Sentencia Penal Nº 98/202...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 98/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 284/2022 de 09 de Mayo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: LLORCA BLANCO, ANA MONTSERRAT

Nº de sentencia: 98/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100129

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:697

Núm. Roj: SAP NA 697:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000098/2022

En Pamplona/Iruña, a 09 de mayo del 2022.

La Ilma. Sra. Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Salanº 284/2022,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000, en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 849/2021, sobre delito leve de lesiones por imprudencia; siendo apelante, Dña. Josefa, representada por la Procuradora Dña. Mª JOSÉ AYALA LÁZARO y defendida por la Letrada Dña. M GRACIA IRIBARREN RIBAS; y apelado, D. Ambrosio y MAPFRE,defendidos por el Letrado D. ENRIQUE ALONSO NUÑEZ y representados por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de marzo del 2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Ambrosio del delito leve que se le imputa, y en consecuencia sin establecer responsabilidad económica frente a MAPFRE, con declaración de las costas de oficio, y sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Dña. Josefa, en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Dado traslado del recurso, los apelados solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos las actuaciones, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Queda probado y así se declara, que en fecha 9 de septiembre de 2.021, sobre las 15:40 horas aproximadamente, Basilio, de 12 años de edad en el momento del siniestro, iba circulando con una bicicleta por la CALLE000 de DIRECCION001 (Navarra), y sin respetar la señalización de ceda al paso que le obligaba en la intersección de dicha calle con la CALLE001, giró a su derecha en dirección prohibida hacia ésta última calle, colisionando con el vehículo matrícula .... LZZ, conducido por Ambrosio, que circulaba por la CALLE001 a una velocidad lenta, sentido DIRECCION000.

Una vez acaecido el siniestro, Ambrosio y su acompañante en el vehículo Demetrio se bajaron del vehículo para interesarse por el menor, así como lo hicieron dos vecinos del lugar del siniestro, y preguntado a aquel como se encontraba, el menor se fue del lugar del siniestro a su domicilio. Los vecinos referidos llamaron, a requerimiento de Ambrosio y de Demetrio a la Policía Local de DIRECCION001, a fin de que acudieran al lugar del siniestro. El vehículo matrícula .... LZZ, en el momento del siniestro, tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE, con póliza NUM000.

SEGUNDO.-Efecto de lo relatado, Basilio sufrió lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico, además de la primera asistencia facultativa, sufriendo un día de perjuicio personal grave y 89 días de perjuicio personal moderado, quedándole como secuelas: Sistema músculo esquelético, D) extremidad superior. Antebrazo y muñeca:2 puntos. Como consecuencia del siniestro, la bicicleta que portaba el menor, marca KOTEK sufrió daños, así como el teléfono móvil que portaba modelo RDMX2085.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria, se formula recurso de apelación por la denunciante, alegando como motivo 'ÚNICA: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y SUBSIGUIENTE INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 152.2 DEL CÓDIGO PENAL'. Y, si bien es cierto que, en el suplico de su recurso utiliza el término 'nulidad', del cuerpo del recurso se aprecia de forma clara que no está interesando la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al juzgado de instrucción para que, tras la repetición del juicio (si fuera necesario) se dicte una nueva sentencia (por el mismo o por otro magistrado), sino que por parte de esta audiencia, tras anular la sentencia (en realidad revocar) dicte una nueva que acoja sus pretensiones; en concreto interesa que 'dando traslado a las demás partes y emplazándolas ante la Audiencia Provincial, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, y en sus méritos se dicte otra por la que se condene a DON Ambrosio, por la comisión de un delito leve de lesiones por imprudencia del Art 152.2 del C.P., a la pena de 12 meses de multa, a razón de 12 euros cuota-día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas conforme al artículo 53 del Código Penal, con privación del permiso de conducir durante un año, y una indemnización para la denunciante de 8.529,78 euros por las lesiones y secuelas de su hijo, y 200 euros por los daños materiales causados, sobre la base acusatoria mantenida por esta parte'.

Señala, en cualquier caso, como base del referido error de valoración, que el testigo afirmó que circulaban por la izquierda, lo que supone la infracción del art.31 de reglamento general de la circulación; así como que, aplicando el art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el acusado es responsable penal y civilmente de los hechos denunciados y no puede exonerarse de su responsabilidad, ni de los daños causados, por una alegada culpa del menor, ni siquiera si fuera exclusiva.

SEGUNDO.-En primer lugar, el recurso debe ser rezado pues, la recurrente no solicita, conforme a las previsiones del art. 792.2 y 790.2 de la LECrim , la nulidad del juicio o la sentencia combatida.

En efecto, es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) núm. 167/2002, de 18 de septiembre, y consolidada por las posteriores 197/2002, 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre, se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.1 de la Constitución Española), en aquellos supuestos en los que el órgano de Apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio. El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo, se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción. Mas modernamente y en la misma línea hermenéutica, la Sentencia del Tribunal Constitucional (Sala Segunda), núm. 46/2009, de 23 de febrero (Recurso de amparo 3674-2005), por todas las demás, no duda en proclamar que 'Sobre el fondo del asunto, y comenzando por la infracción de la garantía de inmediación denunciada, debemos recordar una vez más que, según este Tribunal ha declarado en una jurisprudencia consolidada que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y que últimamente siguen y reiteran, entre otras muchas, las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero, 64/2008, de 26 de mayo, y 115/2008, de 29 de septiembre, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), obliga a que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción...'.

La doctrina jurisprudencial sobre el particular se positivizó en la redacción del actual art. 792.2 de la LECrim, cuyo literal es el siguiente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

En segundo lugar, podríamos interpretar, pese al suplico del recurso que interesa el dictado de una condena que, en la medida que usa el termino nulidad, la misma sí que ha sido interesada. Pues bien, tampoco podemos estimar el recurso pues el mismo no pone de manifiesto la irracionalidad de la valoración de la prueba. Veámoslo:

La actual redacción del precitado artículo, en el tercer párrafo del art. 790.2 de la LECrim, al que reenvía el anterior en su actual redacción dimanante de la mentada reforma operada en el año 2015, prevé: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como señala el TS en distintas resoluciones, como la STS 111/2020, en la de 12 de marzo de 2019 y STS 755/2018 , la Sala'La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras STS 350/2015 de 21 de abril ). Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente

para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable'.

Partiendo de lo anterior, en cuanto a la nulidad por la no condena, a la vista de los hechos probados y de los razonamientos jurídicos, no puede aceptarse la nulidad invocada pues la sentencia razona en sus fundamentos de derecho el motivo por el que entiende que procede el dictado de una sentencia absolutoria que no es otro que la no acreditación de la necesaria imprudencia, menos grave, en la conducta del denunciado. Alega la recurrente que el testigo, en su declaración, dijo que el vehículo circulaba por la izquierda, lo que supone una infracción del reglamento de circulación; obviando que se trataba de una vía de único sentido (según el croquis del atestado que ella misma aporta vía testimonio), por lo que dicho acercamiento a la izquierda de la vía (de único carril y sentido) es irrelevante.

De la lectura de la sentencia se desprende que la Juzgadora ha valorado toda la prueba personal practicada, exponiendo las razones por las que, entiende que no existe prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Partiendo de lo anterior es evidente que no cabe la anulación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que se pretende por el recurrente, por no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 790.4 de la LECr ., dado que, aplicando el criterio jurisprudencial expuesto, no se ha justificado la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sino que lo que se pretende es, por esta vía, una modificación de la valoración de la prueba practicada.

En tercer lugar, en cuando a la infracción del art.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor ,obvia el recurrente que dicho texto determina la responsabilidad civil que no penal, como ella señala, siendo que no se ha infringido pues, el fallo de la sentencia deja expedita la vía civil. No toda responsabilidad o posible responsabilidad civil, determina la existencia de responsabilidad penal, como parece determinar la recurrente.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo en la regulación de la imprudencia punible reforma el artículo 152 del Código Penal recogiendo una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que, en palabras de su Exposición de Motivos, 'dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.

Tras la vigencia de aquella reforma, sólo eran constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del art. 142 y apartado 1 del artículo 152) así como el delito de homicidio y lesiones por imprudencia menos grave (siempre que las lesiones fueran cualificadas de los artículos 149 y 150), que entraban a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del CP ).

En la posterior reforma del Código Penal por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, se ha dejado inalterada la modulación de la imprudencia entre grave y menos grave, si bien, por lo que a esta última respecta, se ha modificado el artículo 152.2 del Código Penal para incluir las lesiones del artículo 147.1 en el resultado típico y hacer una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por imprudencia menos grave: ' Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de esta por el Juez o el Tribunal'.

En suma, es el Juez o Tribunal el que debe apreciar la entidad de la imprudencia. No todas las infracciones de las normas de tráfico que administrativamente merezcan ser catalogadas como graves integrarán, por mero automatismo, la conducta antijurídica del tipo penal como imprudencia menos grave.

Pues bien, para determinar si este resultado lesivo puede ser constitutivo de delito de lesiones por imprudencia es necesario que concurra una conducta imprudente grave o menos grave.

Como bien señala la sentencia del TS de 30 de marzo de 2.021 (ROJ:STS 1159/2.21, ponente D. Manuel Marchena Gómez), resulta esencial en este punto la STS Número 421/2020 de 22 de julio , que prácticamente reproduce en sus pasajes más relevantes y que, haciéndose eco de otras resoluciones anteriores nos recuerda que: 'la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave', afirmando que:' La reforma de 2019 ha intentado delimitar o clarificar algo ese concepto - imprudencia menos grave -. Tomando prestado un criterio que había aflorado en alguna jurisprudencia menor, establece que la presencia de una infracción grave de la ley sobre tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (RDL 6/2015, de 30 de octubre) supondrá, en principio, un caso de imprudencia menos grave a los efectos de los arts. 142 y 152 CP y desarrollando esta idea se afirma en la sentencia referida que' La glosa inicial de esta proposición normativa sugiere estas consideraciones:

a)Es claro que la referencia a una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial remite al RDL 6/2015 y su listado de infracciones graves.

b)Una segunda observación: no tiene la norma afán de proporcionar con esa remisión una definición única y excluyente de la imprudencia menos grave. Es solo una indicación orientadora. Presenta alguna singular diferencia (en cuanto no se ofrece como definitiva) a la introducida en el campo de las imprudencias graves. En este ámbito el Código reformado establece que se reputa en todo caso grave la imprudencia en la que el resultado traiga causa de algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave; no ante una definición excluyente o totalizadora. Es taxativa en el sentido de que no es conciliable con la ley, producido un resultado como consecuencia de esos delitos de riesgo, degradar la imprudencia de su máximo rango legal (salvo que podamos negar la imputación objetiva: determinara la producción del hecho). Pero al margen de esos, caben otros supuestos de imprudencia grave. En el marco de la imprudencia menos grave el inciso 'en todo caso' que aparecía en el texto que inspiró la enmienda desapareció.

c)La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave'.

Continúa diciendo la resolución que 'La utilización de unos mismos vocablos (grave, leve) con significaciones diversas (según nos estemos refiriendo al ámbito administrativo, al de la imprudencia penal, o al de la catalogación de los delitos y las penas) provoca un panorama más bien turbio'.

La sentencia que estamos glosando, de tanta relevancia para delimitar la frontera conceptual entre las distintas formas de imprudencia, incorpora en su FJ 6º el siguiente razonamiento: 'Demos un paso más a través del análisis de la norma administrativa que se sitúa como referente -no exclusivo ni definitivo, pero sí indicador o indiciario- de lo que es imprudencia menos grave a los efectos del art. 142 CP (y 152). Según el art. artículo 76 de la Ley sobre Tráfico Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LSV ) son infracciones graves (solo mencionamos las que afectan a la conducción de vehículos de motor): '...c) Incumplir las disposiciones de esta ley en materia de preferencia de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido y marcha atrás, sentido de la circulación, utilización de carriles y arcenes y, en general, toda vulneración de las ordenaciones especiales de tráfico por razones de seguridad o fluidez de la circulación(...) m) Conducción negligente... Junto a ellas quedan definidas unas infracciones muy graves en un precepto contiguo 'a) No respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV. b) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de los usuarios. c) Conducir con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan, o con presencia en el organismo de drogas. (...) e) Conducción temeraria... Si centramos la atención en la letra m) del art. 76 sale no solo reforzada, sino blindada frente a cualquier cuestionamiento la interpretación expuesta del inciso final del art. 142-(en nuestro caso y con igual sentido elart.152- (apreciada la entidad de ésta por el Juez o Tribunal) ...es compatible la constatación de una infracción grave de tráfico con una calificación penal como imprudencia leve y, por tanto, con exclusión de la punibilidad. Si negligencia e imprudencia son sinónimos; o al menos términos no susceptibles de significar cosas claramente distintas, siempre que se produzca una imprudencia pilotando un vehículo de motor podrá hablarse de conducción negligente. También si es un episodio puntual. La infracción grave administrativa de la letra m) del art. 76 LSV no sanciona solo una conducción negligente con cierta proyección temporal. También la negligencia momentánea encaja en esa falta. Si eso es así, habríamos arrebatado a la imprudencia leve todo espacio. En la graduación efectuada en el Código Penal la habríamos arrinconado hasta expulsarla del campo de juego: no existirían imprudencias de tráfico leves lo que supondría una clara traición a la voluntad del legislador. La mera mención, huérfana de cualquier otra valoración adicional de la infracción prevista en la letra m) del art. 76 no basta para argumentar la concurrencia de una imprudencia menos grave. No existe, así pues, variedad de la norma penal respecto de la administrativa: ésta por voluntad del legislador aporta un indicativo, un criterio, un indicio de la posible catalogación como imprudencia menos grave, pero no cancela la facultad del Juzgador, para, 'in casu', razonándolo, declarar bien que es una imprudencia grave, bien que es una imprudencia leve. Algo aporta en todo caso la mención: una infracción grave de tráfico constituye una presunción, un criterio orientativo, de que, prima facie, estaremos ante una imprudencia menos grave. Para desactivar esa especie de presunción, salvo casos muy claros (vgr., y por usar un ejemplo tópico, alcance por detrás a escasa velocidad en un momento de colapso circulatorio con continuas retenciones) ordinariamente será necesario incoar diligencias, indagar y decidir mediante una motivación especial; razonar por qué en el supuesto concreto, pese a ello, la negligencia no tiene entidad suficiente para desbordar la categoría inferior (levedad). Evidentemente esa valoración no siempre será igual. Según cual sea la infracción grave de tráfico con que operemos habrá unos matices u otros. Y siempre será imprescindible el juicio que exige la imputación objetiva. La ya mencionada infracción de la letra m), por ejemplo, aporta o nada o muy poco pues remite al problema general ¿cómo de grave es la negligencia? En los excesos de velocidad habrá que graduar, entre otros imaginables factores, en cuánto se excedía el tope permitido: habrá supuestos muy diferenciables. Otras veces puede ser decisivo comprobar si la infracción administrativa en sí ha sido intencionada o por descuido (v. gr., al no respetarse un 'ceda el paso') y ponderar las causas de esa desatención momentánea, ... No es posible un prontuario o un vademécum completo: será el juzgador el llamado a valorar en cada supuesto, sin perder de vista ese parámetro legal orientativo (infracción administrativa grave) del que no puede prescindir, y que le obliga prima facie a explicar por qué pese a constatar una infracción grave descarta la calificación como imprudencia menos grave'.

Dado que el concepto de imprudenciaha sido objeto de una importante reforma a través de la LO 2/2019, de 1 de marzo, el TS, en su sentencia de Pleno número 421/2020, de 22 de julio , ha establecido una serie de criterios hermenéuticos de relevancia. Imprudenciagrave: Dentro de este concepto normativo han de incluirse en todo caso grave la imprudencia cuyo resultado traiga causa en algunas de las circunstancias previstas en el art. 379 (exceso de velocidad relevante en los términos allí previstos, o conducción bajo los efectos del alcohol u otras sustancias tóxicas). Al igual que ha establecido la jurisprudencia en relación al art. 380.2 ( STS 744/2018, de 7 de febrero de 2019) estamos ante una presunción legal de imprudencia grave, no ante una definición excluyente o totalizadora de forma que al margen de esos supuestos pueden producirse otro tipo de situaciones que merezcan la calificación de imprudencia grave. Imprudencia menos grave:La nueva caracterización de la imprudencia menos grave, presenta un relevante matiz frente a la especificación de la imprudencia grave. La presencia de una infracción grave de tráfico, según la catalogación administrativa, empuja en principio al marco de la imprudencia menos grave y aleja de la imprudencia leve no punible. Ahora bien, eso no significa ni que no puedan existir otros casos de imprudencia menos grave; ni que siempre que se dé una infracción grave de tráfico la imprudencia haya de ser calificada de menos grave.

La recurrente acude al art.31 del reglamento de circulación, cuyo texto literal cercena. Dicho precepto señala que 'Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien, podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tráfico o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga'. No es por tanto de aplicación a un siniestro ocurrido dentro del municipio y en una vía de único sentido.

En definitiva, de los hechos declarados probados, no se deduce ninguna infracción grave o menos grave en el denunciado, no habiendo tampoco señalado la recurrente (más allá de la alegación del art.31 del reglamento), cuál ha sido la infracción de la que se pueda deducir la existencia de una imprudencia menos grave, que permita la condena del denunciado por la vía del art.152.2 del CP. Es por ello que no cabe condena penal, debiéndose desestimar el recurso.

TERCERO.-No apreciándose temeridad ni mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. Mª. JOSÉ AYALA LÁZARO, en representación de Dña. Josefa, debo confirmar y confirmola sentencia de fecha 03 de marzo del 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000 en los autos de Juicio sobre delitos leves nº 0000849/2021, delcarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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