Sentencia Penal Nº 98/202...ro de 2022

Última revisión
24/02/2022

Sentencia Penal Nº 98/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2569/2020 de 09 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 98/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022100091

Núm. Ecli: ES:TS:2022:394

Núm. Roj: STS 394:2022

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 98/2022

Fecha de sentencia: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2569/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial Guipuzcoa. Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2569/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 98/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 2569/2020, interpuesto por D. Inocenciorepresentado por la procuradora Dª. Mª Soledad Paloma Suelas García, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Ferreres Ruiz contra la sentencia número 45/2020 de fecha 27 de febrero de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia num. 168/2019 de fecha 21 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Donostia - San Sebastián en la causa PA 291/2018.

Interviene el Ministerio Fiscaly como parte recurrida, Dª. Guadalupe representada por la procuradora Dª. Mª Jesús Rivero Ratón, bajo la dirección letrada de D. Jesús Antonio Villar Vallano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia instruyó P.A. núm. 308/2017 por un delito de acoso, un delito leve continuado de vejaciones injustas de carácter leve, un delito de maltrato psíquico habitual y un delito de menoscabo psíquico, contra Inocencio; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 3 de Donostia, (P.A. núm. 291/2018) quien dictó Sentencia en fecha 21 de mayo de 2019 que contiene los siguientes hechos probados:

' Inocencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental sin convivencia con Guadalupe desde el mes de agosto de 2015 hasta el mes de abril de 2017.

Durante la relación sentimental, Inocencio impulsado por celos y por su desconfianza, realizó conductas tendentes a ejercer control sobre su pareja, así le revisaba el teléfono móvil, le pedía explicaciones sobre sus relaciones con contactos y conversaciones que mantenía con otras personas y sobre los contactos y conversaciones que mantenía con otras personas en las redes sociales y le exigía, cuando salía o iba a algún lugar, que le informara de lo que estuviera haciendo y le enviara fotografías por whatsapp para asegurarse de que lo que le decía era la verdad. Este control sobre la vida personal de la Sra. Guadalupe continuó ejerciéndolo el Sr. Inocencio una vez ya finalizada la relación, durante un breve periodo de tiempo, hasta los primeros días del mes de mayo de 2017 en que ya dejó de molestar a la Sra. Guadalupe, siendo que a partir de dicha fecha fue la propia Sra. Guadalupe quien se comunicó por voluntad propia con el Sr. Inocencio.

Como consecuencia de los anteriores hechos, la Sra. Guadalupe sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. No consta sin embargo acreditado que sufriera una grave alteración en el desarrollo de su vida cotidiana con cambio de hábitos y constumbres sociales y personales. Tampoco consta acreditado que sufriera una afectación en su estado psicológico.

Por último, no consta acreditado que habitualmente, el Sr. Inocencio con ánimo de menospreciar y de someter a la Sra. Guadalupe, se dirigiera a ella con términos como 'eres una zorra', 'te estás follando a otros hombres', 'tu amiga tiene una mirada sucia, ten cuidado con tus amigas, que son todas unas zorras, yo te voy a proteger'; 'voy a crujir a tu ex-marido', 'zorra, puta solo quieres follar con mis compañeros', ¿a quién has vaciado los huevos? , ' ¿porqué vienes al gimnasio? ', ¿les comes la polla a todos los tíos del gimnasio?' , si me dejas se va a enterar todo el mundo de lo zorra que eres...''

SEGUNDO.-Juzgado de lo Penal que dictó el siguiente pronunciamiento:

'Que debo condenar y condeno a Inocencio como autor de un delito continuado de coacciones leves, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, seis meses y dos días; prohibición de aproximarse a la Sra. Guadalupe, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente, a una distancia inferior a 100 metros y de comunicarse con la misma, por tiempo de un año, nueve meses y un día, y al pago de la tercera parte de las costas causadas en esta instancia.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Inocencio, del delito de acoso y del delito de maltrato psíquico habitual de los que también venía acusado y declaro de oficio las dos terceras partes restantes de las costas causadas en esta instancia.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Inocencio; dictándose sentencia núm. 45/2020 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera) en fecha 27 de febrero de 2020, en el Rollo de Apelación P.A. núm. 3142/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

'Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Da . Begoña Alvarez López, en nombre y representación de D. Inocencio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Donostia/ San Sebastián en fecha 21 de mayo de 2019 y ; debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de que la pena de privación del derecho de tenencia y porte de arma de un año y un día , manteniendose en lo restante los pronunciamientos de la resolución recurrida , sin pronunciamiento en costas en la alzada.'

CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de D. Inocencio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo único.- Por infracción de ley al amparo del número 1 del art. 849 LECrim.

Primer submotivo: Por aplicación indebida del art. 172.2 CP.

Segundo submotivo: Por aplicación indebida del art. 74 CP.

SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida solicitan la inadmisión del recurso. La sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO.-Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

ÚNICO MOTIVO, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM, POR INFRACCIÓN DE LEY: INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 172.2 CP

1.El recurrente combate la condena como autor de un delito continuado de coacciones leves del artículo 172.2 CP, mediante dos submotivos ordenados en términos subsidiarios. El primero, denuncia expresamente error de subsunción si bien en su desarrollo argumental pone el acento en la infracción del principio acusatorio. A su parecer, el delito que sirve de título de condena no fue objeto de acusación por ninguna de las acusaciones como tampoco fue pretendida la pena privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, finalmente impuesta. El segundo, de no prosperar el primero, insiste en el error de tipicidad, identificando como gravamen específico, la apreciación de la continuidad delictiva.

2.Ambas acusaciones impugnan los dos motivos que califican de inadmisibles. El primero, porque supera el presupuesto de interposición del recurso de casación previsto en el artículo 8471º b) LECrim contra las sentencias de las Audiencias Provinciales dictadas en apelación contra sentencias de los Juzgados de lo Penal. Para los impugnantes, el gravamen por vulneración del principio acusatorio no encaja en el motivo por infracción de ley penal sustantiva que es el único que habilita la interposición del recurso. Y, con relación al gravamen subsidiario, carece, a su parecer, de interés casacional pues esta Sala Segunda se ha pronunciado ya reiteradamente sobre la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en el delito de coacciones.

3.No identificamos razón de inadmisión con relación al submotivo principal que en esta fase se convertiría en causa de desestimación. Es cierto, no obstante, que este mismo Tribunal, por mayoría de sus integrantes, en la reciente STS 85/2022, de 27 de enero, decidió que los gravámenes derivados de la infracción del principio acusatorio no cabía considerarlos cubiertos por el motivo por infracción de ley penal sustantiva y que, por tanto, quedaban fuera del espectro casacional del nuevo recurso introducido por la reforma de 2015.

También es cierto que el recurrente pone el acento argumentativo del motivo en la vulneración del derecho a conocer la acusación. Pero no lo es menos que también resiste el juicio de subsunción, cuestionando, en términos algo desordenados, la lesividad de la propia conducta que se declara probada para poder ser considerada típica.

Una lectura desde el canon de la totalidad permite identificar en la formalización del recurso los trazos esenciales del motivo por infracción de ley del artículo 849.1LECrim, lo que abre la puerta a su examen por la vía del recurso de casación intentado pues, además, identificamos interés casacional.

En nuestro Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de 16 de junio de 2016 precisamos una serie supuestos de claro interés casacional pero dicho listado no puede tenerse como una suerte de fórmula normativanumerus clausus. Así, y aunque el Acuerdo no los mencione, habrá también interés casacional cuando esta Sala se plantee un giro interpretativo que modifique la jurisprudencia consolidada sobre una determinada cuestión normativa o considere necesario insistir sobre cuestiones con especial significado nomofiláctico, al hilo del concreto gravamen que sufra la parte recurrente. Y, como también indicábamos en la STS 57/2022, de 24 de enero, el interés casacional como criterio 'a certiorari' de admisión del recurso de casación no debe equipararse con el de especial relevancia constitucional previsto para la admisión del recurso de amparo -vid. STC 155/2009-, por lo que siempre debe tomarse en cuenta el interés subjetivo lesionado que sustenta el recurso y las consecuencias reparadoras que pueden derivarse de su estimación.

4.En el caso, el interés casacional reside en que el motivo plantea una cuestión particularmente relevante que se sitúa en el núcleo del juicio de subsunción: determinar si se da la razón de estricta correspondencia entre los hechos que se declaran probados y el tipo delictivo que sustenta la condena.

Como es bien sabido, los hechos históricos clara y precisamente determinados constituyen el punto de partida del razonamiento decisorio. El primer y fundamental elemento de la precomprensiónnecesaria para la identificación e interpretación de la norma aplicable al caso -vid. entre otras, STS 57/2022, de 24 de enero-.

De ahí, la trascendencia de la claridad y de la precisión en el relato fáctico, pues es la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa. Y, también, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen.

Las imprecisiones, las omisiones, la falta de asertividad narrativa, las contradicciones internas, la ininteligibilidad o el uso de conceptos normativos cuyo específico juego del lenguaje no permita aprehender un significado también narrativo inteligible para personas no expertas en derecho pueden comprometer la funcionalidad basilar que cumple el hecho probado en la sentencia penal condenatoria. Y de ahí la necesidad de que esta Sala insista sobre la cualificada obligación de fijación fáctica, en los términos del objeto acusatorio, que les corresponde a los tribunales de instancia.

5.En el caso ¿Los hechos probados, tal como se recogen en la sentencia de instancia, confirmada por la sentencia de apelación, permiten identificar con la claridad necesaria la concurrencia de los elementos del tipo de coacciones continuadas leves por los que el hoy recurrente ha sido condenado?

La respuesta, que ya adelantamos, es negativa. El relato presenta significativas imprecisiones sobre las condiciones de producción de lo que se describe. Además de no fijar mínimos indicadores de frecuencia, no se describe ni el modo de compulsión utilizado por el recurrente ni, desde luego, que la Sra. Guadalupe se sometiera a lo indicado o conminado. Se refiere lo que el Sr. Inocencio profirió o pretendió, pero no las efectivas consecuencias que se derivaron sobre la Sra. Guadalupe. Déficit descriptivo que no puede suplirse acudiendo a una suerte de fórmula general en la que se afirma que aquella 'sufrió una limitación en su derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida'.

6.Si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el juez tiene que identificar en los hechos probados todos los elementos de la acción típica y describir aquellas circunstancias que permitan también valorar si se ha alcanzado un grado suficiente de lesividad del bien jurídico.

Debe recodarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda ser considerada injusta, no es típica y, por tanto, no supera el umbral de la específica antijuricidad penal.

Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastredonde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa.

7.En el caso, y como anticipábamos, la descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar un resultado de la perturbación de la libertad personal penalmente relevante. No se describe con qué medios se limitó la libertad de decisión de la Sra. Guadalupe por el hoy recurrente y qué concretos resultados limitativos se produjeron.

Procede, por tanto, con estimación el primer motivo, la casación de la sentencia y la absolución del Sr. Inocencio.

CLÁUSULA DE COSTAS

8.Tal como previene el artículo 901LECrim, procede declarar las costas del recurso de oficio.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Haber lugar al recurso de casacióninterpuesto por la representación del Sr. Inocencio contra la sentencia de 27 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección Tercera), que casamos y anulamos con el efecto que se precisará en la segunda sentencia que a continuación se dicte.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndolas saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 2569/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

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