Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Nº 98/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 965/2021 de 08 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2022
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUBIO GIL, MARIA DEL MILAGRO
Nº de sentencia: 98/2022
Núm. Cendoj: 50297370062022100126
Núm. Ecli: ES:APZ:2022:903
Núm. Roj: SAP Z 903:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000098/2022
Ilmos/a. Sres/a.
Presidente
D. CARLOS LASALA ALBASINI
Magistrado/a
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL (Ponente)
En Zaragoza, a 08 de marzo de 2022.
La SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 0000965/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000993/2021 - 00 del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 10 DE ZARAGOZA, por un delito de abusos sexuales, contra el acusado:
Luis Enrique, nacido el NUM000 de 1973 en Marruecos, hijo de Jesus Miguel y de Gema, con NIE NUM001, domiciliado en CALLE000 NUM002, Zaragoza, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. PEDRO AMADOR CHARLEZ LANDIVAR, y defendido por el Letrado D. PABLO PEREZ SAEZ.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA DEL MILAGRO RUBIO GIL.
Antecedentes
PRIMERO. - Dio lugar a la formación de la causa el correspondiente atestado, que motivó la práctica por el juzgado instructor correspondiente de cuantas actuaciones se consideraron necesarias en orden a la averiguación y constancia de la perpetración de los hechos punibles, circunstancias en los mismos concurrentes y culpabilidad del presunto partícipe, así como para la determinación del procedimiento aplicable y preparación del juicio oral.
SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra Luis Enrique, cuyos datos personales ya constan, se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose al acusado, y tras presentar su representación procesal el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Fue celebrado el juicio oral el día 28 de febrero de 2022.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos enjuiciados constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, del artículo 183.1 del Código Penal, del que había sido autor el acusado Luis Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera las penas de 2 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación en distancia inferir a los 100 metros así como de comunicación por cualquier medio para con la victima Loreto por el tiempo de 4 años, y pago de las costas. De conformidad con el artículo 89.1 del CP, se interesa que en la sentencia se sustituya la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años, atendidas la duración de la pena solicitada y las circunstancias concurrentes. Como responsabilidad civil por daño moral se solicita una indemnización de 600 euros; más intereses legales.
CUARTO. - La defensa del acusado en igual trámite mostró su disconformidad con la acusación pública y solicitó la libre absolución de su patrocinado.
Hechos
Sobre las 8:38 horas del día 16 de abril de 2021, el acusado Luis Enrique, natural de Marruecos, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras subirse al tranvía de Zaragoza en la parada de la PLAZA000, detrás de la menor de 13 años Loreto (nacida el NUM003 de 2007), y tras arrancar el tranvía de la siguiente parada de PLAZA001, con ánimo libidinoso se colocó, muy próximo a ella, invadiendo su espacio vital, y de forma sorpresiva le comenzó a realizar tocamientos en su zona vaginal, tocándola con la palma de su mano derecha por encima de la ropa, al tiempo que inclinaba en ocasiones su cuerpo hacia ella; acción que prolongó durante las dos paradas siguientes del tranvía, hasta que se bajó a las 8:43:42 en la parada DIRECCION000, sita en la AVENIDA000, y sin que la menor fuera capaz de reaccionar, por el miedo que la inesperada actuación del acusado le causó.
Los hechos fueron denunciados por la madre de la menor el siguiente día 19 de abril.
Fundamentos
PRIMERO.- La plena convicción de esta Sala en orden a la realidad de los hechos acaecidos, tal y como narramos en el factum, se funda en la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, y de las que se concluye la comisión de un delito de abuso sexual a menor de 16 años, tipificado en el artículo 183.1 del Código Penal, por cuanto el relato de hechos contiene todos y cada uno de los elementos constitutivos del mencionado delito. En cuanto al elemento objetivo se ha demostrado que el acusado llevó a cabo tocamientos en la zona vaginal de la menor, por encima de la ropa, idóneos para menoscabar la indemnidad sexual de la misma, implicando ello un ataque a su derecho a no verse involucrada en un contexto sexual, y a quedar a salvo de interferencias, en el proceso de formación y desarrollo de su personalidad y su sexualidad. Y, el elemento subjetivo, en tanto que actuó con conocimiento de la naturaleza sexual de los actos que voluntariamente ejecutó sobre la menor, y con conciencia de afectación del bien jurídico. Estos son los elementos exigibles puesto que como la Jurisprudencia señala, aun cuando generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, este animo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - Entrando, por tanto, en el estudio de la responsabilidad criminal atribuida al acusado, cabe incidir que es el principio de presunción de inocencia del que se ha de partir siempre en este ámbito de la jurisdicción penal, y tiene su alcance no solo respecto de la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos sino también de la participación que en ellos pudieran tener el acusado. Tanto una cosa como otra deben quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que ha quedado enervado, y el órgano de instancia debe explicitar los medios probatorios traídos al juicio por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la autoría. La valoración probatoria es la facultad fundamental que corresponde al Tribunal sentenciador, que celebra y presencia el juicio, y ante quien se practican las pruebas bajo los principios inmediación, concentración, oralidad y contradicción.
El Ministerio Fiscal sostiene la existencia de prueba suficiente de cargo de la autoría del delito por el acusado, y esta prueba se circunscribe de manera fundamental al testimonio de la víctima Loreto por cuanto no se aportó testigo presencial de los hechos. Ello obliga a tener presente y considerar la doctrina jurisprudencial existente respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima cuando se constituye como única prueba del delito.
TERCERO. - Como se recoge en la STS, sección 1 del 17 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 6348/2013 - ECLI: ES: TS: 2013:6348 ), está reconocido en numerosas ocasiones tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia.
El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva o ausencia de incredibilidad subjetiva. Su falta puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
En el caso, la víctima Loreto no conocía de antemano al acusado por lo que no cabe inferir móvil oculto de mentir con intención de perjudicar al acusado. En cuanto a su grado de madurez, este tribunal entiende que Noa, que tenía 13 años cuando acontecieron los hechos, se expresó con sobrada seriedad y madurez ya no solo en la vista oral sino también ante el Juzgado de Instrucción, más teniendo presente las circunstancias que rodearon los hechos, a la vista de las imágenes proporcionadas por las cámaras de seguridad del tranvía, concordantes en lo que pudo ser enfocado por la cámara, con las manifestaciones de la joven. Es precisamente su modo de expresarse ante el juzgado de instrucción, que este tribunal entendiera impertinente por innecesaria la prueba psicológica interesa por la defensa. Solo al tribunal le corresponde valorar la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las reglas del criterio racional, y esta labor no puede ser suplida por ningún perito especialista en psicología. Cabe admitir su pertinencia en supuesto muy particulares, en los que la víctima resulte ser un niño, que no es el caso puesto que nos encontramos con una jovencita de 13 años, o cuando en la persona sujeta a declaración concurriera circunstancias especialísimas que precisasen del aporte un conocimiento científico sobre determinados aspectos de la personalidad del sujeto, que tampoco se apreció en el caso, dado que la manifestación de Loreto de que se quedó paralizada no sabiendo que hacer, ni pedir ayuda, no es en modo alguno una reacción anómala. Ante situaciones de extremo estrés como el narrado por la joven, esa respuesta es bastante más común de lo que puede pensarse, dándose tanto en personas jóvenes como adultas, y de la que no puede extraerse gratuitamente que sea el resultado de un relato fantasioso desconectado de lo sucedido realmente. Y, asimismo, no cabe inferir de su relato interferencias de terceros, precisamente porque su respuesta paralizante y su posterior llanto cuando llega al colegio, fueron, por una parte, anteriores a todo contacto con terceras personas, y, por otra parte, demostración de que ella ya sabía en su fuero interno, desde antes de habla en el colegio con la enfermera, que algo malo le había pasado. Como expuso su madre en el juicio, le dijeron que a su hija le costó contar lo que le había sucedido. En última instancia, se advierte que relató los hechos de forma espontánea y natural, y que lo hizo sin pretender agrandar los perjuicios sufridos, al manifestar que solo estuvo mal unos días sin faltar al colegio, demostración de su madurez y seriedad.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En el caso, Loreto fue coherente en su discurso. Su relato no fue insólito sino objetivamente verosímil. Fue coincidente con lo que su madre declaró en el juicio le dijo ella, y tuvo correspondencia o consonancia con las imágenes de las cámaras de seguridad del tranvía. En la parada de la PLAZA000 sube ella primero seguido del acusado, siendo este el único punto, en cuanto al orden de entrar en el vagón, en que la joven yerra, careciendo, en todo caso, este error, de relevancia alguna en relación a los hechos enjuiciados. Para los que conocemos las distancias entre las paradas del tranvía, sabemos que no es grande la existente entre las PLAZA000 y PLAZA001, a diferencia de la siguiente parada, la primera de AVENIDA000, que si es mayor, volviendo a ser más corta la posterior, que es la segunda de esta avenida, situada en DIRECCION000, tras pasar el DIRECCION001. En las imágenes se aprecia que Loreto al subir en PLAZA000 se coloca en la posición que dice, al lado derecho de la puerta, y de ahí prácticamente no se moverá. En cuanto al acusado, tras abonar el trayecto se mantiene en el centro agarrando la barra central con la mano izquierda, y seguidamente mantenido su brazo izquierdo rígido sujetándose en la barra, se coloca junto a ella, de frente, algo ladeado. Poco tiempo después, tras arrancar el tranvía de la PLAZA001, se ve cómo se aproxima más aun a la menor, mueve y deja en el suelo la bolsa que lleva con la mano derecha, siendo el brazo derecho, que tiene en todo momento abajo, la parte de su cuerpo que queda más próxima a la menor, y no pudiéndose ver, por el ángulo de la cámara, la mano derecha. Esta aproximación a la menor ya entonces invade su espacio vital, pese a que el vagón no está repleto de gente y puede apreciarse que tenía espacio suficiente a su alrededor para que dos personas desconocidas pudieran guardar una distancia prudencial. El acusado se mantiene en esa posición, sin que se observe frenazos o movimientos particularmente bruscos del tranvía, hasta llegar a la penúltima parada de su recorrido, en que cambia su posición, acercándose al lado derecho de la puerta, siendo que la siguiente parada era en la que se iba a apear, pero lo hace de una manera totalmente forzada. No se agarra a la barra derecha de la puerta con la mano derecha que es la lógica por ser la que tenía más cerca, sino anómalamente con la izquierda, mantenido en todo momento la derecha estirada hacia abajo, privando a la joven de manera más ostensible si cabe de su espacio vital. También se aprecia que inclina en ocasiones su cuerpo hacia la menor, y si bien no manteniendo su mirada fija sobre la joven, mirando hacia otras partes, sí que también en ocasiones se le escapan fugaces miradas hacia ella, (8:42:11, 8:42:28, 8:42:28, 8:42:38). Se mantiene así durante todo el resto del trayecto hasta que baja en la parada DIRECCION000 sita AVENIDA000. Por su parte, se ve a la menor en todo momento prácticamente sin moverse del sitio, manteniendo la vista abajo mirando el móvil, por lo que, como manifiesta ella, no solo sintió los tocamientos, sino que los pudo llegar a ver, y comportamiento de mirar el móvil que explicó en el juicio a modo de recurso ante el miedo que la situación le estaba causando y que la mantenía paralizada.
Y el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. b) Concreción en la declaración. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
En el caso, y en contra de lo señalado por la defensa, Loreto mantuvo una narración en el acto del juicio armoniosa con lo recogido en la denuncia y manifestado en instrucción. Nunca dijo que fueran los tocamientos sufridos en su zona vaginal momentáneos. En la denuncia dijo 'que le toco 'durante un rato largo', durante dos paradas recordaba. En instrucción ratificó la denuncia diciendo que el sujeto se puso delante de ella, que no le cabía duda que no fue accidental, que actuó desde la PLAZA001. Que donde estaba no era la zona donde los vagones giran, sino en una esquina de la puerta, mostrando su convencimiento de que los tocamientos no eran por el movimiento del tranvía, sino que fueron intencionados. E igualmente, en el acto del juicio se mantuvo en esta versión, al manifestar que cuando avanzó el tranvía empezó a acercarse más, 'se puso bastante pegado a mi'; que 'empieza a tocarme por PLAZA001'; 'con la palma de la mano empezó a tocarme por la vagina como turbulencia y empezó a simular', y que 'la mano la pone en la parte de la vagina hacia la zona de arriba'. Y a pregunta específica de la fiscal de si fueron tocamientos momentáneos o prolongados, manifestó que esto último, prolongados. Con lo cual Loreto no introdujo ninguna modificación esencial en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Por lo demás, fue concreta en sus manifestaciones, y en el juicio respondió a todas las preguntas, dando los detalles que se le reclamaron de como la tocaba con la palma de la mano en su zona vaginal, y expresó, ante esta situación que estaban viviendo, el mismo relato que dijo en la denuncia al decir que no dijo nada porque sintió miedo ante lo que estaba pasando, y en instrucción, que se quedó paralizada.
Particularmente la defensa destacó como contradicción de Loreto el que manifestase en el juicio que ya antes de que el acusado se pusiera junto a la puerta del tranvía le estuvo tocando. Argumenta el letrado que eso es imposible, afirmando que cuando el acusado estaba en el centro del vagón, la distancia existente con la menor era lo suficiente amplia para impedir que pudiera alcanzar la vagina de la menor sin elevar el codo o gira el brazo, y eso, dice, no se ve en las imágenes. A esta aseveración cabe decir lo siguiente. Primero, Loreto mantuvo siempre que los tocamientos comenzaron a partir de la PLAZA001, hasta que se bajó el acusado, y, según las imágenes grabadas, el tranvía arranca de esta plaza a las 8:40:15 horas, llega a la siguiente parada a las 8:41:52, se queda detenido el tranvía, momento en el que cambia de posición el acusado acercándose a la puerta, hasta las 8:42:40 que arranca de nuevo, y llega a la parada en la que se apea a las 8:43:42. Segundo, examinada detenidamente las imágenes correspondientes al recorrido que se inicia desde la PLAZA001, se aprecia que el acusado se acerca más, colocándose junto a la menor, algo ladeado, de forma que su brazo derecho no guarda ninguna distancia con la menor, por lo que no tendría por qué haber movido el codo o girado la parte superior del brazo, para alcanzar con la mano su zona vaginal. Con lo que no se advierte que incurriera la testigo en la contradicción argumentada.
Ante lo expuesto este tribunal lleva al firme convencimiento de la credibilidad y veracidad de su testimonio, constituyéndose en prueba válida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- Entrando en la valoración del interrogatorio del acusado, Luis Enrique, que ya se reconoció en el Juzgado de Instrucción, en los fotogramas extraídos de las imágenes del tranvía (Anexo II del atestado), negó los hechos que se le atribuyen, viniendo a decir lo mismo que instrucción, en el sentido de que no recordaba nada concreto de ese día, que era uno más normal, porque es un trayecto que hace a diario para ir al trabajo, que no se acordaba de la chica, y que si hizo algún tocamiento involuntario nadie le dijo nada. Preguntado por la bolsa de herramientas, manifestó que siempre la deja en el suelo, como se percibe de las imágenes grabadas, y añadió que la mano derecha la coloca siempre encima del bolso, acompañando sus palabras del gesto de llevar la mano derecha a la parte delantera de su cuerpo, como protegiendo el bolso; posición ésta, que, sin embargo, no se ve en las imágenes del trayecto del tranvía después de dejar la PLAZA001. A la pregunta de por qué se acercó tanto a la chica se limitó a decir que había mucha gente. Sin embargo esta respuesta no puede ser entendida como explicación convincente de que invadiera, de la manera que se aprecia de las imágenes grabadas, la distancia vital de la menor, cuando tras arrancar el tranvía de la PLAZA001, mantiene rígido y extendido su brazo izquierdo, sujetando su mano izquierda la barra, y permite que prácticamente se juntarse o quedase muy próximo de la menor su brazo derecho estirado hacia abajo, siendo que tenía a su alrededor espacio suficiente para haber mantenido una distancia prudencial. Y tampoco da una explicación razonable de por qué, cuando cambia de posición acercándose al lado derecho de la puerta, mantiene una posición anómala al agarrarse con la mano izquierda la barra derecha cuando era la mano derecha la más próxima para asirse.
También manifestó que trabajaba entonces, y ahora, en la construcción, en tareas de fontanería y albañilería, y que la dolencia que padece no le impedía trabajar. Y es aquí donde procedería examinar la prueba aportada por la defensa consistente en pericial forense de valoración de la incidencia de su enfermedad de 'Alteración de la Función Motora' en los hechos, así como de sus capacidades intelectivas y volitivas. Respecto de estas últimas ninguno menoscabo aprecio la doctora. En cuanto a la primera valoración, la defensa pretendía dar argumentos que pudiera explicar o justificar posibles tocamientos involuntarios en los que hubiera incurrido su defendido. No obstante, la prueba no sirvió a los fines exculpatorios pretendidos. Con el escrito de defensa se aportó un informe de alta del Hospital Miguel Servet, en el que estuvo ingresado desde el 26 de mayo de 2021 hasta el día del alta 3 de junio. Ya poner por delante que esta actuación facultativa de produjo poco más de un mes después de los hechos enjuiciados, y 7 días después de firmar el acusado la citación para que compareciera en el juzgado para serle tomada declaración como investigado (19 de mayo). Sostuvo la defensa que el parte del alta indicaba que Luis Enrique presentaba una alteración de la función motora que podría haber justificado tocamientos involuntarios a la menor. La doctora forense Raquel dejo sentado que la alteración de la función motora indicado en el parte no refería un diagnóstico del facultativo sino el motivo referido por el paciente para su ingreso. Y dicho esto, señaló que le fueron realizadas distintas pruebas diagnósticas de las cuales solo se objetivó la existencia de patología degenerativa con artrosis a nivel cervical y lumbar, que no supondría impedimento para poder haber realizado las acciones denunciadas. Y ante la insistencia del letrado defensor de si esas artrosis cervical o lumbar pudiera haber causado un forzamiento en las posturas del acusado, la perito informó en sentido negativo, en tanto que no existían antecedentes anteriores de la sintomatología referida por el acusado el día de su ingreso, y debería haber existido una evolución mucho más prolongada en el tiempo. En este punto reiterar que el acusado dijo que trabajaba por entonces, y en la fecha del juicio, en labores de fontanería y albañilería, y no se aportó por la defensa ninguna asistencia facultativa anterior a los hechos.
En último lugar también se practicó una prueba psicológica del acusado interesándose que la experta realizase una valoración de los caracteres de su personalidad, discernimiento y capacidad de autocontrol. En las conclusiones del informe escrito, la psicóloga Sabina manifiesta que los resultados de la valoración eran compatibles con la normalidad, sin evidenciarse trastornos psicóticos, o deterioro cognoscitivo ni trastorno de la personalidad. Que de la información recogida no evidencia problemática en el control de los impulsos en general y en el ámbito sexual. Y que no ha encontrado en el informado causa psíquica que pudiera modificar sus capacidades cognoscitivas o volitivas en relación a los hechos denunciados. Dicho lo cual, en el acto del juicio incidió en un dato de singular interés que refiere el limitado material con el que contó para realizar su labor, dado que no se le realizó test psicométricos autocumplimentados, porque el informado no tenía un dominio del idioma español escrito. Con lo cual, solo pudo contar con lo que él le dijo en la sesión de entrevistas que mantuvo con el mismo. Así, en cuanto al adecuado control de los impulsos sexuales solo lo pudo considerarlo por lo que ' según él' le dijo, y en base que todas sus respuestas fueron superconvencionales a nivel personal y de pareja. Que todo era como muy maravilloso, estupendo, sin carencias, sin ningún problema, muy satisfactorio. Que incluso en otros ámbitos negó todo abuso de juego, alcohol o de otras sustancias. Que durante 35 años había cumplido a rajatabla con los preceptos del Ramadán; ni había comido ni fumado, ni practicado sexo; nada de nada de lo no permitido, entendiendo la experta que esas respuestas tan convencionales reflejaban un auto control total bastante difícil de comprender por ser fuera de lo común y normal, pero que, por otra parte, reconocía la experta, que al no poder realizarse los test, no contó con otros datos con los que contrastar lo que él le decía. A más, manifestó que si bien la personalidad del informado pudiera no entraría dentro de los parámetros del abusador más común, porque una persona normalmente que hace hechos como los enjuiciados suele ser tímida, retraída, con dificultades para mantener relaciones convencionales con adultos, ello no quería decir que no existan personas oportunistas que en otras circunstancias lo puedan hacer; con lo cual, respecto de la valoración de esta prueba este tribunal considere que carece de la eficacia y fortaleza pretendida por la defensa para generar algún atisbo de duda.
En definitiva, a modo de conclusión, se ha contado con prueba de cargo válidamente obtenida y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. La convicción de este tribunal es que se han acreditado los hechos declarados probados, y por los que se constata la responsabilidad criminal del acusado reclamada por la acusación pública, sin advertir dato o indicio alguno en que fundar duda razonable al respecto.
QUINTO. - Del referido delito de abuso sexual sobre menor de 16 años fue autor el acusado por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del CP).
SEXTO. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO. - Penalidad. Siendo de aplicación la regla nº 6 del artículo 66 del CP, en atención a las circunstancias personales del acusado y entidad del hecho, imponemos la pena mínima de prisión de dos años, establecida en el artículo 183.1 del CP, que define esta infracción penal.
Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del CP, atendida la gravedad de los hechos y el peligro que Luis Enrique representa para la menor se le impone las penas accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal de prohibición de aproximación a menos de 100 metros, y de comunicación con la misma por cualquier medio por el tiempo de 4 años.
También es solicitada por el Fiscal, al amparo del artículo 89.1 del CP, la medida de sustitución del cumplimiento de la pena de prisión por su expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 6 años. En este punto, si bien el acusado fue preguntado al final de acto del juicio, por el Presidente del tribunal, sobre esta medida, manifestando que llevaba años residiendo y trabajando en España, teniendo esposa e hijos, lo cierto es que no se aportó por su defensa, pese a que esta petición de expulsión constaba ya en el escrito de acusación provisional, prueba que corroborase el arraigo en España afirmado por el acusado. No obstante, en la medida que consta en el atestado que Luis Enrique tiene permiso de residencia permanente, este tribunal considera prudente posponer la decisión a la fase de ejecución de sentencia, momento en el que deberá aportar la defensa letrada documentación u otro tipo prueba que corrobore de las afirmaciones de su defendido a este respecto.
OCTAVO. - Responsabilidad civil. Como responsable criminal lo es también el acusado de sus consecuencias en el orden civil, conforme dispone los artículos 109 y 110 del Código Penal. En el caso se ha de atender a la petición del Ministerio Fiscal, introducida en conclusiones definitivas, de condenar al acusado a indemnizar a Loreto en la cantidad de 600 euros, en concepto de daño moral. Como la joven expresó, tuvo miedo por la acción del acusado sobre su persona, lo que la paralizó, siendo incapaz de decir o hacer nada, y le hizo encontrarse mal durante unos días, lo que es reflejo de un sufrimiento, un dolor, por lo que tiene el derecho a ser resarcida económicamente como compensación a esa aflicción. El importe solicitado de 600 euros se considera, asimismo, proporcionado. Más los intereses legales correspondientes.
NOVENO.- A tenor del artículo 123 del Código Penal, se impone al penado el pago de todas las costas del juicio.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique como responsable en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL A MENOR DE 16 AÑOS, del art. 183.1del CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISIÓN DE DOS AÑOS, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena, y de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 100 METROS DE Loreto Y DE COMUNICACIÓN CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS. Pago de todas las costas causadas.
Como responsable civil Luis Enrique es condenado a indemnizar a Loreto en la cantidad de 600 euros por el daño moral causado; Más los intereses legales correspondientes.
Se pospone hasta el inicio de la ejecutoria la decisión sobre la medida de expulsión del territorio nacional solicitado por el Ministerio Fiscal, momento en el que habrá de aportar la defensa letrada del penado prueba de su arraigo en España.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

