Última revisión
30/10/2000
Sentencia Penal Nº 98, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1045 de 30 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 98
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 01098/2000
Rollo: 1045 /2000
órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 413 /1998
SENTENCIA N°. 98
Ilmos/as Magistrados/as
D. JAIME CARRERA IBARZABAL
D. LUCIANO VARELA CASTRO
D. MIGUEL ANGEL BOUZA LÓPEZ
En PONTEVEDRA, a treinta de octubre de dos mil
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado ELIAS, en cuyo recurso son parte apelante el acusado y parte apelada el MINISTERIO FISCAL; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Con fecha veintidos de marzo de dos mil el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Elías, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, con el propósito de beneficiarse económicamente, entre las 21 horas del día 19-2-98 y las 3: 30 horas del día siguiente, tras subir por una pared entró por la ventana a la empresa "Construcciones José Cabodevila", sita en La. Sota, oficina A de esta ciudad, y se apoderó de un ordenador valorado en 536.475 pts así como 5 talonarios de cheques a nombre de José, habiéndose recuperado el teclado en el vehículo alquilado por José Miguel en el que viajaron ambos hasta el Bao, lugar en que fueron identificados por la Guardia Civil así como los talonarios que llevaba en ese momento el acusado Elias García Lurido. El día 27-3-98 se presentó en el Cuartel de la Guardia Civil de Pontevedra José Miguel a fin de entregar una impresora y una fuente de alimentación correspondientes al mencionado equipo informático y el día 30 del mismo mes y año realizó lo mismo respecto a un monitor de la marca, un ratón de la marca T y un componente del procesador de disquets. Asimismo se recuperaron un disco duro con etiqueta identificativa 94111016, una placa-base de C.P.V. y una placa de Video, los cuales fueron entregados por Juan José Lorenzo García a requerimiento de la Guardia Civil una vez informada por José Miguel Vizoso que el mismo los tenía por haber acudido a él, que ignoraba la procedencia del equipo, a fin de que lo adaptase por ser persona aficionada y, por ello, entendida en la materia."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a ELÍAS como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO de los arts. 237, 238 nº 1 y 240 del CP a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a que indemnice a la empresa Construcciones José Cabodevila en los daños ocasionados en el equipo informático, coste de su reparación y componentes no recuperados, cuyo valor se acreditará en ejecución de Sentencia."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por ELIAS se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veintiséis de los corrientes para la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La autoría del acusado viene a estimarla justificada la sentencia de instancia, en base a dos elementos de juicio: la prueba indiciaria derivada de la aprehensión en su poder de parte de los efectos sustraídos y la declaración del coimputado fallecido. Pues bien, en orden a la valoración del testimonio del coimputado en relación con el derecho a la presunción de inocencia, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional es clara: cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado, es preciso recordar que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (STC 129/1996 y en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la Constitución Española y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (SSTC 29/1995 y 197/1995). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. Así, pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia (por todas sentencias 153/97 y 49/98). Y tal doctrina ha venido a se recogida por el Tribunal Supemo, al señalar que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando siendo la única prueba no resulte mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente. Este criterio sobre la validez y peso probatorio de las declaraciones del coinculpado, se basa en las peculiaridades propias de tales declaraciones, ya que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir, según se puso de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 129/96 y 197/95, en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el art. 24.2 de la CE., y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa (por todas, sentencia de 15 de marzo de 2000).
SEGUNDO.- Pues bien, en el presente supuesto ni siquiera se hace preciso acogerse a tal doctrina para afirmar el nulo valor probatorio de la declaración sumarial del coimputado, fallecido antes de la celebración del juicio oral, declaración que se incorpora a éste, por el cauce del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a medio de la lectura de la misma, a instancia del Ministerio Fiscal. De un lado y en orden a depurar el contenido de su exposición, por cuanto está carente de la más mínima fiabilidad, ya no solamente en la medida en que el coimputado, a lo largo de su intervención en las diligencias, se muestra abiertamente mendaz (así en la declaración policial que presta respecto a una sedicente sustracción de su permiso de conducir) e incurre en manifiestas contradicciones, sino también y principalísimamente, toda vez que es fácil deducir el móvil espurio e interesado que le mueve (es éste coimputado quien tiene en su poder el equipo informático y contra el mismo se formula acusación por delito de robo), en la medida en que se trata de una pura versión exculpatoria sobre su participación en los hechos, lo que priva a tal declaración de la aptitud necesaria para generar la necesaria certidumbre. Pero es que, desde el punto de vista del contenido de aquella declaración, cabe destacar que el coimputado en tal declaración sumarial, en ningún momento atribuye al correo Elías participación en la sustracción ni del equipo informático ni de los talonarios de cheques bancarios, simplemente afirma que el ordenador se lo compró a un tal "E" (con lo que, en todo caso, tendríamos acreditado que el equipo informático se hallaba en poder del coacusado Elías, pero de ningún modo, la forma de adquisición del mismo). Es más, en sus anteriores declaraciones sumariales, el coimputado fallecido deja claro, primero, que "no sabe de donde sacó el ordenador Elías" y, segundo, que "sobre el tema de los talonarios de cheques no sabe nada". No hay pues, "implicación directa" como afirma la sentencia de instancia. En consecuencia tales declaraciones, tal y como aparecen formuladas, carecen de cualquier valor inculpatorio, respecto al concreto acto del apoderamiento de los objetos, que constituye el objeto de la acusación y condena.
TERCERO.- La declaración de la autoría del acusado, ahora recurrente, quedaría, por tanto, solamente acreditada a medio de la prueba indiciaria o indirecta del hallazgo u ocupación en su poder de los cinco talonarios de cheques que fueron sustraídos, unida a la que el Juzgador de instancia, califica como inverosímil explicación acerca de su procedencia (el acusado afirma que los había encontrado poco antes en el interior de una papelera). Conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial en torno a la virtualidad de la prueba indiciaria para formar la convicción judicial y desvirtuar la presunción de inocencia y, singularmente aquella, que al analizar el presupuesto de la exigencia de un proceso razonado o lógico que de los hechos base o indiciarios conduzca a la conclusión, viene a aclarar que la conexión lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay ninguna otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaren probados. Y respecto al tema concreto de que se trata, ha llegado a decir que "la Sala ha sostenido con relación a la inferencia de la autoría del robo a partir de la sola tenencia de los objetos sustraídos, que dicha deducción no se ajusta ni a las reglas de la lógica, ni a los principios de la experiencia" (sentencias de 5 de febrero de 1998 ó 8 de mayo de 1990). No parece por ello razonable deducir la autoría, sin más, de la ocupación de parte de los objetos sustraídos y si es verdad que la versión acerca del modo de adquisición de los mismos, puede parecer escasamente verosímil, en cualquier caso permanece como alternativa posible y no descartable, cuando menos porque no ha sido desvirtuada a medio de cualquier otro dato que la transforme en absolutamente irrazonable o de imposible realidad. Y en ese estado de duda, debe optarse por la solución exoneratoria de responsabilidad. Por lo demás la declaración de la empleada de la empresa en que se sustrajeron los efectos y del funcionario policial que identifica al acusado como la persona que llevaba los talonarios, no tienen, obviamente, valor alguno en orden a la fijación de la autoría.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 123 del Código Penal y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Dª. Isabel Sanjuán Fernández, en nombre y representación de Elías, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra, revocamos la misma, absolviendo al acusado del delito de robo por el que se le condena y declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
