Sentencia Penal Nº 98, Au...io de 2000

Última revisión
21/06/2000

Sentencia Penal Nº 98, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 21 de 21 de Junio de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 98

Resumen:
Delito de DESOBEDIENCIA.Existe documental pública acerca de los antecedentes procesales y requerimientos judiciales a la acusada, testifical de guardias civiles que presenciaron su abierta negativa al cumplimiento de la orden judicial, testifical del padre de la niña sobre la actitud opositora de su ex-esposa, además de la prueba testifical ofrecida por la defensa y las manifestaciones de la propia acusada confesando buena parte de los hechos. No puede despreciarse el requerimiento judicial personalmente recibido por la acusada a través del Juzgado de Paz de Neda de 30-9-1997 para dar cumplimiento íntegro al Auto. Todo ello ha sido bien valorado en la sentencia apelada. Las sentencias citadas en el escrito de recurso no vienen al caso, porque no contemplan las mismas circunstancias ni problemática. Otra cosa es que la acusada se quiera convertir en juez y parte y decidir ella sola, por sí y ante sí, sobre el régimen de visitas, cosa inaceptable. Por todo ello y lo razonado en la sentencia apelada, procede su confirmación.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

T6

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4ª

 

Rollo: 21/00

Reparto: 114/00

 

Órgano Procedencia:

JDO. DE LO PENAL Nº. 1 de FERROL

Proc. Origen:

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 62/1999

 

NUM. 98/00

 

LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DONA CARMEN NUÑEZ PIANO Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación penal número 114/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL FERROL, en el Juicio Oral n° 62/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 73/98 del Juzgado de Instrucción n° 1 de FERROL, seguido por un delito de DESOBEDIENCIA, figurando como apelante MARÍA SALOMÉ R ; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de 9.11.99, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a María Salome R como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

 

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia publica y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por MARÍA SALOME R, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 1.3.00, con fecha 21.6.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

 

PRIMERO.- En el primer alegato del recurso se alega "vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, a la vista de la misma prueba incorporada a los Autos". La cita es demasiado genérica por la pluralidad de derechos y principios incluidos en dicha norma. Evidentemente, no puede referirse al derecho a la presunción de inocencia pues del propio enunciado del motivo y del resto del recurso se desprende que la juzgadora de instancia ha dispuesto de suficientes pruebas de legítima valoración, cosa que así comprueba este Tribunal tras un nuevo análisis del caso. Existe documental pública acerca de los antecedentes procesales y requerimientos judiciales a la acusada, testifical de guardias civiles que presenciaron su abierta negativa al cumplimiento de la orden judicial, testifical del padre de la niña sobre la actitud opositora de su ex-esposa, además de la prueba testifical ofrecida por la defensa y las manifestaciones de la propia acusada confesando buena parte de los hechos. El "informe pericial psicológico" aportado como documento en el acto del juicio oral fue también valorado en la sentencia apelada, a pesar de no ratificarse ni emitirse en el plenario bajo la contradicción de las partes, pero tampoco desvirtúa la conclusión condenatoria, pues no corresponde a la psicóloga dictar o alterar resoluciones judiciales emitidas en procedimientos seguidos con todas las garantías, además del carácter parcial o fragmentario del estudio al aceptar algunos presupuestos recibidos de la acusada, sin haber oído ni examinado al padre de la niña, ni tenido en cuenta la negativa de la madre a dar cumplimiento al ya de por sí limitado régimen de visitas, y, aun así, no pudo negar el beneficio de la relación de la niña con su padre.

 

SEGUNDO.- Dentro del primer alegato del recurso se pretende que la conducta de la acusada es atípica al no darse los requisitos para el delito de desobediencia. No podemos estar de acuerdo. Es cierto que no basta con un mero incumplimiento de la resolución judicial sobre el derecho de visitas sin tan siquiera intentar medidas de ejecución forzosa y un previo requerimiento formal, claro, directo y personal, pero en el caso enjuiciado se agotaron todas estas medidas. Además de las notificaciones a su Procuradora en el procedimiento civil, la acusada demostró conocer el Auto de Medidas provisionales de 16-4-1997, así como la sentencia de separación de mutuo acuerdo del Juzgado de 13-6-1997, extrañamente apelada por ella, y posteriormente confirmada por la sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia de 18-3-1998, en la que se concluye sobre la carencia de fundamento del recurso, su consentimiento válido al ratificar la propuesta de convenio de separación, y el hecho de que si no estaba conforme con el régimen de visitas había de instar el procedimiento judicial correspondiente. No puede despreciarse el requerimiento judicial personalmente recibido por la acusada a través del Juzgado de Paz de Neda de 30-9-1997 para dar cumplimiento íntegro al Auto. En la sentencia ahora apelada se dice que "ella misma reconoció que ante el Juez de Paz no solo se le dijo que debía cumplir el Auto, como sostuvo la defensa, sino que le dijeron que debía entregar a la niña, y sabía que debía hacerlo". Claro que, como dice el refrán, "no hay más sordo que el que no quiere oír, ni más ciego que el que no quiere ver", y la prueba de ello radica, además de lo dicho y de la propia lógica y normalidad de las cosas, en que la propia acusada manifestó su abierta negativa a acatar la orden judicial cuando así lo dijo el 22-3-1998 ante la Guardia Civil, pese a informarle ésta de las consecuencias, "dándole igual las Leyes" y "teniendo un buen abogado en La Coruña". Se negó a entregar a la niña al padre cuando le correspondía a éste, tratando de torcer la resolución judicial de obligado cumplimiento e imponer su particular visión de las cosas y del régimen de visitas en el modo que ella quería. Todo ello ha sido bien valorado en la sentencia apelada. Pero es más: la maliciosidad de la acusada y su total, reiterado y prolongado desprecio a las decisiones de la autoridad judicial se ve todavía más reforzado si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido entre ambos requerimientos (a través del Juzgado de Paz y de la Guardia Civil), y la terquedad de su postura ante el requerimiento posterior de la Sra. Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de 26-4-1998, también apercibida de delito (folio 82), pese a declarar cuatro días antes como imputada de un delito de desobediencia grave (folio 9), lo que para nada le importó: al contrario, en esa declaración y en el propio juicio oral ha mantenido la misma actitud.

 

TERCERO.- Las sentencias citadas en el escrito de recurso no vienen al caso, porque no contemplan las mismas circunstancias ni problemática.

 

CUARTO.- La prueba de descargo no altera la conclusión condenatoria. Ya comentamos el informe psicológico, y con acierto se dice en la sentencia apelada que mal puede ganarse el padre el cariño de la niña si ni siquiera se le permiten las horas de los domingos por la mañana fijadas en el Auto de medidas, régimen ya muy limitado y prudente, precisamente por la poca edad de la hija y las circunstancias del caso, como se hizo constar en el propio Auto. Ni siquiera puede sostenerse que imponía imposibles o algo desproporcionado en perjuicio de la menor. Otra cosa es que la acusada se quiera convertir en juez y parte y decidir ella sola, por sí y ante sí, sobre el régimen de visitas, cosa inaceptable. Por su parte, la testigo Sra. Soler, además de ser la madre de la acusada, reconoció que ésta se negó a entregarla ante la Guardia Civil; el Sr. Pita solo testificó acerca de no ver al acusado desde abril de 1997, aunque "pudo haber acudido y no verlo", pese a lo cual "he visto muchas veces a la acusada con la niña en la calle esperando al padre", cosa extraña, dado el comportamiento exteriorizado por la madre de no entregar a la niña, por lo que, o se refiere a épocas pasadas o se trataría de tener a la niña para que la viese pero sin entregarla (o sea, imponiendo su criterio incumpliendo la decisión judicial); finalmente, el Sr. Cuesta nada favorece a la defensa pues, a preguntas del Ministerio Fiscal, dijo que "el día que acudió la G. Civil entregó a la hija", cosa incierta o equivocada.

 

QUINTO.- Por todo ello y lo razonado en la sentencia apelada, procede su confirmación.

 

VISTOS, los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

DESESTIMAMOS el recurso de apelación de la acusada MARÍA SALOMÉ R, y CONFIRMAMOS la sentencia condenatoria apelada.

 

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