Sentencia Penal Nº 98/202...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 98/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 77/2022 de 15 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 98/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100072

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:2626

Núm. Roj: STSJ M 2626:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0062980

Procedimiento Asunto penal 77/2022 (Recurso de Apelación 59/2022)

Materia:Apropiación indebida

Apelante:UNIÓN SINDICAL OBRERA CONFEDERACIÓN

PROCURADOR D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

UNIÓN SINDICAL OBRERA DE MADRID

PROCURADORA Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ

Apelado:D. Laureano y D. Leovigildo

PROCURADOR D. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 98/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento abreviado 329/2020, sentencia de fecha 18/11/2021 en la que se declara probados los siguientes hechos:

'El 31 de enero de 2001 se abrió en la entidad La Caixa, por el Sindicato Unión Federal Obrera (USO) Madrid, para la Federación de Empleados Públicos (FEP), la cuenta corriente NUM002. Se desconoce qué personas abrieron dicha cuenta. En la fecha mencionada los acusados no ostentaban cargos en el Sindicato. En dicha cuenta, desde el 25 de abril de 2005, hasta el 13 de septiembre de 2013 (fecha de su cancelación), los acusados, D. Laureano con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Leovigildo con DNI NUM001, mayor de y sin antecedentes penales, se encontraban apoderados, por razón de los cargos que desempeñaron durante esos años en USO Madrid y en FEP USO Madrid.

A través del asesoramiento jurídico llevado a cabo por el Sindicato, trabajadores de Correos obtuvieron una Sentencia favorable de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2010, en virtud de la cual recibieron indemnizaciones de distintos importes, según los casos, ingresando en la cuenta corriente antes citada, parte de dichos trabajadores, un porcentaje de lo percibido. Los acusados dieron instrucciones para que dichos ingresos se hicieran en la referida cuenta. La suma total ingresada la cuenta de La Caixa en dicho concepto ascendió a 66.053 euros. En la mencionada cuenta también se llevaron a cabo ingresos en concepto de gastos de lotería por valor de al menos 25.884 euros, así como otros ingresos que sumaron 5.246 euros; e ingresos realizados por Dª Herminia, esposa de D. Laureano, de un total de 5.272 euros. El total de ingresos de la cuenta, en el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 2010 y el 13 de septiembre de 2013, ascendió a 102.946,98 euros.

Los acusados libraron con su firma autorizada y al portador, a cargo de la referida cuenta, cheques por un importe total de 102.453 euros, disponiéndose también de 635 euros de la cuenta citada por otros medios. De las disposiciones por cheques, 26.470 euros se referían a pagos de Lotería Nacional y el resto alcanzó los 75.983 euros (suma reclamada por las acusaciones). No ha quedado acreditado que los cheques al portador fueran cobrados total o parcialmente por los acusados o por terceros por causa distinta al abono de gastos relacionados con su actividad en la Federación de Empleados Públicos o a compras de Lotería.

Dª Lorena, que no ostentaba cargo alguno en el sindicato, ayudó a la Letrada que llevó el juicio contra Correos, y por este motivo, se prestó a colaborar con los acusados, contactando con los favorecidos por la sentencia e informándoles de la cuenta en la que debían realizar los ingresos del porcentaje de sus respectivas indemnizaciones. En una reunión celebrada en 2013, a instancias de Dª Lorena para hablar de los pagos de los indemnizados por Correos, a la que asistieron D. Leovigildo y D. Luis Miguel, Coordinador de la Asesoría Jurídica de USO Madrid, este último manifestó que los pagos debían ingresarse en una cuenta bancaria de USO y no en una de la Federación. No consta que después de dicha reunión se siguiera requiriendo a los trabajadores que hicieran los ingresos en la cuenta de la Caixa antes mencionada, que fue cancelada en septiembre de 2013.

Tampoco consta que USO Madrid requiriera a los demandantes de Correos el pago de un porcentaje de su indemnización antes de 2016, año en el que beneficiados por la sentencia de Correos hicieron pagos de cierto porcentaje de su indemnización en una cuenta de USO Madrid.

No ha quedado probado que los ingresos de los trabajadores en la cuenta de La Caixa se correspondieran con un derecho de la Asesoría Jurídica de USO Madrid a cobrarles las concretas sumas que ingresaron, para abonar los servicios jurídicos prestados, con arreglo al Reglamento vigente de dicha Asesoría Jurídica.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados a D. Leovigildo Y D. Laureano del delito de apropiación indebida por el que venían siendo acusados, declarando las costas procesales de oficio'.

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación de la Unión Sindical Obrera de Madrid y la Unión Sindical Obrera Confederación, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de los acusados

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 22/02/2022 se acordó en diligencia de ordenador de fecha 23/02/2022 señalar para el inicio de la deliberación de la causa el día 15 de marzo de 2022,

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de Unión Sindical Obrera de Madrid y de Unión Sindical Obrera Confederación, se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que absuelve a D. Leovigildo y a D. Laureano del delito de apropiación indebida objeto de acusación, viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) Error en la valoración de la prueba. Anulación del fallo absolutorio. Insuficiencia de motivación. Infracción de la tutela judicial efectiva y de los arts. 24.1, 9.3 Y 120. 3 CE en su vertiente del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Expone el recurrente que la aplicación del proceso deductivo que lleva a la Sala a considerar 'dudosa' la conducta de los acusados en cuanto a su significación penal, no justifica el carácter razonable de la duda que asalta al Tribunal y que le lleva a descartar la tesis de la acusación, no porque se discrepe de la misma, sino porque erige una concepción alternativa que, a su entender, carece de base. Introduciendo un rango de descartabilidad que relativiza irracionalmente la conducta desplegada por los acusados, cuando señala, existe una prueba de cargo consistente que acredita la apropiación de los fondos por parte de aquellos, siendo irracional la tesis de la defensa, acogida por la Sala.

Apunta a la supuesta falta de lógica de la consideración sostenida por la defensa de que la Federación de Empleados Públicos tenía capacidad económica al margen del Sindicato y podía disponer a su criterio de los honorarios generados por la asesoría jurídica, para sus propios fines, Así como que la totalidad de los afiliados o trabajadores que pagaron los servicios de dicha asesoría, lo hicieron, no como pago de los honorarios, sino como donaciones a la Federación, esgrimiendo que no se aportó en juicio nada que justifique que existió tal donación. Incide en que nada se acreditó por la defensa, respecto a la existencia de la declarada asamblea de los trabajadores de correos, en la que se dice se aprobó la donación de estos importes a la Federación de empleados públicos, no aportándose ninguna prueba solida de dicha hipótesis exculpatoria, pese a que podía haberlo realizado. Constando por el contrario como documental los listados de todos los trabajadores, los teléfonos y en concreto una anotación, en la que la trabajadora María Inés, indica que ha dejado un mensaje a J.B, para que le envíe la minuta. Habiéndose aportado además al inicio de las sesiones de la vista, certificaciones de los pagos de los afiliados como costas del procedimiento de Correos. Auto de fecha 28/2/2014 del Juzgado de lo social n° 1 de Madrid en donde, se cuantifica la cantidad total que debe abonar correos a cada uno de los trabajadores, descontando las cantidades ya abonadas por correos. Desprendiéndose en suma de la documental y de la pericial que se trató no de una donación, como se ha venido indicando en la sentencia, sino del pago de los honorarios profesionales por la actuación de la Asesoría Jurídica del Sindicato, quedando desvirtuada la tesis exculpatoria.

Señala al respecto, que el Tribunal Juzgador declara como probado, que 'no consta que USO Madrid requiriera a los demandantes de Correos el pago de un porcentaje de su indemnización antes de 2016, año en el que beneficiados por la sentencia de Correos hicieron pagos de cierto porcentaje de su indemnización en una cuenta de USO Madrid', obviando que ha aportado al procedimiento documentación sobre la primera sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 28/1/2010, en donde constan la totalidad de los nombres de los demandantes, auto del TS de inadmisión del recurso de casación de fecha 24/2/2011, comunicación de correos dirigida a la Letrada de la Asesoría Jurídica Carmen y al acusado Laureano de fecha 29/4/2011, con el listado de los trabajadores demandantes y el importe que según Correos les debía y les había abonado. Así como Informe pericial del Sr Florentino, en el que se recoge un extracto bancario de la cuenta de USO - MADRID, en donde se comprueba el ingreso en la misma de la minuta de honorarios profesionales a partir de junio de 2011. Unido a los numerosos elementos probatorios que acreditan que el acusado Sr. Laureano ejerció el cargo de Secretario de Organización y Finanzas de USO Madrid, desde el mes de abril de 2010 hasta el año 2016 y el de Secretario General de USO Madrid, desde diciembre de 2010 hasta julio de 2016, junto con el desempeño del cargo de Secretario de la Federación de Empleados Públicos de USO Madrid, hasta el mes de octubre de 2012. Añade que el argumento de que los indemnizados de Correos pudieron donar porcentajes de las indemnizaciones a la Federación de Empleados Públicos de USO Madrid carece de lógica y adolece de irracionalidad al contemplar como factible una situación que en la práctica cotidiana se produce en sentido contrario, esto es que haya trabajadores que no abonen sus cuotas de afiliación o los honorarios profesionales que les corresponden, teniendo que procederse a reclamarlos, considerando de ciencia ficción que los trabajadores paguen o donen más importes de los que les corresponden abonar.

A su vez, en relación a la afirmación de la sentencia impugnada sobre la falta de acreditación de que los cheques al portador fueran cobrados total o parcialmente por los acusados o por terceros por causa distinta al abono de gastos relacionados con su actividad en la Federación de Empleados Públicos de USO Madrid o a compras de lotería. Incide en la acreditación del ejercicio del cargo del Sr. Laureano como secretario general de USO Madrid, y en que las disposiciones de cantidades al portador encubren su destino y finalidad, pero no su origen, que insiste son fondos correspondientes a la asesoría jurídica de USO Madrid. Señala, que el Tribunal a quo destaca que USO Madrid y USO Confederación consintieron en no ser informados por la Federación de Empleados Públicos, obviando la estructura interna de USO, y los cargos del Sr. Laureano.

Respecto a la emisión de cheques al portador, que refiere encubre y hace imposible conocer su destino, señala que se hace una argumentación por parte de la defensa, que acoge como posible el Tribunal, de que todas esas disposiciones se justificaban con boletas, en las que se hacía constar quién cobraba, el concepto y la cantidad, estando dicha documentación en poder de USO Madrid, aunque no ha aparecido ninguna contabilidad ni documentación justificativa, sin tener en cuenta que el responsable de esa documentación era como responsable de USO Madrid, el propio Sr. Laureano, y el que por medio de transferencias o de la emisión de cheques nominativos hubiera quedado justificado sobradamente su destino en los propios extractos bancarios, sin necesidad de ninguna otra cuestión.

Refiere, que el proceso deductivo lógico fue aportado por las acusaciones sobre la base de elementos indiciarios y directos, que se expusieron frente al Tribunal, sin que se llegase a explicar, ni a probar por la defensa, esas disposiciones importantes dinero, con cheques al portador, para pagos, de los que no aporta facturas, ni recibos, ni identidades, basándose tal justificación en que las pruebas las tiene la acusación y no han sido aportadas. Indica que, si la acusación no aporto como testigo al mencionado Sr. Luis Miguel, Coordinador de la Asesoría Jurídica de USO Madrid, como echa en falta la sentencia impugnada para explicar cuál era la obligación de los demandantes y dónde se establecía la misma, así como para aclarar porque no les fue reclamado el pago hasta 2016 por quién supuestamente tenía derecho a recibirlo, fué porque este falleció en el año 2019. Resultando, por el contrario, que lo que no puede entenderse es que la defensa durante la instrucción de la causa, no solicitara, las boletas de la Federación que acreditarían el hecho impeditivo invocado, esto es el destino de los 75.983 euros, no justificados por la defensa.

B. Infracción de precepto legal. arts. 74.1 y 2 y 252 en relación con el art. 250.1.5° del CP del Código Penal (en la redacción operada por LO 5/2010, de 22 de junio, vigente a fecha de los hechos), por inaplicación del precepto de apropiación indebida, esgrimiendo que de la totalidad del relato de hechos que se da por probados en la sentencia, en el que parece que la Sala se ha limitado a suprimir las referencias al elemento subjetivo, pero en el que se relatan una serie de disposiciones de dinero destinados a la Federación de Empleados Públicos, sin acreditación alguna del destino de dicho dinero y sin capacidad por parte de la Federación de Empleados Públicos de la disposición de unos fondos que pertenecían a USO-MADRID se infiere de forma lógica, que dichas disposiciones, lejos de ser licitas, suponían una apropiación de los fondos de USO-MADRID, de los que el acusado era el máximo responsable, al ostentar los cargos de Secretario General de la USO, Secretario de Organización y Finanzas y Secretario de la Federación de Empleados Públicos de USO Madrid, en el tiempo en que se llevaron a cabo la mayor disposición de los fondos de la cuenta y que no ha quedado probado el destino de dicho dinero.

Señala que es ilógico e irrazonable, dar por probado sin prueba alguna , que las importantes disposiciones de dinero de la cuenta corriente, realizadas todas ellas por los acusados, al reconocer los dos, en su declaración que las firmas para la disposición del dinero eran suyas, termine con la conclusión que se destinaron al abono de gastos relacionados con su actividad en la Federación de Empleados Públicos o a compras de Lotería (las cantidades correspondiente al este concepto han sido excluidas de la acusación). Incide en que la acusación aportó prueba suficiente de soporte procesal y material sobre la apropiación indebida, generando un importante perjuicio al Sindicato.

En definitiva, entiende que se han acreditado los elementos del tipo, es decir, que el dinero dispuesto era propiedad del Sindicato, que los acusados se apropiaron de él y que no ha quedado acreditado que este dinero, se usara para gastos de la Federación de Empleados Públicos. Apunta que el acusado, Secretario General del Sindicato, Secretario de Organización y Finanzas y Secretario de la Federación de Empleados Públicos, que representaba y dirigía, prevaliéndose de su posición jerárquica sobre el resto de miembros y trabajadores del mismo, conocía que el dinero pertenecía al Sindicato y le dio un destino distinto al obligado , con la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad.

Solicita finalmente la anulación de la sentencia absolutoria con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para un nuevo enjuiciamiento de la causa, según el artículo 792.2 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, con una composición distinta de la Sala.

Límites del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias.

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión, interponiéndose recurso de apelación contra un pronunciamiento absolutorio, procede recordar en primer lugar que el Tribunal Constitucional STC 167/2002 de 18 de Septiembre de 2002 /RTC 2002/167), STC 197/2002 (RTC 2002/197), STC 198/2002 (RTC 2002/198), 200/2002 (RTC 2002/200) todas ellas de 28 de Octubre de 2002 y Sentencia STC 118/2003 de 16 de junio; ya había considerado contrario al artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978/2836) la posibilidad de condenar en segunda instancia, a una persona absuelta en primera instancia, sin oír directamente el denunciado o acusado y a los testigos, pues se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías en el que se incluye la garantía de inmediación y la contradicción.

En este sentido declaró dicho Tribunal que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testi?cal con arreglo a todos los principios ante el Tribunal 'ad quem'( STC 198/2002 (RTC 2002/198).

La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testi?cal. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).

Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), a?rmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modi?cación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2

Cuestión distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación, o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.

En este sentido la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modi?cación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor a?rma en el artículo 790. 2 dispone que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justi?que la insu?ciencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento mani?esto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En el mismo sentido como señalaba la sentencia del TC de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ?jándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.

La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que 'de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.

Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).

Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).

Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial 'condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva ?jación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado' ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24 de septiembre de 2019, asunto Camacho c. España, § 30).

La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se con?gura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5)

Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, se ha venido apreciando que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído-, cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En 'tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de mani?esto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones' ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ4).

Por su parte, el Tribunal Supremo, singularmente en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a recordar que no existe un trámite especí?co en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues "el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modi?car la convicción obtenida en la primera instancia".

Exigencia de motivación de las resoluciones judiciales.

TERCERO. -Delimitado el alcance del recurso de apelación contra sentencias absolutorias, el recurrente como hemos visto consciente de dichas limitaciones solicita la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia, aludiendo a una insuficiencia en la motivación, con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, respecto a la motivación de las sentencias la STC 1/2020, de 14 de enero recuerda como dicho Tribunal ha reiterado, que la obligación de motivar las resoluciones judiciales no es solo una exigencia impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, constituyéndose en una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad, y que, desde la perspectiva del deber de motivación de las resoluciones judiciales, podrá considerarse que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que funda dicha resolución resulte arbitrario, irrazonable o incurso en error patente, ya que no pueden admitirse como decisiones motivadas y razonadas aquellas en que se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o que siguen un desarrollo argumental incurso en quiebras lógicas de tal magnitud que conduzcan a la evidencia de no poder considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (así, por ejemplo, STC 133/2013, de 5 de junio FJ 5). Por lo que se refiere a la falta de respuesta a las controversias suscitadas por las partes, la doctrina constitucional ha establecido que concierne al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), produciéndose su vulneración ,en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de este, y la omisión denunciada debe referirse a las pretensiones formuladas por las partes y no a las alegaciones aportadas en su defensa, sin que pueda entenderse vulnerado este derecho por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones vertidas en el proceso, pudiendo darse una respuesta solo genérica (así, por ejemplo, STC 23/2018, de 5 de marzo , FJ 3)".

Por su parte, nuestro Tribunal Supremo, por todas en su sentencia nº 93/2018, de 23 de febrero, viene a recordar también que: " La ausencia de motivación fáctica es algo más que un defecto formal; puede ser también la exteriorización de deficiencias en el proceso de valoración probatoria y decisión, de quiebras en la lógica del razonamiento que no solo se subsanarán en ocasiones con el enriquecimiento de la fundamentación fáctica de la sentencia, sino eventualmente con una decisión distinta fruto de la disciplina mental motivadora. La motivación es mucho más que un deber de 'cortesía' con las partes. Es una de las garantías, si no necesariamente del acierto de la decisión, al menos sí de que no es arbitraria. Al mismo tiempo es fórmula idónea para minimizar los desaciertos.

No es necesario remontarse a un análisis de los fundamentos de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales o la evolución experimentada sobre este punto a nivel legislativo, doctrinal y, especialmente en la praxis judicial. Detrás de la exigencia de motivación se detecta la necesidad de que el justiciable -en primer lugar- y también la sociedad, conozcan las razones que han determinado la decisión judicial que de esa forma aparecerá como fruto del raciocinio y no como algo arbitrario, 'oracular', o producto exclusivo de la voluntad.

Se consigue así, de otra parte, tanto que el afectado por la resolución tenga la posibilidad de combatirla con eficacia, pudiendo rebatir sus argumentaciones; como que, eventualmente, el órgano llamado a revisarla por vía de recurso pueda ejercer una labor de auténtico control o fiscalización de la decisión.

Esa tarea no sería factible o se dificultaría en extremo si no se exteriorizasen las razones de la decisión. Además, y ya se ha señalado, el deber de motivación ejerce una función disciplinaria del proceso mental decisorio".

La STS nº 297/2020, de 11 de junio, tras advertir del peligro de que bajo el artificial manto de una pretendida falta de motivación de lo resuelto se persiga, en realidad, imponer, como única posible en términos de racionalidad, la sentencia que la acusación perseguía en el procedimiento, desarrolla pormenorizadamente estas cuestiones, haciendo además copiosa cita de la jurisprudencia aplicable, recogiendo que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre).

En la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; ó 698/2013 de 25 de septiembre).

Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2 de noviembre).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre, 1009/96 de 30 de diciembre, 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'". (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).

A su vez, la STS nº 603/2019, de 5 de diciembre, recuerda que: "Esta Sala ha reiterado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE. Hemos declarado además que la necesidad de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existe a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre. 'En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'.

En todo caso sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).

CUARTO.-En el presente supuesto, a la hora de centrar las cuestiones planteadas, hemos de partir de la acusación formulada contra don Laureano y don Leovigildo, por supuesto delito continuado de apropiación indebida, en la que se venía a recoger como en fecha 31/1/2001 por el Sindicato Unión Federal Obrera (USO) Madrid, para la Federación de Empleados Públicos ( FEP ) se aperturó en la entidad La Caixa, la cuenta corriente NUM002, en la que aquellos se encontraban apoderados para actuar como firma autorizada desde el 25/4/2005 hasta su fecha de baja el 13/9013, dados los diferentes cargos que desempeñaron durante dichos años en USO Madrid y en FEP USO Madrid. También que como consecuencia de una reclamación judicial interpuesta por los trabajadores de Correos, que fue ganada por los mismos y en la que se obligaba a Correos a devolverles importantes cantidades de dinero, dichos trabajadores deberían abonar el porcentaje correspondiente a la Asesoría Jurídica del Sindicato USO Madrid, facilitando para dichos pagos los acusados la referida cuenta de la CAIXA, a sabiendas de que dichas cantidades no debían ser ingresadas en esta, sino en una cuenta de la Asesoría Jurídica de USO en Madrid, habiendo sido ingresados un total de 103.088, 41 euros por dicho concepto, sin que el dinero ingresado por los trabajadores que estaba destinado a abonar las minutas de honorarios correspondientes al Sindicato, se ingresaron en las cuentas corrientes del Sindicato ni fueran contabilizadas en las cuentas de este.

Finalmente se indicaba como los acusados libraron con su firma autorizada y al portador entre el 9/9/2010 y el 10/7/2013 los 28 cheques que describía, que se indicaba no habían sido destinados por los acusados a gastos de USO Madrid, ni se encontraban contabilizados en los libros de cuentas de USO Madrid causando un perjuicio al Sindicato de 75.983 euros, a través de los referidos cheques, cuya emisión no tenía justificación alguna ni en la contabilidad, ni en el extracto bancario.

Se apuntaba por la acusación particular como don Laureano en abril de 2010 había sido elegido Secretario de Organización y Finanzas de USO Madrid, pasando además a ser Secretario General del Sindicato en fecha 19/12/2010 hasta la fecha de la expulsión del mismo en el mes de julio de 2016.

Partiendo de dicha acusación, el recurrente como hemos visto alude a ausencia de motivación, tildando de irracionales e ilógicas las inferencias que se efectúan en la sentencia impugnada sobre la posibilidad de que la Federación de Empleados públicos tuviera capacidad económica al margen del Sindicato y se llevara una contabilidad independiente, así sobre el origen y el destino de los fondos ingresados en la cuenta corriente de la Caixa NUM002 que aparece aperturada con fecha 31/1/2001 por el Sindicato Unión Federal Obrera (USO) Madrid, para la Federación de Empleados Públicos (FEP) en la entidad La Caixa, efectuando una serie de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones tenidas en cuenta en la resolución impugnada que aparece razonada y razonable, expresando con claridad los motivos por los que el Tribunal a quo no ha podido llegar a un juicio de certeza, sobre los extremos referidos, abocándole a un pronunciamiento absolutorio, reflejando el recurrente únicamente su discrepancia sobre la valoración efectuada por dicha Sala conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De esta forma, la sentencia impugnada analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral, remitiéndose a la declaración de los acusados, quienes señala ofreciendo una versión coincidente de los hechos, vinieron a manifestar que 'la cuenta de La Caixa, que se abrió en 2001, para la Federación de Empleados Públicos (con presencia del Secretario General de USO Confederación y con cesión del CIF de USO Madrid), se debía nutrir de la aportación de USO Confederación, si bien no recibían lo que les correspondía, y también se nutría de Lotería y de lo que ingresaron los que ganaron el juicio de correos, en base a un acuerdo adoptado en una asamblea de trabajadores de correos, que decidieron donar a la Federación, si ganaban el juicio, un 6% de lo que les abonaran. Dicho acuerdo fue anterior a que D. Laureano asumiera el cargo de secretario general. En el acuerdo participó el hoy fallecido, D. Carlos Daniel, en su condición de secretario general de USO Madrid y lo hizo, según declaró D. Laureano, porque creyó que la demanda se iba a perder. El dinero de la cuenta corriente mencionada se destinaba a pagar taxis, comidas, merchandising, congresos, etc. todo se justificaba con boletas en las que se hacía constar quién cobraba, el concepto, y la cantidad, estando dicha documentación en poder de USO Madrid, junto a la contabilidad de la Federación, que era distinta de la de USO Madrid hasta 2014, año en que se acordó que hubiera una caja única. Como los trabajadores que ganaron el juicio ya contaban con cuatro años de antigüedad de afiliación, no tenían que pagar a la Asesoría Jurídica, con arreglo a su reglamento. La querella se interpuso, según D. Laureano, porque las querellantes supieron que había creado un nuevo sindicato y deseaban perjudicarle, razón por la que también se querellaron contra su esposa, que no tuvo nada que ver en estos hechos. En cuanto al destino del dinero, este acusado aseguró que la testigo de las acusaciones, Dª Esperanza, cobró de la cuenta de La Caixa 8.000 euros para gastos hechos por la Federación'.

Señala el Tribunal a quo como si bien es cierto que la defensa no ha propuesto un solo testigo que hubiera estado presente en aquella antigua asamblea en la que sostiene que se acordó la donación del 6%, corresponde a las acusaciones acreditar que el dinero que ingresaban los trabajadores de Correos en la cuenta de La Caixa era un dinero debido a USO Madrid, en concepto de pagos a la Asesoría Jurídica.

A su vez el Tribunal a quo se refiere a la testifical practicada en el plenario, describiendo las declaraciones de los siguientes testigos:

De doña Genoveva, quien tras señalar que sucedió como secretaria general de USO Madrid a D. Laureano en 2016, cuando le abrieron el expediente, confirmando que este fue expulsado porque creó un sindicato, relató que una vez ella accedió al cargo, 'cuando quiso ver como estaban las cuentas, y analizó las mismas, solicitando información a los bancos, y descubriendo la cuenta de La Caixa, que no aparecía en la contabilidad del sindicato, y que se cerró en 2013.... que, aunque pidieron información sobre la misma, el banco no se la daba......que en 2017 llamaron algunos trabajadores preguntando donde debían ingresar el dinero del juicio de Correos.... que ese dinero era para la Asesoría Jurídica, y que solo existía una contabilidad, no llevando las Federaciones cuentas propias...... que la demanda que se ganó afectaba también a trabajadores no afiliados'.

De doña Lorena, quien tras manifestar que desde 2010 a 2013 era únicamente afiliada, así como que había colaborado con la Letrada que llevó el juicio de Correos, y que por ello los acusados le pidieron que contactara con los que lo ganaron y les diera instrucciones sobre la cuenta en la que tenían que ingresar el dinero del juicio, manifestó que en una reunión celebrada en 2013 con el Coordinador de la Asesoría Jurídica, D. Luis Miguel, estando D. Leovigildo, el coordinador 'insinuó' que debía ingresarse el dinero en la cuenta destinada a la Asesoría. Apunta, como dicha testigo confirmó que ella misma había cobrado dinero a través de cheques contra la cuenta de La Caixa, que era de la Federación, para pago de gastos por muchos conceptos, siendo cheques al portador.

Destaca el Tribunal a quo como de la declaración del plenario de esta testigo se desprende, por un lado, que con el dinero de la cuenta de La Caixa se pagaban algunos gastos de la Federación de Empleados Públicos, y se hacía mediante cheques al portador. Y por otro que en la reunión con el coordinador de la Asesoría Jurídica de USO MADRID, Sr. Luis Miguel (que las acusaciones particulares fechan en 2013 o 2014) este último tuvo conocimiento (si no lo tenía antes) de que los trabajadores de Correos que habían sido indemnizados estaban ingresando cierto porcentaje de su indemnización, y que no lo hacían en la cuenta de USO Madrid destinada a la Asesoría Jurídica (consta documentalmente -folio 233- que en septiembre de 2013 fue cancelada la cuenta de La Caixa). Incidiendo en que pese a ese conocimiento del mencionado coordinador, la querella no se formula hasta abril de 2017, y según certificado del Secretario General de USO CONFEDERACIÓN obrante en la causa (folios 99 y siguientes),no es hasta los días 17 y 18 de enero de 2017 cuando la Comisión Ejecutiva Confederal de USO revocó los poderes otorgados a favor de D. Laureano, y lo hace como consecuencia del expediente disciplinario que se abrió al mismo por haber creado otro sindicato, según sostiene el acusado y la testigo, Sra. Genoveva.

De doña Antonieta, quien recoge manifestó como estuvo autorizada en la cuenta de La Caixa, que ya existía en 2004, cuando ella fue secretaria, pero no recordaba haber firmado cheques de la misma, que no sabía si USO Madrid conocía la existencia de la cuenta, en la que indico se ingresaba lo que recibían de la afiliación procedente de USO Madrid 'que les entregaban el dinero y ellos lo guardaban ahí'. De dicho testimonio, extrae el Tribunal a quo que la cuenta de La Caixa se usaba antes de que tuvieran lugar los hechos denunciados y se nutría en parte de lo que el sindicato entregaba a la Federación de las cuotas de los afiliados, infiriendo que si USO daba a las distintas Federaciones sumas provenientes de lo que los afiliados pagaban de la cuota sindical, es 'lógico pensar que cada Federación llevara algún tipo de contabilidad para controlar lo que se hacía con ese dinero, pues sin duda debían administrarlo de algún modo'.

De doña Belinda, quien señala negó que la Federación poseyera un CIF propio y una contabilidad distinta a la de USO Madrid, ni que en las reuniones de la Ejecutiva, que se celebraban una vez al mes, se hubiera hablado de un acuerdo tomado por los trabajadores, relativo a ingresar en la cuenta de la Federación cierto porcentaje de las indemnizaciones.

También de los testigos presentados por la defensa, concretamente de don Nemesio, quien señala, tras manifestar que se fué del sindicato antes de que lo echaran por haber usado cierta cuenta de correo electrónico, indicando que había sido Secretario de Relaciones Institucionales y Presidente de la Comisión de Garantías de la Federación de Empleados Públicos, siendo miembro del Consejo de la Federación que aprobaba por unanimidad las cuentas ,así como que la Federación tenía una contabilidad separada de la USO, como disponían los Estatutos, ofreció una versión coincidente con la de los acusados en cuanto a cómo se procedía en la Federación con la cuenta de La Caixa, y en cuanto al motivo por el que los trabajadores ingresaron un 6% de la indemnización, si bien no afirmó haber estado en las Asambleas en la que se acordó aquello.

De D. Ramón, quien recoge tras contar que salió del sindicato por expulsión, y fue miembro del Consejo que aprobaba las cuentas, afirmó que la Federación tenía su propia contabilidad e independencia económica. Así como que no recordaba las asambleas donde se acordó el tema de las indemnizaciones del juicio de Correos.

De D. Rogelio, quien refiere tras indicar que terminó mal con USO, que desde el año 2000 fue secretario de Acción Sindical y pertenecía a la Federación de Empleados Públicos y a su Consejo, en el que se aprobaban las cuentas por unanimidad, afirmó que él había cobrado un cheque.

De D. Santos, quien tras manifestar que fue secretario general de la Federación de Seguros Privados entre 2010 y 2013 afirmo que las Federaciones tenían contabilidades propias y, en concreto la de Madrid tenía una contabilidad aparte que se llevaba a los Consejos Federales. Que el empleo de cheques al portador se debía a directrices de la ejecutiva confederal. Que su Federación tenía CIF y creía que la de Madrid también y que no estuvo en las Asambleas de la Federación de Empleados Públicos de Madrid.

D. Víctor, proveedor del Sindicato, quien recoge afirmó que desde el año 2000, siendo el secretario general D. Carlos Daniel, tuvo relación comercial con USO. Que se le pagaba con talones al portador contra factura y a veces en efectivo. Que antes de que D. Laureano fuera el secretario ya le pagaban con talones al portador, y que eran sus clientes USO Confederación, USO Madrid y la Federación de Empleados Públicos. Que con D. Laureano le pagaban trimestralmente y que creía recordar que tenían distinto CIF cada uno de estos tres clientes.

Destaca el Tribunal a quo como si bien ninguno de los testigos propuestos por la defensa, manifestó haber estado presente cuando supuestamente se acordó que los trabajadores indemnizados donaran un 6% a la Federación, sin que tampoco aclararan de forma certera si se remitían a USO Madrid las cuentas de la Federación, los que pertenecieron a la Federación de Empleados Públicos coincidieron en que en la misma se llevaba una contabilidad que se aprobaba en el Consejo por unanimidad, y daban por descontado que debía conocerla USO Madrid. Asegurando además que con el dinero de la cuenta de la Federación se abonaban gastos de la misma, mediante cheques al portador, que se basaban en boletas donde se hacían constar los detalles de los pagos.

Con dichas testificales, apunta el Tribunal a quo como echa en falta, la declaración de alguno de los numerosos trabajadores que ingresaron dinero de la indemnización de Correos en la cuenta de La Caixa, incidiendo en que sosteniendo la acusación que los porcentajes ingresados eran adeudados por los trabajadores a la Asesoría Jurídica, no han presentado cálculo alguno de lo que le correspondía abonar a cada trabajador, señalando únicamente en los escritos de conclusiones que lo ingresado en la cuenta de La Caixa por dichos afiliados ascendió, en total, a 103.088,41 euros. No presentando tampoco un cálculo de lo que la Asesoría Jurídica debía percibir en total de los afiliados que ganaron el pleito y cuánto percibieron en la práctica.

Por otra parte, el Tribunal a quo se remite a la documental obrante en autos, apuntando a la Resolución de 21/5/2010 que aprueba los Estatutos de USO MADRID, en cuyo artículo 10, se establece que entre las funciones y competencias de las Federaciones Profesionales se halla la de 'gestionar sus recursos humanos, económicos y materiales de acuerdo con las orientaciones y criterios orgánicos federales regionales'. Así como a los Estatutos de USO CONFEDERACIÓN aprobados en diciembre de 2009, en cuyo artículo 23 se dispone que entre las funciones y competencias de las Federaciones se halla la de gestionar su presupuesto anual de acuerdo con las orientaciones y criterios orgánicos establecidos.

Destaca el Tribunal a quo como de los dos anteriores estatutos, y de la prueba personal, se desprende que las Federaciones tenían algún tipo de 'contabilidad' propia, señalando lo llamativo que le resulta el que puesto que USO Madrid conocía dicha circunstancia, y las Federaciones debían seguir ciertos criterios, el que USO Madrid y USO Confederación sostengan que desconocían la existencia de cualquier tipo de contabilidad de la Federación de Empleados Públicos y consintieran durante años no ser informados por la Federación de la llevanza de sus cuentas, así como que permitieran que no se reflejaran las cuentas de la Federación en documentos depositados en la sede del Sindicato.

También apunta al Reglamento de funcionamiento de la Asesoría Jurídica de USO Madrid (sin indicación de su periodo de vigencia), en el cual señala se expresa como para afiliados de más de 36 meses de antigüedad, la asesoría laboral y de empleo público es gratuita. Para más de 24 meses, es gratuita en un 70%, para más de 12 meses en un 60%, y así va reduciéndose la parte gratuita en función de la duración de la afiliación, hasta una pequeña reducción para los que tengan una antigüedad de tres meses o menos. Estableciéndose también que cuando se perciba alguna cantidad, se cobrará una cuantía dependiendo de la antigüedad de la afiliación, que, en el caso de ser superior a 120 meses, será del 3% de la suma obtenida. Y que en el reglamento la Comisión Ejecutiva, a propuesta de la Federación correspondiente, podrá autorizar condiciones especiales en las reclamaciones de este apartado siempre que exista un interés sindical concreto, que afecte a colectivos específicos.

Incide el Tribunal a quo en que se desconoce la vigencia del mencionado reglamento, no siendo posible por tanto saber si resulta aplicable a los trabajadores que ingresaron dinero en la cuenta de La Caixa. Desconociéndose también (porque señala las acusaciones no han propuesto prueba al respecto), la antigüedad de la afiliación de los trabajadores que ganaron la demanda interpuesta contra Correos y qué trabajadores de aquellos no estaban afiliados. No habiendo por ello certeza acerca de si dichos trabajadores tenían que abonar a la asesoría jurídica algún porcentaje de la suma obtenida, y en caso de ser así, qué porcentaje, y la suma concreta que suponía para cada uno, que sería el crédito que tendría USO Madrid contra dichos trabajadores. Dato que entiende esencial para poder apreciar la concurrencia de uno de los elementos del tipo penal que nos ocupa.

Asimismo, señala como consta fotocopia de certificado de 17/9/2013, firmado por D. Laureano, en el que este calificaba de 'aportación extraordinaria' el ingreso de 1.658 euros efectuado por la afiliada Dª Palmira el 2/8/2011 (documento, que refiere exhibido a dicho acusado en el plenario, no fue reconocido por el mismo.) Dos certificados originales del secretario de Economía de USO Madrid, fechados el 5/11/2021, sobre las cuentas del Libro Mayor del año 2016 y los movimientos de una cuenta de Bankia del mismo año, respectivamente; y numerosas facturas de 2016 de costas de la asesoría por el expediente 'Correos' a distintos afiliados. Documentos de los que se extrae que los afiliados que aparecen en las facturas han ingresado en una cuenta de USO Madrid de Bankia, a lo largo de 2016, distintas sumas por las costas del expediente 'Correos'. Certificaciones de las expulsiones y bajas de testigos propuestos por la defensa.

Y listado de los trabajadores afectados por la sentencia del caso Correos, con anotaciones a mano, que se refieren al estado de pagos de los honorarios de la Asesoría Jurídica, al que no otorga eficacia probatoria, apuntando como carece de fecha, incidiendo en que si bien de la querella parece desprenderse es el que manejaba la testigo Doña Lorena cuando colaboraba con el cobro a los trabajadores indemnizados, siguiendo instrucciones de los acusados, dicha testigo no fue preguntada por dicho documento en el plenario, desconociéndose el autor del listado y anotaciones. También, comunicación de La Caixa (folios 285 y siguientes), en la que se afirma que la cuenta que nos ocupa se abrió el 31/1/2001 (fecha en la que los acusados no tenían cargos en el sindicato) y otra (folio 233) de la cual se desprende que los acusados tenían firma autorizada en dicha cuenta, desde el 25/4/2005.

Finalmente recoge el resultado de la pericial aportada, el primer informe pericial elaborado a instancias de USO CONFEDERACION, indicando tras referir que dado el encargo recibido por el perito 'un análisis y valoración económica como consecuencia de los movimientos de la cuenta de Caixabank, motivada por las actuaciones llevadas a cabo por determinadas personas', este no sirve para determinar si el dinero que ingresaban los afiliados en la cuenta mencionada era dinero adeudado a la Asesoría Jurídica, en base a la regulación de dicha Asesoría Jurídica vigente en la fecha de los hechos, apunta que del mismo puede recogerse como más relevante, el que en la contabilidad oficial de USO no hay reflejo alguno de los movimientos de la cuenta de Caixabank, pero sí de otras once cuentas bancarias del sindicato. Que el perito clasifica los ingresos de la cuenta, en cantidades resultantes del abono al Sindicato de los servicios de negociación colectiva prestados por una reclamación laboral ante Correos en 2011, por parte de afiliados y no afiliados; ingresos de las participaciones en el Sorteo de Navidad de Lotería Nacional cada año; e ingresos discrecionales por importe de menor cuantía, distinguiendo en este último caso entre los que llama 'indeterminado' y los ingresos que hizo la esposa de D. Laureano, Dª Herminia. Fijando el importe total de ingresos por el tema de Correos en 66.053 euros; 19.514 euros por Lotería; 6.370, por probable Lotería; indeterminado, 5.246 euros; y por ingresos de Dª Herminia, 5.272 euros. Total, de ingresos,102.946,98 euros. Señalando en cuanto a las disposiciones de dinero que, salvo 635 euros, el resto se llevaron a cabo mediante cheques, ascendiendo la suma dispuesta de este modo a 102.453 euros. Entendiendo no obstante el perito que de dichas disposiciones por cheques, los cheques de 21/12/2010, por 10.050 euros; 20/12/2011 por 11.520 euros; 24/12/12, por 4.900 euros, deben asociarse al pago de Lotería, de manera que 26.470 euros se atribuyen a dicho pago, el resto, 28 cheques, suponen un importe de 75.983 euros, (suma reclamada por las acusaciones) A su vez se recoge como en el referido informe pericial respecto a lo ingresado por trabajadores de Correos, que de los 65 trabajadores que ganaron la demanda, 31 hicieron el ingreso íntegro en la cuenta de Caixabank, y cuatro hicieron un ingreso parcial en dicha cuenta.

No obstante respecto a dicha afirmación apunta la sentencia impugnada que como anexo del informe entre otros documentos se ha adjuntado un listado de trabajadores, que ganaron la demanda, 'documento no ratificado en juicio del que desconocemos su autor, en el cual se hacen constar las sumas que se preveían que iban a abonar y las que abonaron, pero no si se trataba de afiliados al sindicato o no'. Añadiendo que 'no es posible conocer si, como sostienen los acusados, los trabajadores que ingresaron un 6% de su indemnización, eran afiliados que tenían más de tres años de antigüedad y estaban exentos de pagar a la Asesoría Jurídica. Por otro lado, con el Reglamento de la Asesoría Jurídica, que la Acusación Particular aportó el día del Juicio Oral, cuyo periodo de vigencia desconocemos, es evidente que, a cada trabajador, en función de si es afiliado o no, y de su antigüedad como afiliado, le correspondería abonar un porcentaje distinto, sin que se haya acreditado por las acusaciones que lo que se ingresó en la cuenta de La Caixa se correspondiera con la deuda real de cada trabajador con la Asesoría de USO. Ello hace imposible saber si todo o parte del dinero ingresado por los trabajadores pertenecía a USO. Cabe, incluso, aunque no tenemos constancia de ello, que los perjudicados por la conducta de los acusados fueran los trabajadores, si es que se les hubiera hecho creer que adeudaban una suma que realmente no adeudaban o era superior a la adeudada'.

Señala a su vez que si bien consta en la documentación aportada en el acto del Juicio Oral, el sindicato, en 2016 ha recibido 31 ingresos en una cuenta corriente de demandantes del juicio de Correos, algunos de los cuales habían ingresado ya alguna suma en la cuenta de La Caixa, lo que supone que, tanto si el pago era una obligación de los trabajadores, como si se asumió voluntariamente por estos, los trabajadores han continuado haciendo sus pagos, tras abandonar los acusados el sindicato, no a la Federación, sino a USO Madrid 'ello no prueba que los pagos realizados por los trabajadores en la cuenta de La Caixa se correspondieran con un crédito de USO Madrid correspondiente a la retribución de la Asesoría Jurídica'.

A su vez describe el resultado del informe pericial aportado por la defensa, con el que el perito aporta, los Estatutos de la Federación de Empleados Públicos, aprobados el 18/1/2008, en cuyo artículo 6, bajo el epígrafe, 'Autonomía Financiera', se establece que la Federación se asienta sobre el principio de autonomía sindical, que comporta la autonomía financiera, señalando también el incontrovertible hecho de que se desconoce el destino del dinero dispuesto mediante cheques al portador, el que era práctica habitual que los cheques expedidos fueran al portador Indicando además 'que no hay constancia de que la contabilidad que manejó el perito de la acusación particular fuera fiable'. Así como que la contabilidad del sindicato no era única; y que el titular de la cuenta de La Caixa, aunque apareciera a nombre de USO Madrid, era la Federación.

Destaca el Tribunal a quo en relación a este informe como efectivamente el uso de cheques al portador, según se desprende de lo declarado por los testigos, no era una práctica rara en el sindicato, y tampoco era ilegal en el momento de los hechos y en cuanto a la falta de fiabilidad de la contabilidad que pudo examinar el perito de la Acusación Particular, el que si bien se carece de motivos que nos lleve a pensar que se ha producido alguna alteración, indicando el resultado de la prueba que la cuenta de La Caixa no aparecía en la contabilidad de USO, en cuanto a la existencia de algún tipo de contabilidad por parte de la Federación, 'no hay duda de que la Federación tenía ingresos, algunos provenientes de USO, y tenía gastos, y por ello es incuestionable que tenía que llevar de algún modo sus propias cuentas, por más que, también es razonable pensar que esas cuentas debían ser trasladadas y conocidas por USO, lo que no consta que ocurriera en este caso. Finalmente, en cuanto a la titularidad de la Cuenta de La Caixa, nada tiene de extraño que se abriera para la Federación, usando el CIF de USO, con la colaboración de un responsable del sindicato, y ello explica que apareciera la Federación en algún extracto, o que la información bancaria le fuera remitida a la Federación y no a USO'.

Con dicho resultado probatorio el Tribunal a quo, tras indicar que en realidad los hechos que declara probados no han sido controvertidos por las partes, habiendo quedado probados a través de la documental obrante en autos y las coincidentes declaraciones de los acusados al respecto, que los han reconocido, centrándose la discrepancia entre la defensa y las acusaciones en el destino de las sumas reflejadas en los cheques emitidos y en la causa de los ingresos que los trabajadores indemnizados por Correos hicieron en la cuenta a cargo de la que se libraron los cheques , respecto a las cuestiones controvertidas señala:

A) En cuanto a si USO Madrid conocía o no la existencia de la cuenta corriente de la Caixa en la que se ingresó el dinero que se dice apropiado indebidamente, cuyo conocimiento las acusaciones niegan, ni por tanto sus movimientos, incide el Tribunal a quo, como resulta evidente que la apertura de dicha cuenta corriente se hizo antes de que los acusados tuvieran cargos de responsabilidad en el Sindicato, y tuvo que hacerse con la colaboración de algún responsable de USO Madrid, puesto que aparece se abrió con el CIF de dicha entidad y para ello era necesario acreditar la representación de la misma ante la entidad bancaria, señalando que si bien es posible que con posterioridad USO Madrid no controlara los movimientos de dicha cuenta, no existe evidencia alguna de que la cuenta hubiera sido abierta a espaldas del Sindicato.

B) En relación a si la Federación de Empleados Públicos llevaba o no una contabilidad distinta a la de USO Madrid, extremo respecto al que los acusados aseguran, no solo que existía dicha contabilidad, sino que USO Madrid la conocía, y que la documentación relativa a la misma se guardaba en las dependencias del Sindicato, habiendo preferido las acusaciones particulares no aportarla a la causa porque demostraría que los acusados no han cometido el delito que se les atribuye, incide el Tribunal a quo en que si bien no obra en la causa documentación sobre la contabilidad que se pudiera llevar en la Federación, de lo que apunta no hay duda es de que la Federación tenía algunos ingresos y gastos propios y una cuenta corriente abierta en LA CAIXA con el CIF de USO Madrid, pero para manejo de la Federación, apareciendo la Federación en extractos de dicha cuenta. Ingresos, gastos y cuenta corriente que considera evidencian que FED USO Madrid tenía que llevar algún tipo de contabilidad. Señala, como de hecho las acusaciones no discuten que la cuenta de La Caixa se usó durante años, entre otras cosas, para la compra de la Lotería de Navidad de los afiliados.

C) En lo atinente al origen del dinero ingresado en la cuenta de La Caixa, respecto al que mientras las acusaciones sostienen que parte del dinero del que se nutrió la cuenta procedía de lo que los afiliados indemnizados por Correos debían abonar a la asesoría jurídica de USO Madrid, los acusados afirman que, con arreglo al Reglamento de la mencionada asesoría jurídica, a los tres años de afiliación, el trabajador no tenía que abonar gastos de asesoría jurídica, y que el dinero que ingresaron en la cuenta de La Caixa los trabajadores era un 6% de la indemnización que obtuvo cada uno, porcentaje que voluntariamente decidieron donar a la Federación de Empleados Públicos, no constituyendo un pago de servicios profesionales a la asesoría jurídica del Sindicato. Destaca como le llama la atención que hasta el acto del Juicio Oral las acusaciones no hayan aportado pruebas dirigidas a acreditar que los afiliados tenían la obligación de abonar determinado porcentaje de sus indemnizaciones a la asesoría jurídica, incidiendo en que ni siquiera aclararon qué porcentaje tenían que pagar de la indemnización y dónde se establece tal obligación de pago. No explicándose tampoco por la representación de USO Madrid, la razón por la cual, antes de detectarse que los afiliados estaban ingresando dinero en la cuenta de La Caixa, la Asesoría Jurídica no hubiera reclamado el porcentaje correspondiente a los trabajadores que iban recibiendo su indemnización.

En definitiva señala como el resultado probatorio referido, que genera los interrogantes descritos no le ha permitido alcanzar una certeza en cuanto a la causa concreta del pago de los trabajadores efectuado en la cuenta de La Caixa, recogiendo expresamente que 'no es posible descartar que, como pretenden los acusados, se hubiera llegado a algún acuerdo en cuanto a la suma a abonar, que no respondiera a una obligación impuesta por el Reglamento de la Asesoría Jurídica vigente (cuyas normas desconocemos), es decir, es posible que no existiera obligación para todos los trabajadores de hacer abonos, o existiera una obligación, en algunos casos, inferior al porcentaje que se acordó abonar. De ser así, de haberse llegado a algún acuerdo con los trabajadores, tampoco es posible saber si el acuerdo era abonar el dinero para USO Madrid o para la Federación. Incluso es posible que se indicara a los trabajadores que tenían que abonar un 6% de sus indemnizaciones y ello no fuera cierto, de modo que el dinero o parte del dinero no era realmente debido a USO Madrid'.

Finalmente en cuanto al destino del dinero, respecto al que las acusaciones particulares sostienen que los acusados hicieron suya la suma de 75.983 euros reclamada en este procedimiento, incorporándola a su patrimonio y, en consecuencia, no destinándola a gastos de USO Madrid, tras recordar como las propia acusaciones consideran que no todo el dinero que salió de la cuenta a través de cheques al portador fueron disposiciones de dinero ilícitas, admitiendo que algunos se destinaron al pago de Lotería y otros, por su pequeño importe, podrían haber sido destinados a gastos, no teniendo certeza en cuanto al destino de todas las sumas dispuestas mediante cheques al portador. Y que la defensa sostiene que el dinero de la cuenta de La Caixa fue aplicado, además de a pagos de Lotería, a abonar gastos de la Federación de Empleados Públicos, que no recibía todo el dinero que debía entregarle el sindicato (procedente de las cuotas de los afiliados), y que a través de las donaciones de los indemnizados por Correos, pudieron tener solvencia para atender a proveedores y gastos, incide en cómo es un extremo admitido por la acusación , el que se desconoce el destino de las cantidades de las que se dispuso a través de cheques, salvo las que fueron destinadas al pago de la Lotería de Navidad, junto a la que ha quedado probado (a través de la prueba testifical) que, alguna cantidad, al menos, fue destinada a pago de proveedores y gastos relacionados con las actividades de la Federación. Apuntando que si bien no hay prueba alguna que avale las manifestaciones de los acusados sobre el que la documentación que acredita y permite conocer el destino del dinero se haya en poder de USO Madrid, siendo las acusaciones particulares las que han decidido no aportarla, porque ello les perjudicaría en esta causa. También considera innegable que se desconoce si parte del dinero del que se dispuso se aplicó a algo distinto a gastos y pagos de la Federación, 'por más que, dada la importancia de la suma, la sospecha de aplicación del dinero para finalidades ajenas a la Federación esté justificada'.

Concluye en que los anteriores extremos no esclarecidos en el Juicio Oral suscitan dudas razonables en cuanto a que en la conducta de los acusados concurran los elementos del tipo penal por el que vienen acusados.

QUINTO.-Los antecedentes referidos reflejan como en modo alguno podemos entender que la sentencia impugnada contenga una motivación insuficiente o efectué una valoración arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una sentencia razonada y razonable, que tras analizar exhaustivamente la prueba practicada sin omisión alguna, refleja con claridad y coherencia , los interrogantes que plantea su resultado, que le abocan a un fallo absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo, con unas argumentaciones que además comparte esta Sala plenamente.

En este sentido en cuanto a los extremos controvertidos, es evidente que a la luz de las pruebas practicadas, con la documental obrante en autos ,no puede sostenerse que la cuenta bancaria de la Caixa desde la que se efectuaron las supuestas disposiciones de dinero que se dicen apropiadas por los acusados, abierta en enero de 2001, (cuando los acusados no ostentaban cargos en el Sindicato), con el CIF de USO MADRID, para la Federación de Empleados Públicos (FEP) (como se desprende de los extractos bancarios aportados) se abriera a espaldas del sindicato , ni que fuera opaca para el mismo.

A su vez en lo atinente a si la Federación de Empleados Públicos FEP, tenía autonomía financiera y llevaba o no una contabilidad independiente a la del Sindicato, ante las versiones contradictorias de querellantes y acusados, así como testigos presentados, nos encontramos con que si bien es cierto que no se ha aportado al procedimiento la contabilidad que pudiera llevar la Federación. También los es, el que el conjunto de la prueba practicada también genera dudas sobre su existencia, teniendo en cuenta que conforme al artículo 6 del Estatuto de la Federación de Empleados Públicos - USO MADRID este se asentaba sobre el principio de autonomía sindical que comporta la autonomía financiera, apuntando el articulo 7 a sus fuentes de financiación. Disponiendo a su vez el artículo 10 de los Estatutos de USO Madrid entre las funciones y competencias de las Federaciones de USO Madrid, gestionar sus recursos humanos económicos y materiales de acuerdo a las orientaciones y criterios orgánicos federales regionales. Encontrándonos además como señala la sentencia impugnada, con que el resultado de la prueba practicada ha reflejado con que la Federación tenía ingresos, (entre ellos refirió la testigo doña Antonieta el procedente de cuotas de los afiliados de USO MADRID) gastos, cuenta corriente, sugerentes de que FED USO Madrid tenía que llevar algún tipo de contabilidad para controlar dichos ingresos y pagos.

Por su parte respecto al origen y motivo de los ingresos del dinero en la cuenta de La Caixa, sobre si procedían del importe abonado por los trabajadores de correos indemnizados que ganaron el juicio en la jurisdicción Social, para satisfacer los gastos que debían abonar a la Asesoría Jurídica de Uso Madrid, o si se trataba de donaciones de estos a la Federación en virtud de una acuerdo adoptado en una asamblea de trabajadores de satisfacer un 6 por ciento para el supuesto de que ganaran el pleito, aludiendo que con arreglo al Reglamento de la mencionada asesoría jurídica, a los tres años de afiliación, el trabajador no tenía que abonar gastos de asesoría jurídica (cuestión esencial para determinar a quién pertenecía el dinero ingresado), ante las versiones contradictorias ofrecidas, tanto por querellante, como testigos, sin que de la pericial elaborada en la forma que se recoge en la sentencia impugnada pueda extraerse la causa de dichos pagos, nos encontramos con que tampoco se ha aportado por la acusación elementos probatorios que permitiesen afirmar más allá de toda duda razonable y con la contundencia que requiere tal pronunciamiento, el que correspondiera a la asesoría jurídica del sindicato en los términos sostenidos por la acusación. Sin que como tales podamos considerar la documentación que apunta el recurrente, que si bien acredita los extremos declarados probados en la sentencia impugnada, con la obtención de la sentencia favorable de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28/1/2010, en virtud del cual recibieron los trabajadores las cantidades que se refieren, no acredita el concepto en el que se efectuaron los ingresos por los trabajadores. Considerando que la única documentación aportada en la que se recogen el supuesto estado de pagos por parte de estos de los honorarios de la Asesoría, se trata de un listado con anotaciones a mano, sin fecha, no reconocido por nadie, del que se desconoce el autor, al que la sentencia impugnada acertadamente no ha otorgado eficacia probatoria, habiéndose aportado además un certificado de fecha 17/9/2013 firmado por don Laureano en el que se calificaba como aportación extraordinaria el ingreso de fecha 2/8/2011, por importe de 1.658 euros efectuado por una afiliada, que no compareció al plenario, no siendo reconocido dicho documento por su supuesto autor, insuficiente en todo caso para despejar los interrogantes que recoge la sentencia impugnada. Reflejando los 31 ingresos aportados de demandantes en el juicio de correos, efectuados en el año 2016 algunos de los cuales habían ingresado ya alguna suma en la cuenta de La Caixa, la efectividad de dichos pagos, sin acreditar que se correspondieran con un crédito de USO Madrid correspondiente a la retribución de la Asesoría Jurídica. Teniendo en cuenta que efectivamente en el Reglamento de funcionamiento de la Asesoría Jurídica de USO Madrid (sin indicación de su periodo de vigencia), se establece que, para afiliados de más de 36 meses de antigüedad, la asesoría laboral y de empleo público es gratuita, yendo reduciéndose la parte gratuita en función de la duración de la afiliación, hasta una pequeña reducción para los que tengan una antigüedad de tres meses o menos. Desconociéndose si dicho reglamento estaba o no vigente al tiempo de los hechos, ni en su caso la antigüedad de los trabajadores, o si estaban afiliados o no, no existiendo por ello constancia de que tuvieran obligación de abonar cantidad alguna como porcentaje de la suma obtenida ni en su caso en que porcentaje

Al respecto , también es cierto que plantea interrogantes ,no aclarados en el plenario, la razón por la cual, hasta 2016 (año en el que beneficiados por la sentencia de Correos hicieron pagos de un porcentaje de su indemnización en una cuenta de USO Madrid) no consta que USO Madrid reclamara el pago del porcentaje correspondiente a los trabajadores que iban recibiendo su indemnización, y más considerando que como se declara probado (y no se cuestiona por el recurrente) el que tal como relato la testigo presentada por la acusación Doña Lorena en el año 2013 se celebró una reunión a la que asistió el acusado don Leovigildo y el Coordinador de la Asesoría Jurídica don Luis Miguel en la que se trató del pago de los referidos porcentajes de la indemnización de Correos No aclarándose tampoco los motivos por los que si al menos desde el año 2013 se conocía por la asesoría jurídica del sindicato que los trabajadores de Correos que habían sido indemnizados estaban ingresando el porcentaje de su indemnización en una cuenta que no era la de USO Madrid destinada a la Asesoría Jurídica , hasta el mes de abril de 2017, no se presentara la querella, origen de las presentes actuaciones, no siendo conforme a la documentación obrante en autos hasta enero de 2017 cuando la Comisión Ejecutiva Confederal de USO revocó los poderes otorgados a favor de D. Laureano y como consecuencia del expediente disciplinario que se abrió al mismo por haber creado otro sindicato, como refirió el acusado y avalo la testigo de la acusación Genoveva, quien sucedió como Secretaria General de USO MADRID al referido acusado don Laureano.

No puede por tanto tildarse de arbitraria la conclusión de la sentencia impugnada, que no le permite descartar la tesis de la defensa, entendiendo no acreditado que los ingresos de los trabajadores en la cuenta de La Caixa se correspondieran con un derecho de la Asesoría Jurídica de USO Madrid a cobrarles las concretas sumas que ingresaron, para abonar los servicios jurídicos prestados, con arreglo al Reglamento vigente de dicha Asesoría Jurídica.

Finalmente no se ha acreditado efectivamente que los cheques librados al portador debatidos ,fueran cobrados total o parcialmente por los acusados o por terceros por causa distinta al abono de gastos relacionados con su actividad en la Federación de Empleados Públicos, teniendo en cuenta (y este es un extremo tampoco controvertido), el que no se ha acreditado el destino de las cantidades de las que los acusados dispusieron como apoderados de la cuenta de la Caixa por sus cargos entonces en el Sindicato, mediante los 28 talones al portador por importe de 75. 983 euros que se reclaman. Siendo también en este punto lógicas las dudas generadas en el Tribunal a quo, no pudiendo descartarse que se tratara de gastos legítimos del sindicato. Considerando que tanto de la documental, pericial y testifical practicada refleja cómo era una práctica habitual le extensión de cheques al portador para pagar gastos correspondientes al Sindicato, admitiéndose por la acusación, que parte de ellos se destinaron a pagar gastos de lotería de navidad y otros, habiéndose contado con testificales que respaldan la versión que ofrecieron los acusados, no solo de la defensa, sino también de la acusación, manifestando como hemos visto la testigo Lorena, que ella misma había cobrado dinero a través de los cheques al portador por muchos conceptos relacionados con la Federación de Empleados públicos para la que se apertura la cuenta, reflejando que con cargo a la misma se abonaban gastos de la misma (en esta línea en su declaración en la fase de instrucción afirmó que había cobrado cheques de esa cuenta para costear los gastos que ella presentaba a la organización, gastos de elecciones comidas etc.....) Apuntando don Víctor proveedor del sindicato como le pagaban también con talones al portador contra factura (ya antes de que don Laureano fuera Secretario General). Todo lo que lleva a entender como recoge la sentencia impugnada que si bien 'no hay prueba alguna que avale las manifestaciones de los acusados sobre el que la documentación que acredita y permite conocer el destino del dinero se haya en poder de USO Madrid, siendo las acusaciones particulares las que han decidido no aportarla, porque ello les perjudicaría en esta causa', resulta lógica la inferencia de la sentencia de instancia al concluir en la falta de acreditación de que el dinero del que se dispuso se aplicó a algo distinto a gastos y pagos de la Federación.

En definitiva no puede considerarse arbitraria ni irracional las conclusiones de la sentencia impugnada, que no le permiten descartar la tesis de la defensa, apareciendo por el contrario respetuosas con el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, que sabido es únicamente puede enervarse con la práctica de una prueba de cargo directa o indiciaria practicada con todas las garantías, que acredite más allá de toda duda razonable, sin lagunas ni fisuras, la realidad de los hechos en los que se sustenta la acusación.

En este sentido la STC 146/2014, de 22 de septiembre, con cita de las SSTC 126/2011, de 18 de julio; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 174/1985, de 17 de diciembre, recuerda que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, ?nalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su su?ciencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) Afirmando que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4) (FJ 23)'.

SEXTO .-En relación a la supuesta infracción legal alegada ,conforme recordaba la STS de fecha 10/2/2021 (104/2021) el cauce impugnatorio elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

A su vez, en relación al delito objeto de acusación, señalaba la STS 149/2008 de fecha 24/01/2008 (8/200) remitiéndose a la Sentencia 1274/2000, de 10 de julio que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93, 1.7.97).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del destractor aunque ello no es imprescindible para se entienda cometido el delito. Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Consecuentemente en este supuesto la acción típica no consiste tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -puesto que por el mero hecho de haberlo recibido legítimamente ya quedó integrado en él si bien de forma condicionada- sino en no darle el destino pactado, irrogando un perjuicio en el patrimonio de quien, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero le fuese entregado o devuelto ( STS. 2339/2001 de 7.12). Naturalmente si el tipo objetivo del delito se realiza, cuando se trata de la distracción de dinero u otros bienes fungibles, de la forma que ha quedado expresada, el tipo subjetivo no consiste exactamente en el ánimo de apropiarse la cantidad recibida, sino en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación o entrega del dinero o, dicho de otra manera, en la deslealtad con que se abusa de la confianza de aquél, en su perjuicio y en provecho del sujeto activo o de un tercero. La concurrencia, en cada caso, de este elemento subjetivo del delito tendrá que ser indagada, de la misma forma que se indaga el ánimo de lucro en la modalidad delictiva de la apropiación, mediante la lógica inferencia que pueda realizarse a partir de los actos concretamente realizados por el receptor y de las circunstancias que los hayan rodeado y dotado de una especial significación'.

En la misma línea la STS 2374/2021 de fecha 11/6/2021 indica como elementos de dicho ilícito a) una inicial posesión legítima, por el sujeto activo, de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble; b) que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa; c) que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición de ánimo de lucro, entendido en sentido amplio, de cualquier ventaja o utilidad, y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno.

En el presente supuesto en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se recoge que 'El 31/1/2001 se abrió en la entidad La Caixa, por el Sindicato Unión Federal Obrera (USO) Madrid, para la Federación de Empleados Públicos (FEP), la cuenta corriente NUM002. Se desconoce qué personas abrieron dicha cuenta. En la fecha mencionada los acusados no ostentaban cargos en el Sindicato. En dicha cuenta, desde el 25/4/2005, hasta el 13/9/2013 (fecha de su cancelación), los acusados, D. Laureano con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Leovigildo con DNI NUM001, mayor de y sin antecedentes penales, se encontraban apoderados, por razón de los cargos que desempeñaron durante esos años en USO Madrid y en FEP USO Madrid.

A través del asesoramiento jurídico llevado a cabo por el Sindicato, trabajadores de Correos obtuvieron una Sentencia favorable de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28/1/2010 , en virtud de la cual recibieron indemnizaciones de distintos importes, según los casos, ingresando en la cuenta corriente antes citada, parte de dichos trabajadores, un porcentaje de lo percibido. Los acusados dieron instrucciones para que dichos ingresos se hicieran en la referida cuenta. La suma total ingresada la cuenta de La Caixa en dicho concepto ascendió a 66.053 euros. En la mencionada cuenta también se llevaron a cabo ingresos en concepto de gastos de lotería por valor de al menos 25.884 euros, así como otros ingresos que sumaron 5.246 euros; e ingresos realizados por Da Herminia, esposa de D. Laureano, de un total de 5.272 euros. El total de ingresos de la cuenta, en el periodo comprendido entre el 6/2/2010 y el 13/9/2013, ascendió a 102.946,98 euros.

Los acusados libraron con su firma autorizada y al portador, a cargo de la referida cuenta, cheques por un importe total de 102.453 euros, disponiéndose también de 635 euros de la cuenta citada por otros medios. De las disposiciones por cheques, 26.470 euros se referían a pagos de Lotería Nacional y el resto alcanzó los 75.983 euros (suma reclamada por las acusaciones). No ha quedado acreditado que los cheques al portador fueran cobrados total o parcialmente por los acusados o por terceros por causa distinta al abono de gastos relacionados con su actividad en la Federación de Empleados Públicos o a compras de Lotería.

Dª Lorena, que no ostentaba cargo alguno en el sindicato, ayudó a la Letrada que llevó el juicio contra Correos, y por este motivo, se prestó a colaborar con los acusados, contactando con los favorecidos por la sentencia e informándoles de la cuenta en la que debían realizar los ingresos del porcentaje de sus respectivas indemnizaciones. En una reunión celebrada en 2013, a instancias de Da Lorena para hablar de los pagos de los indemnizados por Correos, a la que asistieron D. Leovigildo y D. Luis Miguel, Coordinador de la Asesoría Jurídica de USO Madrid, este último manifestó que los pagos debían ingresarse en una cuenta bancaria de USO y no en una de la Federación. No consta que después de dicha reunión se siguiera requiriendo a los trabajadores que hicieran los ingresos en la cuenta de la Caixa antes mencionada, que fue cancelada en septiembre de 2013.

Tampoco consta que USO Madrid requiriera a los demandantes de Correos el pago de un porcentaje de su indemnización antes de 2016, año en el que beneficiados por la sentencia de Correos hicieron pagos de cierto porcentaje de su indemnización en una cuenta de USO Madrid.

No ha quedado probado que los ingresos de los trabajadores en la cuenta de La Caixa se correspondieran con un derecho de la Asesoría Jurídica de USO Madrid a cobrarles las concretas sumas que ingresaron, para abonar los servicios jurídicos prestados, con arreglo al Reglamento vigente de dicha Asesoría Jurídica'.

Y llegados a este punto, los hechos referidos, carecen de los elementos necesarios para el nacimiento del delito continuado de apropiación indebida que se pretende. Teniendo en cuenta que si bien se describen los ingresos efectuados en la cuenta referida abierta en la entidad La Caixa, por el Sindicato Unión Obrero Español USO MADRID para la Federación de Empleados Públicos , en la que los acusados eran apoderados, por razón de los cargos que ostentaban durante esos años en USO MADRID y FEP USO MADRID ,por parte de los trabajadores , que habían obtenido la sentencia favorable laboral frente a Correos, correspondiente a un porcentaje de lo recibido, así como los cheques al portador que con cargo a la referida cuenta libraron los acusados . También se señala expresamente como no ha quedado acreditado no solo que los ingresos de los trabajadores en la cuenta de La Caixa se correspondieran con un derecho de la Asesoría Jurídica de USO Madrid a cobrarles las concretas sumas que ingresaron, para abonar los servicios jurídicos prestados, con arreglo al Reglamento vigente de dicha Asesoría Jurídica, sino tampoco que los cheques al portador fueran cobrados total o parcialmente por los acusados o por terceros por causa distinta al abono de gastos relacionados con su actividad en la Federación de Empleados Públicos o a compras de Lotería. Esto es, no considera acreditado que los acusados desplegaran una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando al dinero ingresado un destino distinto al que le correspondía, causando un perjuicio al Sindicato. Elementos básicos para el nacimiento del delito de apropiación indebida objeto de acusación.

Se desestima pues el recurso de apelación interpuesto

SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso, que se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de la Unión Sindical Obrera de Madrid y la Unión Sindical Obrera Confederación contra la sentencia dictada por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 18/11/2021 en el procedimiento abreviado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Srs. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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