzada en la resolución recurrida lógica, racional y coherente con el resultado de las pruebas de cargo practicadas en el plenario y obrantes en la causa.

En efecto, lo que revela lo actuado es que la entidad del acusado y la denunciante suscribieron un contrato de compraventa de un vehículo muy determinado por las partes (nuevo, marca Jeep Wrangler 3.6, con número de bastidor NUM000, modelo 2018, color gris y acabado Sahara, por un precio de 44.900 euros, IVA incluido), cantidad que la compradora pagó efectivamente a la vendedora. Con posterioridad, esas mismas partes suscriben un anexo al referido contrato de compraventa, en el que se dice que la vendedora cede a la compradora la cesión del uso de otro vehículo similar (marca Jeep Wrangler 3.6, con número de bastidor NUM001, modelo 2018, color blanco y acabado Sahara, señalándose expresamente que (esa cesión), sería hasta que no poseyera el propietario un vehículo de iguales características, pero de color gris en sus instalaciones, para proceder al cambio del mismo.

Los acontecimientos ulteriores que vienen a continuación no dejan de ser consecuencia lógica de la versión de la parte denunciante-compradora, ya que cedido a esta un vehículo similar al que fue objeto de compraventa, pues sólo cambiaba el color, las partes pactan que sea el vehículo cedido el que se realmente se venda y así se constata porque en la factura emitida por la vendedora para el pago del precio por la financiadora, se hacen constar las características del vehículo que coinciden con las que se reflejan en el contrato de compraventa, salvo el color, y con el mismo precio.

Como colofón, existen dos datos objetivos acreditados a la luz de las pruebas practicadas:

1) que el acusado ha recibido dos veces el precio por la compraventa de un único vehículo. Uno el satisfecho por la entidad compradora con la factura proforma y otro el abonado por la entidad financiadora con la factura de la compraventa; y

2) que reiteradamente se a devolver a la compradora ese precio recibido dos veces por la entrega de un sólo vehículo.

No existe pues error alguno en la apreciación de la prueba, ya la documental no ha sido impugnada y su interpretación es lógica, racional y coherente con el conjunto de la prueba practicada y se ajusta a su contenido y, en cuanto a la personal practicada, nos encontramos ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención del acusado. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve, lo que aquí no ocurre, un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por otro lado, el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que ' la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre)'.

Ese mismo Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2017 tiene señalado que ' el TC (en SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles para que opere la prueba indiciaria los siguientes:

1) que el hecho o los hechos base (o indicios) estén plenamente probados;

2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados;

3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos-base y los hechos-consecuencia; y

4) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos'.

Pues bien, en la resolución recurrida se razona extensamente y con lógica y coherencia aplastantes los motivos por los cuales el Juez de lo Penal considera demostrado que, en contra de lo manifestado por el acusado, no se concertó entre las partes ni la venta de tres ni de dos vehículos, sino de uno solo tal como se dice en el contrato de compraventa firmado el 25 de julio de 2018. Y que la parte compradora abonó a la empresa vendedora del acusado el precio fijado, según factura proforma emitida. Que con posterioridad, las mismas partes acuerdan el 10 de agosto de 2018 un anexo al contrato de compraventa, en virtud del cual la vendedora cede temporalmente a la compradora el uso de un vehículo de las mismas características que él fue objeto de la venta, salvo el color, hasta que por la vendedora tuviera otro de iguales características al vendido y se procediera el cambio, evidentemente las partes se están refiriendo al cambio del vehículo cuyo uso se cedió por el vendido. Que luego al estar de acuerdo la compradora con quedarse con el vehículo cedido, las partes así lo acuerdan y se firma el correspondiente contrato de financiación del vehículo al que se refiere la cesión. Y que este pacto se estipuló entre las partes se deduce del importante hecho de que la entidad vendedora aceptó otra vez recibir el precio del vehículo, esta vez por parte de la entidad financiadora.

En conclusión, en la sentencia recurrida se profundiza y se analizan los distintos hechos base o indicios, la prueba personal y documental que los acredita y el engarce lógico que los interrelaciona, afirmando que la única conclusión razonable, con exclusión de cualquier otra, es la que el relato de hechos probados reconstruye. A nuestro entender, al igual que para el Juez de lo Penal, la versión del acusado al afirmar que se pactó inicialmente la venta de tres vehículos y que luego fueron solamente dos, es totalmente inverosímil al desconocer la existencia de un único contrato de compraventa, una cesión temporal del uso de otro vehículo hasta que se recibiera el vendido y una sustitución pactada del vehículo inicialmente vendido por el cedido luego.

Eso sí, ninguna duda existe del hecho acreditado de que el acusado recibió dos veces el precio del vehículo vendido y de que no ha reintegrado a la entidad compradora ese precio abonado por duplicado, pese a las reclamaciones realizadas.

Si como dice el Tribunal Supremo en el auto de 18 de mayo de 2015 'el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales:

1º) el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ;

2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental ( SSTS 18 de febrero de 2014)', cabe la menor duda de que el elenco probatorio es más suficiente para demostrar la activa participación del acusado en los hechos enjuiciados y, en consecuencia, para enervar su derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

TERCERO.-Sobre el motivo segundo del recurso, sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, existencia de prueba directa de contenido no inculpatorio, necesariamente hemos de referirnos a los argumentos ya utilizados al

resolver el motivo primero de impugnación, por tener igual contenido y decisión.

CUARTO.-La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero sobre la supuesta aplicación indebida del art. 254 del C. P., que tipifica el delito de apropiación indebida por el que viene siendo condenado.

Como cuestión previa se debe indicar que la resolución recurrida castiga al acusado como autor de un delito de apropiación indebida del art. 523 del C.P., tal como literalmente se indica en el párrafo segundo del fundamento tercero y en los fundamentos cuarto y sexto de esa misma sentencia. Ocurre, sin embargo, que en el párrafo primero de ese fundamento tercero se cita el art. 254, pero no deja de ser más que un mero error material si se tiene en cuenta el contenido global de ese mismo fundamento, el fundamento cuarto y el sexto en el que se individualiza la pena, sin que ello haya causado indefensión alguna a las partes, como lo prueba el hecho de que nadie lo ha invocado.

De sobra es conocido por todos que el delito referido es de carácter patrimonial y que se consuma en el momento de la incorporación al patrimonio del bien apropiado, negándose a devolver a la entidad compradora el precio abonado por duplicado por la compra y entrega de un solo vehículo. La conducta del acusado al recibir y aceptar el precio del turismo por parte de la entidad financiadora, siendo consciente de que la entidad compradora ya se lo había abonado con anterioridad, por lo que se trataba en definitiva de un cobro por duplicado, y negándoselo ahora a devolvérselo a la compradora revela que la conducta del acusado es la típica que regula el precepto penal citado, es decir, su voluntad de apropiarse del precio satisfecho por duplicado y de hacerlo como propio. En conclusión, de incorporarlo a su patrimonio de forma definitiva, de ahí que su actuación sea penalmente relevante ( SSTS 16/7/2009).

QUINTO.-Como cuarto motivo de impugnación se invoca la infracción de los arts. 109.1 y 116.6 del C. P.

Nos resulta muy difícil, por no decir imposible, entrar a resolver este motivo pues no se formula con el escrito de recurso ninguna argumentación a respecto, más allá del formulismo de su enunciado.

De cualquier forma, la decisión adoptada se ajusta precisamente a los preceptos invocados como infringidos que, recordemos, en el art. 109 del C.P. indica que la ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados, lo que viene a ratificar el art. 116 de esa misma norma, precisamente por ello se obliga al acusado a devolver a la entidad compradora lo indebidamente recibido, el precio abonado por duplicado por esta (44.900 euros) y la cantidad indebidamente exonerada fiscalmente (5.473,55 euros), pues conociendo que el vehículo iba a ser destinado por la vendedora a uso por su personal, el Sr. Jesús lo matriculó como destinado a alquiler sin conductor, del que, finalmente, ha tenido que responder la entidad compradora. Es decir, que esa responsabilidad civil tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima del mismo, es decir, a la entidad compradora ( SSTS 28/10/2005).

El motivo se desestima.

SEXTO.-El quinto lugar se invoca por el recurrente la infracción de los artículos del Código Penal referentes a la apreciación de circunstancias atenuantes, concretamente la de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El Tribunal Supremo tiene indicado que para la apreciación de dicha circunstancia es preciso que la dilación sea indebida, es decir injustificada; que sea extraordinaria; que no sea atribuible al propio inculpado; y que no guarde proporción con la complejidad de la causa, ( SSTS 759/2016).

Además, ese mismo Alto Tribunal ha señalado en la sentencia 766/2020 ' que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas'.

En el caso que nos ocupa, el recurrente se limita a señalar un plazo que no es cierto, al señalar que la sentencia recurrida se ha dictado casi seis años después, pero sin concretar las demoras, interrupciones o paralizaciones que ha sufrido el proceso. Ese dato inexacto sobre la duración del proceso no es suficiente por si para apreciar la atenuante pretendida ( SSTS 25/1/2001 y 30/4/2001).

De cualquier forma, y para no causar ningún tipo de indefensión a la parte apelante se indica que, si se examinan los acontecimientos procesales de la causa, se constata que el proceso se puso en marcha mediante de incoación de fecha 16 de diciembre de 2018; el auto de transformación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado se dictó el 30 de diciembre de 2019; el auto de apertura de juicio oral se acordó el 23 de enero de 2020; con fecha de 20 de octubre de 2020 se dictó auto sobre la admisión de la prueba propuesta; el día 23 de marzo de 2021 se celebró el juicio oral correspondiente; y la sentencia recurrida se dictó el 30 de julio de 2021.

Todo ello lo que pone de relieve es que la duración del proceso no puede calificarse ni desmesurada ni desmedida, si se tiene en cuenta el objeto procesal y las numerosas diligencias instructoras practicadas, sin olvidar la situación de pandemia que hemos vivido como consecuencia de la Covid 19, lo que justifica el transcurso de los plazos procesales y, en especial, en lo que se refiere el Juzgado enjuiciador. Véase en este sentido la SSTS de 15 de octubre de 2020, donde se dice que ' en cuanto a la invocación, como segundo motivo, de dilaciones indebidas, no se estima necesario recordar la jurisprudencia establecida por esta Sala en torno al concepto normativo de lo que se considera dilación indebida, e igualmente carece de sentido justificar el posible exceso de los plazos legalmente establecidos, cuando a nadie le ha pasado desapercibida la grave crisis sanitaria que provocó la declaración del Estado de Alarma mediante RD 463/2020 de 14 de marzo, cuya Disposición Adicional segunda previó la suspensión de los plazos procesales y que se mantuvo hasta el 4 de junio de 2020 (RD 16/2020)'.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.-El motivo sexto hace referencia a la falta de motivación de la pena impuesta, si bien el recurrente entremezcla y vuelve a incidir en otros motivos ya resueltos, como la falta de prueba de haber cometido el delito por el que viene siendo condenado en la instancia.

Según reiterada doctrina del Tribunal Supremo la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la C.E. comprende también la extensión de la pena (véase por ejemplo la SSTS de 27/4/2009).

Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 ' el C.P. en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. 'La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 C.E.) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E.), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial'.

En este caso, en la sentencia recurrida se argumenta sobre la pena impuesta lo siguiente ' el delito de apropiación indebida está sancionado en el artículo 253 en relación con el artículo 249 del Código Penal con la pena de seis meses a tres años de prisión, debiendo tener en cuenta para la fijación de la pena el importe o valor de lo apropiado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre víctima y autor del delito y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Considerando de un lado la entidad y relevancia criminal de la conducta de D. Jesús, persona que conforme revelan sus antecedentes penales ha demostrado una conducta frecuente de irregularidad en su ejercicio empresarial, que el bien apropiado es dinero y que el quebranto económico causado ha sido ciertamente importante a la vista de su cuantía y valorando de otro lado la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, que conforme a la regla tercera del artículo 66 del Código Penal determina la aplicación de la pena en su mitad superior (prisión de un año nueve meses y un día a tres años) resulta adecuado imponerle la pena solicitada por las acusaciones de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN para dar respuesta adecuada a la gravedad de la conducta criminal acreditada. La condena de prisión comporta la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con lo previsto en los artículos 56.1.2º y 79 del Código Penal'.

Por lo tanto, no es cierto que por el Juez de lo Penal no se haya motivado la individualización de la pena impuesta, pues que la sanción está determinada por el valor de lo apropiado, por el quebranto económico causado, por las relaciones existentes entre las partes y por su reiterada conducta irregular en el ejercicio empresarial con la concurrencia, además, de la agravante de reincidencia, lo que justifica suficientemente la imposición de una pena que se sitúa en su mitad superior, conforme a lo pedido por la acusación y en aplicación del art. 66 del C.P.

En cuanto a las alegaciones que efectúa el apelante sobre la cuantía de la pena de multa, no merecen comentario alguno pues al acusado no se le ha impuesta ninguna pena de multa.

El motivo se desestima.

OCTAVO.-Como último motivo de apelación se invoca nuevamente la infracción del art. 741 de la L.E. Criminal en cuanto a la calificación del delito y la pena impuesta, debiendo remitirnos a lo ya resuelto con anterioridad.

En ese mismo motivo el apelante hacer alguna referencia de la agravante de reincidencia, argumentando que debió haberse traído el proceso testimonio de la sentencia condenatoria y de la ejecutoria.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2020 ' ciertamente la doctrina de esta Sala, condensada entre otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero; 313/2013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre; 521/2016 de 812/2016 de 28 de octubre; 857/2016 de 11 de noviembre; 147/2017 de 8 de marzo; STS 538/2017 de 11 de julio; 169/2018 de 11 de abril; 336/2018 de 4 de julio o 366/2018 de 18 de julio, ha entendido que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual. Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un cómputo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto o expediente de refundición'.

En este caso, en el cuadro probatorio se dice así 'Sexto. Jesús ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 12 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delio de estafa, imponiéndosele la pena de un año de prisión; por sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de apropiación indebida, imponiéndosele la pena de cuatro meses de prisión; por sentencia firme de fecha 1 de septiembre de 2.016 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de coacciones, imponiéndosele la pena de dieciocho meses de multa; por sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2.017 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de falsificación de documentos públicos y estafa, imponiéndosele la pena de un año nueve meses y un día de prisión; y por sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2.018 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de conducción temeraria, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión'.

Como puede apreciarse, la sentencia recurrida cumple con todos los cánones exigidos por la doctrina jurisprudencial para la aplicación de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, pues ni se exige que conste testimonios de las sentencias condenatorias ni tampoco de las ejecutorias, como erróneamente sostiene la parte apelante, por lo que el motivo se desestima.

NOVENO.-En último lugar, se sostiene con el recurso de apelación que la resolución recurrida infringe los arts. 62, 66 del C.P. y 120 de nuestra Constitución.

En su argumentario el recurrente vuelve a incidir en sus comentarios sobre la motivación de la pena, tema ya resuelto con anterioridad.

El art. 62 del C.P. habla sobre la pena a imponer a los autores de tentativa de delito y el art. 66 de esa misma norma se refiere a la aplicación de la pena según concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes. Por su parte, el art. 120 de la C.E. sienta el principio de la motivación de las penas.

Del desarrollo del motivo no esclarece muy bien lo que realmente se pretende, más allá de argumentos sobre la motivación de la pena.

Si a lo que realmente se está refiriendo el apelante es a que su actuación debió encuadrarse en un supuesto de tentativa del art. 16 del C.P., en relación con el art. 62 de esa misma norma, ya antes hemos señalado que la conducta del acusado al aceptar doblemente del dinero derivado del precio del vehículo vendido y al luego negarse a devolverlo, pese a las reclamaciones efectuadas, revela su voluntad de incorporarlo a su patrimonio de forma definitiva, por lo que hemos de desechar todo supuesto de tentativa al encuadrarse su actuación en el concepto de autor al que se refiere el art. 28 del C.P.

El motivo se desestima.

DÉCIMO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por Jesús, contra la sentencia dictada el día 30 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 62/2020, de que dimana este Rollo de Sala, cuya resolución CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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