Sentencia Penal Nº 98, Au...yo de 2000

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25/05/2000

Sentencia Penal Nº 98, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 849 de 25 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL

Nº de sentencia: 98

Resumen:
Por la representación de "G " se interpone recurso de apelación alegando, en primer término, que debería de haberse condenado a los querellados por estafa, la cual radicaría en que puestos de común acuerdo decidieron que Mecanizados construyese una draga para "G " y que esta no funcionó o lo hizo deficientemente. Estos presupuestos fácticos, aunque simplificados, dada la complejidad y confusión que desde el inicio se observa en los autos, no integran el delito de estafa. Este delito exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que constituye su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra., Interesa subrayar que carece de eficacia en el ámbito penal no valorándose penalmente, el "dolo subsequens", es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima. El recurso se desestima.

Fundamentos

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 1

Rollo: 849 /1999

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 297 /1997

 

N U M E R O 98

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, Pte., DON DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil

 

En el recurso de apelación penal número 849/98 procedente del Juzgado de lo penal n° 1 de Santiago, sobre FALSIFICACION, entre partes de la una como apelantes G..S.L. y JOSE LUIS F, y de la otra como apelados JOSE O y EL MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Ilmo. Sr DON MIGUEL HERRERO DE PADURA.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago, con fecha 17 de diciembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Antonio F y José Luis F como autores de un delito de falsificación de letras de cambio, previsto en el artículo 392 en relación con el 390.1 del C.P. de 1995 a las penas de un año y seis meses de prisión, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 1.500 pesetas, a indemnizar a la querellante sociedad "G." en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y al pago de las costas causadas. Que absuelvo a José de los cargos que se le imputan" .

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 17 de febrero de 1999, dictada por el Instructor, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795-4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, que fue evacuado por José.

 

TERCERO.- Por proveído de fecha 21 de mayo de 1999, se acordó elevar todo lo actuado a este Tribunal, para resolver el recurso y recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Magistrado Ponente.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

No se aceptan los de la sentencia.

 

Son hechos probados y así se declara que:

 

Primero.- El 10 de septiembre de 1887 los acusados Jose O y Antonio F, en unión de Eugenio F, por medio de documento privado constituyeron la asociación, con la finalidad de taller, denominada "Mecanizados", de la misma era administrador, pero no socio, el también acusado, Jose Luis F, hijo de Antonio F..

 

Segundo.- El 28/7/1988 se constituyó la empresa "G.. S.L.", cuyo representante legal era José A. González Piñeiro y siendo socios Antonio F, que actuaba de gerente, y Jose Luis F, y de la que fue socio, posteriormente Jose Luis M.

 

Tercero.- En fecha no determinada, en torno a los años 88-89, "G" encargó a "Mecanizados" la construcción de un draga, que también iba a ser utilizada por "A ", de la que era representante Jose Luis M, que emprende las negociaciones para la construcción de la draga y que realiza pagos o los avala, no constando si se fijó inicialmente se estableció un precio fijo de la obra.

 

Cuarto.- La draga se concluye en abril de 1990, y en el ínterin se han ido realizando diversos pagos a cuenta, que realiza Jose Luis M y que son recibidos por Jose Luis F, sin que conste exactamente el importe.

 

Quinto.- El 5/6/90 "Mecanizados" libra contra "G" nueve letras de la serie OA por importe de 1,2 millones de pts.

El 6/6/90, Oliveira emite una factura que cifra en 57.382.447 pts el coste de la draga y, en la misma fecha un recibo de haber percibido a cuenta de la misma, 45.024.190 pts.

El 8/6/90, "Mecanizados" libra contra "G" 24 cambiales por importe de 1,2 millones cada una, a excepción de una de ellas, por importe de 664.033 pts., estando muchas de ellas avaladas por Jose Luis M.

El mismo día 8/6/90 Jose Luis F y su padre Antonio F venden sus acciones en "G " a Jose Luis M a cambio de que este acepte la retirada de los avales e hipotecas que aquellos había otorgado a este último en diversos negocios. El 21/11/90, Antonio y Jose Luis F presentan demanda para pedir la rescisión del contrato, que es estimada por el Juzgado de Primera Instancia n° dos de Santiago de Compostela, por sentencia de 7/11/1991.

El 29/6/90 el representante de "G ", D. Jose Angel G , manifiesta ante notario que la factura final de la draga esta pendiente de negociación con D. Jose O, y que hasta ese momento se habían hecho entregas parciales de pago en nombre de "G " por Jose Luis M .

El 2/7/90 Oliveira firma un recibo en el que se dice "Recibí de "G..S.L." la cantidad de dos millones de pesetas mediante tres letras aceptadas números  de quinientas mil pesetas, de quinientas mil pts, y de un millón de pesetas, esta entrega se hace a cuenta de la factura final de la draga estática, y que ya esta en poder de la empresa citada anteriormente".

El 23/1/91, en escritura pública, los asociados de "Mecanizados" acuerdan la disolución, adjudicándose a los socios Eugenio F y a Antonio F una serie de letras de cambio, entre las que se encuentras las de la serie.

 

Sexto.- El 14/2/92. Jose Luis F presenta demanda en juicio ejecutivo ante el Juzgado de Xinzo de Limia contra Jose Luis M siendo los títulos las cuatro cambiales citadas en el anterior apartado, libradas por "Mecanizados" el 8/6/90, con vencimiento el 8/11/91, aceptadas por "G ", avaladas por Merelles y endosadas por "Mecanizados", firmando Oliveira, siendo endosatario Jose Luis F . Y con fecha de endoso 8/6/91.

 

Séptimo.- Desde el momento de la entrega de la draga, esta presentó graves problemas de funcionamiento.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se admite el fundamento primero de la sentencia impugnada, disintiéndose de los demás,

 

PRIMERO.- Por la representación de "G " se interpone recurso de apelación alegando, en primer término, que debería de haberse condenado a los querellados por estafa, la cual radicaría en que puestos de común acuerdo decidieron que Mecanizados construyese una draga para "G " y que esta no funcionó o lo hizo deficientemente. Estos presupuestos fácticos, aunque simplificados, dada la complejidad y confusión que desde el inicio se observa en los autos, no integran el delito de estafa. Este delito exige que haya una verdadera acción engañosa, precedente o concurrente, que constituye su "ratio essendi", realizada por el sujeto activo con el fin de enriquecerse él mismo o un tercero (ánimo de lucro); que la acción sea adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo; que en virtud de ese error dicho sujeto pasivo realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que cause un perjuicio a él mismo o a un tercero; y que por consiguiente exista relación de causalidad entre el engaño de una parte, y el acto dispositivo y perjuicio de otra., Interesa subrayar que carece de eficacia en el ámbito penal no valorándose penalmente, el "dolo subsequens", es decir el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate. El dolo característico de la estafa supone, pues, la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima (Sentencias de 23 de febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997, STS 17-09-1999 entre otras).

 

Cuando el delito de estafa va asociado a un contrato, el engaño consiste en el empleo de maniobras falaces por uno de los contratantes para hacer creer al otro que cumplirá la prestación la prestación futura a que se ha comprometido, da lugar al denominado contrato criminalizado en el que el contrato mismo, se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude valiéndose el infractor de la confianza y buena fe reinante en la concertación o perfección de los contratos jurídicos. En el presente caso nada de los expuesto se observa, hay ciertamente un contrato entre la empresa G y mecanizados, en la que hay coincidencia de algunos socios, pero nada revela que no hubiese intención desde el principio de cumplir el contrato por parte de la sociedad mecanizados, por el contrario, la draga se construye, con mayor o menor fortuna, y el socio "técnico", el Sr Oliveira, pone sus conocimientos, ciertamente mas o menos cualificados, y su trabajo en la construcción de la máquina. Ningún elemento permite afirmar que los otros querellados pretendiesen beneficiarse de algún modo de la deficiencias del defectuoso cumplimiento, ni inicialmente, ni coetaneamente. En definitiva no hay contrato criminalizado porque no hubo dolo engañoso inicial, ni tan siquiera un "dolo subsequens, en fase de cumplimiento, debiendo de señalarse que no se pretende en este ámbito de apelación penal determinar ni la calidad del producto, es decir, de la draga, ni las cualidades técnicas del Sr Oliveira, ni si hubo, siquiera un funcionamiento deficiente por un inadecuado proyecto, o por mal uso, sino dejar sentado que no concurren los elementos del art. 248 del C.Penal.

 

SEGUNDO.- Procede abordar, conjuntamente, los motivos de las distintas partes que se concentran en lo relativo al delito de falsedad en documento mercantil, al condenarse a Antonio F y a su hijo como autores de un delito tipificado en el art. 392, en relacción con el 390.1, del Código Penal.

El principio acusatorio que informa el proceso penal ( art. 24,2 CE) imposibilita que el Tribunal pueda sancionar por hechos, o por un delito distinto al que es objeto de la acusación, eliminando así toda indefensión, permitiendo al acusado el conocimiento de los hechos imputados y pudiendo articular su defensa al respecto (STC 14 diciembre 1988).

En el presente caso, del escrito formulado por la Acusación particular, y que dio lugar a la apertura del juicio oral, delimitando así las cuestiones a ventilar en el mismo, los hechos sería los siguientes:

Cobrar letras entregadas en garantía de pago de la Draga, aceptadas por "G ", algunas avaladas personalmente en abril mayo de 1990 y que "perdieron su causa y valor cuando se pagó la construcción de la draga, conforme al recibo firmado por el Sr. Oliveira", y.. "cambiales que posteriormente ..pretende ser ejecutadas judicialmente por el acusado D. José Luis F   .y sorprende que en dichas cambiales la fecha del libramiento sea de principios de junio de 1990, cuando ...fueron emitidas a finales de abril principios de mayo de aquel año".

Sin embargo en la sentencia basa su condena en hechos diferentes, concretamente en la falsedad del endoso, consistente en que en la fecha que consta en la letra, 8/6/91, el endosante, Jose O , no existía, toda vez que "Mecanizados" ya se había disuelto el 23/1/91, y, además, las letras se había adjudicado en esa fecha a Antonio F a Eugenio F Carles, y por lo tanto ellos eran los únicos que podían haber efectuado el endoso.

 

Es patente, por lo tanto, que en la sentencia se infringió el principio acusatorio „ lo que lleva de por si a su revocación en este extremo.

 

TERCERO.- No obstante, no es ocioso hacer constar que la conducta imputada no es constitutiva de delito, puesto que en la Ley Cambiaria no exige que la redacción de la letra se complete en un solo acto, siendo solo exigible la firma del librados y que esté completa al presentarse por su efectividad, por lo que no cabría hablar., no ya de ilicitud penal, ni mercantil, de la letra o el endoso en blanco, que es un de los supuestos que perfectamente se pudieron dar en el presente caso, en el que hay que insistir, no solo hay una confusión derivada de las relaciones entre los distintos implicados, sino derivada de la forma en que se redactó la querella, y en la practica de las diligencias previas. Por otra parte, hay una excesiva rigidez en la forma de entender como se llevo a cabo la adjudicación de las letras, pues de la redacción del documento no cabe deducir que automáticamente entraron en posesión de las mismas los socios adjudicatarios. Finalmente, tampoco resulta acreditado que con la circunstancia de la fecha del endoso se hubiese tratado de utilizar la letra con finalidad distinta a aquella con la que fue emitida y aceptada. Por lo expuesto procede, con distinta suerte para los recursos presentados, la revocación de la sentencia y absolución de los mencionados del delito de falsedad en documento mercantil.

 

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

 

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLAMOS

 

Que con desestimación del recurso planteado por la representación de "G..S.L.", y con estimación del planteado por D. Jose Luis F y D. Antonio F , debemos de revocar y revocamos la sentencia de fecha 17 de noviembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Penal Número UNO de Santiago de Compostela, en el sentido de debemos de absolver y absolvemos a D. Jose Luis F y a D. Antonio F del delito de falsedad en documento mercantil, de que venían condenados, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia, y declarando de oficio las costas de esta alzada

 

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