Última revisión
24/02/2022
Sentencia Penal Nº 98/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2569/2020 de 09 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 98/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100091
Núm. Ecli: ES:TS:2022:394
Núm. Roj: STS 394:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/02/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2569/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: Audiencia Provincial Guipuzcoa. Sección Tercera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: IGC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2569/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de febrero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 2569/2020, interpuesto por
Interviene el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
' Inocencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Guadalupe desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de abril de 2017.
Durante la relación sentimental, Inocencio impulsado por celos y por su desconfianza, realizó conductas tendentes a ejercer control sobre su pareja, así le revisaba el teléfono móvil, le pedía explicaciones sobre sus relaciones con contactos y conversaciones que mantenía con otras personas y sobre los contactos y conversaciones que mantenía con otras personas en las redes sociales y le exigía, cuando salía o iba a algún lugar, que le informara de lo que estuviera haciendo y le enviara fotografías por whatsapp para asegurarse de que lo que le decía era la verdad. Este control sobre la vida personal de la Sra. Guadalupe continuó ejerciéndolo el Sr. Inocencio una vez ya finalizada la relación, durante un breve periodo de tiempo, hasta los primeros días del mes de mayo de 2017 en que ya dejó de molestar a la Sra. Guadalupe, siendo que a partir de dicha fecha fue la propia Sra. Guadalupe quien se comunicó por voluntad propia con el Sr. Inocencio.
Como consecuencia de los anteriores hechos, la Sra. Guadalupe sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. No consta sin embargo acreditado que sufriera una grave alteración en el desarrollo de su vida cotidiana con cambio de hábitos y constumbres sociales y personales. Tampoco consta acreditado que sufriera una afectación en su estado psicológico.
Por último, no consta acreditado que habitualmente, el Sr. Inocencio con ánimo de menospreciar y de someter a la Sra. Guadalupe, se dirigiera a ella con términos como 'eres una zorra', 'te estás follando a otros hombres', 'tu amiga tiene una mirada sucia, ten cuidado con tus amigas, que son todas unas zorras, yo te voy a proteger'; 'voy a crujir a tu ex-marido', 'zorra, puta solo quieres follar con mis compañeros', ¿a quién has vaciado los huevos? , ' ¿porqué vienes al gimnasio? ', ¿les comes la polla a todos los tíos del gimnasio?' , si me dejas se va a enterar todo el mundo de lo zorra que eres...''
'Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito continuado de coacciones leves, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y dos días; prohibición de aproximarse a la Sra. Guadalupe, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma, por tiempo de un año, nueve meses y un día, y al pago de la tercera parte de las costas causadas en esta instancia.
Asimismo, debo absolver y absuelvo a Inocencio, del delito de acoso y del delito de maltrato psíquico habitual de los que también venía acusado y declaro de oficio las dos terceras partes restantes de las costas causadas en esta instancia.'
'Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da . Begoña Alvarez López, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Donostia/ San Sebastián en fecha 21 de mayo de 2019 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de que la pena de privación del derecho de tenencia y porte de arma de un año y un día , manteniendose en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.'
Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 LECrim.
Primer submotivo: Por aplicación indebida del art. 172.2 CP.
Segundo submotivo: Por aplicación indebida del art. 74 CP.
Fundamentos
También es cierto que el recurrente pone el acento argumentativo del motivo en la vulneración del derecho a conocer la acusación. Pero no lo es menos que también resiste el juicio de subsunción, cuestionando, en términos algo desordenados, la lesividad de la propia conducta que se declara probada para poder ser considerada típica.
Una lectura desde el canon de la totalidad permite identificar en la formalización del recurso los trazos esenciales del motivo por infracción de ley del artículo 849.1LECrim, lo que abre la puerta a su examen por la vía del recurso de casación intentado pues, además, identificamos interés casacional.
En nuestro Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 precisamos una serie supuestos de claro interés casacional pero dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativa
Como es bien sabido, los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la
De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.
Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. Y de ahí la necesidad de que esta Sala insista sobre la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia.
La respuesta, que ya adelantamos, es negativa. El relato presenta significativas imprecisiones sobre las condiciones de producción de lo que se describe. Además de no fijar mínimos indicadores de frecuencia, no se describe ni el modo de compulsión utilizado por el recurrente ni, desde luego, que la Sra. Guadalupe se sometiera a lo indicado o conminado. Se refiere lo que el Sr. Inocencio profirió o pretendió, pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la Sra. Guadalupe. Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general en la que se afirma que aquella 'sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.
Debe recodarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada
Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de
Procede, por tanto, con estimación el primer motivo, la casación de la sentencia y la absolución del Sr. Inocencio.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2569/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
