Última revisión
04/12/2007
Sentencia Penal Nº 980/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 25/2007 de 04 de Diciembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 980/2007
Núm. Cendoj: 08019370022007101050
Núm. Ecli: ES:APB:2007:13879
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 3 de Barcelona. D.Previas nº 874/05
Rollo de Sala nº 25/07-C
SENTENCIA Nº 980
Ilmo Sr. Presidente
D. PEDRO MARTIN GARCIA
Ilmos Sres. Magistrados
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
En Barcelona a cuatro de diciembre de dos mil siete.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas nº 874/05 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, Rollo de Sala nº 25/07-C, sobre delito de estafa y coacciones, contra los acusados Tomás , con DNI nº NUM000 , nacido en Malgrat de Mar el 26 de marzo de 1953, hijo de Jaime y de Teresa, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Virginia Gómez Papi y defendido por el Letrado D. José Manuel Gómez; y Cosme , con DNI nº NUM003 , nacido en Barcelona el 27 de abril de de 1975, hijo de Juan y de Mª del Carmen, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM002 NUM005 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Laura Espada Losada y defendido por el Letrado D. Xavier Sabaté, habiendo sido igualmente parte, en calidad de acusación particular, Dª Carla , representada por el Procurador D. José Mª Cortal Pedra y defendida por el Letrado D. Albert Almazor Mur, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 6 de noviembre y 4 de diciembre de 2007 y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas nº 874/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona, seguidas contra D. Tomás y D. Cosme , circunstanciados precedentemente, las que tuvieron entrada en este Tribunal el día 15 de marzo de 2007, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249, y 74 del C. Penal , reputando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor, al acusado Tomás , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en su actuación, solicitando para el mismo la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas. En concepto de responsabilidad civil debería indemnizar a Dª Carla y asu padre D. Alberto en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia. Asímismo, retiró la acusación que hasta ese momento sostenía contra el acusado Cosme como autor de un delio de estafa procesal previsto y penado en los artículos 248, 249, 250.1 y 2 del C. Penal .
TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.2º (simulación de pleito o fraude procesal) y 7º (abuso de relaciones personales o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional) y 74 del C. Penal, así como b) de un delito continuado de coacciones regulado en los artículos 172 y 74 del C. Penal , reputando al acusado Tomás responsable criminalmente, en concepto de autor, de dos delitos de estafa procesal y de tres delitos de coacciones y al acusado Cosme , en concepto de autor, de dos delitos de estafa del apartado a), concurriendo respecto del delito de coacciones las agravantes de abuso de superioridad y abuso de confianza previstas en los números 2 y 6 del art 22 del C. Penal , demandando para el acusado Sr Tomás las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses por el delito de estafa del apartado a) y por cada uno de los tres delitos de coacciones, dos años y seis meses de prisión y para el acusado Sr Cosme , por el delito de estafa del apartado a) cinco años de prisión y multa de doce meses y a ambos el pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberían indemnizar a los perjudiciados, conjunta y solidariamente, en la cantidad de quince mil euros por los daños ocasionados a los mismos.
CUARTO.- Las defensas de ambos acusados, en igual trámite, solicitaron su libre absolución al negar que su actuación fuera constitutiva de delito alguno.
Hechos
RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que:
PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2003 Dª Carla , nacida el 17 de noviembre de 1977 y que por Resolución de 13 de enero de 1992 del Institut Català d'Assistencia i Serveis Socials tenía reconocida una incapacidad del 33% por disminución psíquica, incapacidad a la que se otorgó carácter definitivo según certificación librada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Dirección General de Actuaciones Comunitarias y Cívicas, suscribió como arrendataria contrato de arrendamiento del local sito en Avda Mare de Montserrat de Barcelona, propiedad de D. Iván , pactándose un tiempo de duración de cinco años y una renta mensual de 240'40 euros, siendo el fin de dicho local la explotación en el mismo de un negocio de venta de ordenadores y material informático denominado "Requemi Serveis Informatics", viniendo formado el nombre de "Requemi" por parte del primer apellido de la indicada mujer y del acusado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, contratándose igualmente a nombre de la Sra Carla , con Telefónica España S.A.U., cuatro líneas telefónicas con acceso a Internet.
SEGUNDO.- Al no hacerse efectiva la renta correpondiente al alquiler del local reseñado durante los meses de diciembre de 2003 a mayo de 2004, generándose con ello una deuda de 1.442'40 euros y al adeudarse 1.467'23 euros por impagos de los servicios telefónicos contratados durante los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2003, se reclamaron tales importes a Dª Carla en cuanto persona que suscribió el contrato de arrendamiento y contrató las líneas telefónicas, llegando a interponerse las correspondientes demandas por los acreedores, declarándose el desahucio del local mediante sentencia de 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 55 de Barcelona en autos nº 414/04, sin que conste que al día de la fecha haya abonado la Sra Carla o alguno de sus familiares suma alguna de las mencionadas.
TERCERO.- El acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó actividad como trabajador de "Requemi Serveis Informatics" durante un periodo aproximado de un mes sin que se le abonara el salario correspondiente al mismo, siendo despedido al cabo de dicho periodo de tiempo, determinando ello que se pudiera en manos de un graduado social que le asesoró sobre los pasos a seguir, interponiendo en fecha 13 de diciembre de 2003 demanda por despido improcedente contra D. Tomás , Dª Carla y "Requemi Serveis Informatics", no sin desistir ulteriormente de la reclamación contra esta última al entender que no pasaba de ser el nombre comercial con el que giraban las personas físicas demandadas, demanda que vino precedida del preceptivo acto de conciliación sin avenencia celebrado el día anterior ante el Servicio de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña, siguiéndose autos nº 976/03 ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los que recayó sentencia de 20 de febrero de 2004 , que devinó firme, condenando a los demandados a la readmisión del Sr Cosme o al pago al mismo de una indemnización de 139'33 euros, así como a salarios de tramitación a razón de 37'16 euros por día, concretándose por auto de 20 de mayo de 2004 en 1.164 '65 euros la indemnización sustitutoria a la readmisión y en 4.056'66 euros los salarios de tramitación, habiéndose hecho efectiva por la Sra Carla y su familia la suma de 6.205'57 euros. El acusado Sr Cosme interpuso igualmente demanda laboral de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona en autos nº 482/04 solicitando el pago de salarios y emolumentos que se le adeudaban, recayendo sentencia de 11 de enero de 2005 por la que se condenó de forma solidaria a D. Tomás y Dª Carla al pago de 1.109'71 euros, si bien posteriormente dicho juzgado decretó la nulidad de actuaciones como consecuencia de no haberse citado en legal forma a la Sra Carla , dictándose finalmente sentencia condenatoria exclusivamente para D. Tomás .
CUARTO.- Dª Teresa , madre de Carla , promovió la incapacidad de ésta mediante demanda interpuesta el 8 de noviembre de 2004 siguiéndose autos nº 1482/04 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 40 de Barcelona que dictó sentencia de 9 de marzo de 2005 declarando la incapacidad parcial de la Sra Carla para administrar sus bienes y para la gestión de actos burocráticos, rehabilitándose la patria potestad de sus padres, siendo apelada tal resolución por la demandante y resolviéndose su recurso mediante sentencia de 21 de febrero de 2006 por la que la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona lo estimó parcialmente, proyectando la incapacidad de la Sra Carla igualmente a determinadas cuestiones del ámbito o esfera personal, concretamente las que afectaban a su salud, tales como tratamientos médicos o ingresos hospitalarios y a aquellas decisiones que implicasen cambio de domicilio.
QUINTO.- No ha quedado acreditado si Dª Carla se concertó o no con el acusado Tomás para constituir el reseñado negocio de venta de ordenadores y material de informática explotándolo conjuntamente, aun cuando ha quedado probado que dicha mujer acudía por las tardes --por la mañana trabajaba como voluntaria social en el taller ocupacional para discapacitados "Fundación Ginesta"-- al local donde se ubicaba el mismo, realizando diversas tareas como efectuar pedidos y atender la caja.
Fundamentos
PRIMERO.- Aun cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular se mostraron más o menos de acuerdo en la vertiente fáctica que sustentaba sus imputaciones delictivas --a salvo la conducta atribuida por la acusación privada al acusado Cosme que al no entenderla acreditada el Ministerio Público le llevó en conclusiones definitivas a retirar la acusación que hasta entonces sostenía contra el mismo-- difieren sin embargo a la hora de valorar jurídicamente tales hechos y concretar las figuras delcitivas por las que peticionaron condena; así, mientras el Ministerio Fiscal atribuyen al acusado Tomás la autoría de un delito continuado de estafa básica previsto y penado en los artículos 248, 249 y 74.1º del C. Penal , la acusación particular configuró los hechos como constitutivos tanto de un delito continuado de estafa agravada previsto y penado en los artículos 248.1, 250.1.2º (simulación de pleito o fraude procesal) y 7º (abuso de relaciones personales o aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional) y 74 del C. Penal, imputando su autoría no solo al Sr Tomás sino también al Sr Cosme , como de un delito continuado de coacciones regulado en los artículos 172 y 74 del C. Penal , del que habría de responder en concepto de autor el acusado Tomás , aun cuando ulteriormente dicha parte, obviando la continuidad delictiva que apreciaba en las infracciones por las que acusaba, indicó en sus conclusiones definitivas que el Sr Tomás sería responsable criminalmente, en concepto de autor, de dos delitos de estafa procesal y de tres delitos de coacciones, mientras el Sr Cosme lo sería, en idéntico concepto de dos delitos de estafa procesal.
SEGUNDO.- Ninguna de las mencionadas infracciones penales puede entenderse perpetrada a la luz de la prueba practicada en el juicio oral tal como se argumentará seguidamente.
Comenzando con el delito de estafa, este Tribunal tiene reiteradamente declarado en múltiples resoluciones que dicha figura delictiva no constituye en el ámbito penal un concepto coincidente con el sentido coloquial o vulgar con que se utiliza en el ámbito social, sino que se trata de un concepto normativo "ex lege", con precisión de todos los elementos típicos esenciales en el art. 248 del C. Penal , precepto en cuyo apartado primero se dispone que cometerán dicha infracción "los que con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno".
De la descripción típica se desprende que la citada figura delictiva exigirá la concurrencia y acreditación en juicio de los siguientes elementos: a) Un engaño bastante, es decir, idóneo objetiva y subjetivamente; b) para provocar error en la persona a la que se dirige, error que naturalmente debe ser susceptible de; c) inducirle a realizar un acto de disposición patrimonial; d) con perjuicio propio o de tercero; e) todo ello llevado a cabo por el autor del engaño con la finalidad de obtener una ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero.
Dicha definición legal, en una rigurosa interpretación dogmática, jurisprudencialmente acotada de modo reiterado, implicará que para otorgar relevancia penal a hechos patrimonialmente lesivos, habrán de concurrir todos y cada uno de los elementos que la integran en orden sucesivo y concatenado, de manera que la ausencia de uno de ellos exonerará definitivamente al órgano jurisdiccional de fijar o determinar la existencia de los restantes, trabándose, en consecuencia, la posibilidad de exigir responsabilidad por aquellos hechos en sede defraudatoria si no se constata dicha concatenación sucesiva.
La existencia de una conducta engañosa previa (con dolo antecedente), la entidad y gravedad de la misma (engaño bastante) por un lado, y la concatenación típica entre éste, error, acto de disposición y perjuicio, serán los puntos claves diferenciadores del ilícito penal y del ilícito civil patrimonial. Sin aquél, o sin la obligada conexión antedicha, aun existiendo perjuicio, no cabrá hablar de estafa, tal como ha venido sosteniendo el TS, entre otras muchas, en sentencia de 26/05/94 .
Incidiendo en el engaño (elemento nuclear de la estafa), para que el mismo sea penalmente relevante, deberá ser objetiva y subjetivamente idóneo para generar en el sujeto a quien se dirige, el error del que derivará directamente el acto de disposición patrimonial o, lo que es lo mismo, cristalizar en un engaño auténticamente peligroso para el patrimonio de un concreto tercero, a determinar conforme un pronóstico posterior objetivo segú el cual se enjuiciará, tanto la idoneidad objetiva de un concreto comportamiento para producir un determinado resultado (STS de 16/11/87 ), como la idoneidad subjetiva del mismo, es decir, respecto al sujeto al cual se ha dirigido la conducta engañosa. Engaño, por tanto, suficiente "in se" y proporcionado en lo que al sujeto al que se ha dirigido se refiere, para la consecución del fin ilícito propuesto: expoliar mediante el mismo, obteniendo un incremento patrimonial ilícito, al tercero en quien aquél ha generado el error que motivó directamente el acto de disposición patrimonial (STS 11/10/90). En función de todo ello, uno podrá sentirse "engañado" o "estafado" al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada de idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales o, incluso, existiendo objetivamente engaño, éste no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto al que se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error originado por aquél.
Además, la relación que conecta el engaño típico y el acto de disposición realizado por error no podrá ser entendida como una mera relación de causalidad sino que deberá constatarse la presencia de una relación de riesgo; significará ello, según el módulo de la imputación objetiva, que el acto de disposición deberá ser aquel (y solo aquel) cuyo riesgo de realización se creó con el engaño; al propio tiempo deberá ser un acto de disposición patrimonial realizado por error, pues el fin de protección de la norma que tipifica la estafa será proteger el patrimonio sólo sobre frente a engaños que se cometan con actos de disposición realizados por error y no por otras causas que hallan su acomodo en la esfera jurídico-privada a efectos de responsabilidad.
Por lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo, deberá acreditarse la presencia, junto al dolo -siempre antecedente o incontrahendo- del especial motivo de la acción, integrado por la finalidad de obtener un incremento patrimonial (la incorporación definitiva al propio patrimonio de efectos de contenido económico) a costa de la disminución del patrimonio del sujeto pasivo o de terceros, derivado del acto de disposición efectuado.
TERCERO.- Proyectando ello al caso de autos no puede entenderse perpetrado en el mismo el delito reseñado. Más allá de que, como se ha dicho, Ministerio Fiscal y acusación particular discreparan en la concreta calificación jurídica de la estafa por la que acusaron, lo cierto es que en la vertiente fáctica vinieron en esencia a coincidir en que el acusado Tomás , siendo conocedor de que Dª Carla padecía una deficiencia psíquica teniendo una inteligencia límite o "border line", lo que si bien le permitía valerse por sí misma en las funciones básicas de la vida diaria la incapacitaba por el contrario para tomar decisiones importantes, aprovechándose de tal debilidad mental y con el propósito de obtener un lucro ilícito, logró con argucia que la misma firmase el contrato de alquiler del local donde desarrollaba dicho acusado un negocio de venta de ordenadores y material informático, así como que las líneas telefónicas con acceso a Internet que se utilizaban en el mismo figurasen como contratadas por la indicada mujer, motivando con ello que ante los impagos tanto de la renta del local como de diversas facturas telefónicas se formulasen las correspondientes reclamaciones, llegando a las demandas judiciales, contra quien formalmente aparecía como contratante, es decir, la Sra Carla .
Pues bien, sin negar en modo alguno la aludida disminución psíquica de la Sra Carla , persona a la que por Resolución de 13 de enero de 1992 del Institut Català d'Assistencia i Serveis Socials se le reconoció una incapacidad del 33% por disminución psíquica, incapacidad a la que se otorgó carácter definitivo según certificación librada en fecha 29 de octubre de 2004 por la Dirección General de Actuaciones Comunitarias y Cívicas, habiéndose pronunciado por otro lado a favor de la aludida disminución en el juicio oral tanto el Médico Forense D. Carlos Alberto y la perito Dª Eugenia , así como el testigo D. Casimiro en su condición de director del taller ocupacional para discapacitados "Fundación Ginesta" en el que venía trabajando como voluntaria social dicha mujer, no podrá entederse acreditados, más allá de toda duda, los hechos en los que las acusaciones se apoyan para hablar de la comisión de un delito de estafa por las siguientes razones:
a) El acusado Tomás ha sostenido en todo momento que el negocio de venta de ordenadores y material informático lo constituyeron de común acuerdo él y Carla , a la cual había conocido a través de un chat de internet, no apreciando en momento alguno que la misma padeciese algún tipo de anomalía.
Ciertamente tal alegación podría tener un claro fin autoexculpatorio por parte de una persona a la que se le está atribuyendo un actuar delictivo, más sucede que en el juicio oral declararon otras dos personas que desempeñaron actividad laboral en el establecimiento donde se desarrolló el negocio al que se viene aludiendo, a saber, D. Sebastián y D. Cosme , habiendo expuesto uno y otro que los dueños de la empresa eran tanto el Sr Tomás como la Sra Carla y que ésta por la mañana trabajaba en algo de correos según les dijo y por la tarde iba a la tienda donde, en palabras del Sr Sebastián , cobraba y hacía pedidos y, en palabras del Sr Cosme , se dedicaba a la contabilidad y la caja, indicando este último que cuando él fue a trabajar allí con quien primero habló fue con la Sra Carla , habiéndole dado tanta ésta como el Sr Tomás las instrucciones de trabajo durante el corto periodo de tiempo en que trabajó en su tienda, sin que ni el Sr Sebastián ni el Sr Cosme apreciaran en la mujer disminución psíquica según relataron en el juicio.
b) La denominación del negocio de venta de ordenadores y material de informática era el de "Requemi Serveis Informatics", estando formado el nombre "Requemi" por parte del apellido Carla y del apellido Tomás , lo que no deja de ser un dato más, no poco importante, que apoyaría la versión del acusado Sr Tomás sobre la constitución conjunta del negocio.
De los dos puntos anteriores se sigue que aun cuando no pueda afirmarse como probado, más allá de toda duda, que el Sr Tomás y la Sra Carla se hubiesen concertado para constituir el reseñado negocio de venta de ordenadores y material de informática explotándolo conjuntamente, mucha menor base habría para afirmar que no existió tal acuerdo.
c) Incumbiendo a las partes que deducen acusación contra otra persona acreditar la realidad de los hechos que sustentan la imputación delictiva, no puede dejar de resaltarse que viniendo a sostener el Ministerio Fiscal y la acusación particular que el acusado Tomás , conocedor de la disminución psíquica de la Sra Carla , logró con argucia que la misma firmase el contrato de alquiler del local donde dicho acusado desarrollaba un negocio de venta de ordenadores y material informático, así como que las líneas telefónicas con acceso a Internet que se utilizaban en el mismo figurasen como contratadas por aquélla, tales partes acusadoras no han cuidado de que declarase en el juicio D. Iván como propietario del local que fue arrendado por Dª Carla , el cual podría haber dado cumplida explicación de los pormenores de la contratación, en particular dónde y cómo se firmó el contrato, qué le dijo la Sra Carla en condición de persona que quería arrendar el local, si había tenido contactos previos con el acusado Tomás , etc. El Tribunal no alcanza a comprender que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se afirme que dicho acusado logró con argucia obtener la firma de la Sra Carla en el contrato del alquiler del local y, al margen de no concretarse realmente en qué habría consistido tal argucia, no se interesase la declaración de la persona que suscribió el contrato con dicha mujer (ni siquiera durante la instrucción judicial) para interrogarle sobre las concretas vicisitudes de la contratación, máxime cuando la citada Sra Carla afirmó en el juicio que Tomás le dijo que fuese a recoger el contrato de alquiler y que pagase con el dinero que le daba, haciéndole firmar el dueño diciéndole que era un recibo, aseveración ésta de la que cabría colegir que si alguien empleó algún tipo de artimaña habría sido el propietario del local, lo que por otro lado carecería de sentido, debiendo decirse lo mismo en relación con la contratación de las líneas telefónicas ya que ni una sola persona vinculada con Telefónica España S.A.U. ha declarado en el juicio oral para exponer cómo se contrataron las líneas telefónicas y gestiones concretas que para ello se llevaron a cabo.
d) Aun cuando no consta que Dª Carla ni ninguna otra persona de su familia haya tenido que satisfacer, al menos por el momento, suma alguna de las reclamadas por deudas derivadas de impagos de la renta del local y de los servicios telefónicos, desde la óptica del planteamiento de las partes acusadoras no alcanza a comprender bien el tribunal cual habría sido la concreta ventaja o lucro de contenido patrimonial a costa del patrimonio del sujeto engañado o de un tercero que habría perseguido el acusado Sr Tomás . Sólo cabría vislumbrar dicho beneficio si lo que se hubiese perseguido es que la Sra Carla , no teniendo ninguna vinculación con el negocio de venta de ordenadores y material informático (lo que como se ha dicho no puede entenderse probado), abonase el importe de las rentas del local alquilado y las facturas inherentes al uso de las líneas telefónicas. Ahora bien, tal beneficio o provecho se revelaba como inviable ya que, por más que la Sra Carla tuviese una cierta disminución psíquica, resultaba inverosímil que la misma fuese a efectuar unos pagos vinculados a un negocio en el que ninguna participación tenía según las tesis acusadoras, siendo de destacar que el Médico Forense Sr Carlos Alberto expuso en el juicio oral que la indicada mujer, si bien era muy manipulable, estaba muy bien socializada a salvo el caso de que mediase sustancia exógena tóxica o una situación especial o excepcional, ya que en estos casos no sería capaz de preveer las consecuencias, lo que sensu contrario implica que sí lo sería fuera de tales supuestos.
En función de todo ello no podrá entenderse acreditado, más allá de toda duda, que en la actuación desplegada por el acusado Tomás , en relación con la contratación por la Sra Carla del local y de las líneas telefónicas a las que se ha venido haciendo referencia, concurrieren los elementos configuradores del delito de estafa. Si no cabe considerar perpetrada la figura básica de la estafa en modo alguno podría vincularse a tales hechos un delito de estafa procesal como parece pretender la acusación particular ya que con independencia de cualquier otra consideración ninguna acción ejercitó el reseñado acusado por mor de las contrataciones del local y de las líneas telefónicas, con lo cual ninguna actuación llevó a cabo el mismo para, valiéndose de un proceso, engañar al juez y lograr que éste, por error, dictase una sentencia injusta mediante la que obtuviese un lucro propio con daño ajeno consiguiente.
CUARTO.- La segunda actuación a la que la acusación particular atribuyó significación delictiva configurándola como estaba procesal habría consistido en que los acusados Tomás y Cosme se pusieron de acuerdo para aparentar una falsa relación laboral de este último con el establecimiento "Requemi" y la Sra Carla , urdiendo un plan para que el Sr Cosme pudiera percibir de dicha mujer una indemnización laboral. Así, --se dice en el escrito de conclusiones de la acusadora particular-- el Sr Cosme interpuso una reclamación por despido improcedente contra la Sra Carla , el Sr Tomás y el establecimiento denominado "Requemi", recibiéndose la citación en el negocio por el Sr Tomás que intencionadamente la ocultó a la familia de la querellante para, aprovechándose de la disminución psíquica de ésta que ignoraba lo que hacía y la trascendencia de su actuación, conducirla el día 12 de diciembre de 2003 al Servicio de Conciliaciones Individuales del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Cataluña donde consiguió que firmara lo necesario para que pudiera posteriormente dictarse sentencia condenatoria en la jurisdicción social: reconocer la validez de un domicilio donde nada de lo recibido llegaría a la familia Carla Teresa Alberto sino que todo sería controlado por el Sr Tomás y no negar su condición de empleadora del Sr Cosme .
QUINTO.- El tipo penal en el que la acusación particular entendía incardinables los hechos, el recogido en el art. 250.1 del Código Penal, y en relación al segundo inciso, presenta como especialidad frente al tipo básico al cual debe acudirse para configurar la figura -el de la estafa- el hecho de que el engaño, el ardid utilizado para provocar el desplazamiento patrimonial del tercero a favor o con el correspondiente lucro del agente, va dirigido no directamente a ese propio tercero que será quien efectúe el desplazamiento patrimonial sino específicamente a un órgano jurisdiccional frente al que se dirime un conflicto planteado por ambas partes implicadas, y con la presentación de ese engaño ante el Juez o Tribunal consigue el agente una declaración en el litigo a su favor, que es aquél que determina el posterior perjuicio patrimonial --fraudulentamente obtenido, pues-- para la víctima. Esta forma agravada del delito de estafa se caracteriza, pues, porque el sujeto a quien va dirigido el engaño -en el marco de un procedimiento judicial- es el juez, y porque este engaño al que es sometido el juzgador ocasiona la producción en éste de un error, error que implica que en la resolución que dicte se determina un acto de disposición sobre el patrimonio de un tercero y en perjuicio del mismo. Así pues, no coincide la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).
De manera que esas maniobras del sujeto activo del delito analizado deben determinar o tener capacidad para hacerlo -y han de haber sido presentadas con esa finalidad-, el pronunciamiento de una resolución judicial en sentido favorable al agente, del que sobreviene un perjuicio económico a la otra parte procesal, con el inherente beneficio para quien ha usado de esa artimaña.
Y obviamente como subtipo agravado del delito de estafa que es la figura que se pretende de aplicación es necesario que en cuanto al tipo subjetivo se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, la intención del sujeto activo de conseguir esos fines descritos con la actuación llevada a cabo dentro del proceso, así como que el artificio tenga verosimilitud y operatividad para provocar en la persona a la que va destinado una equivocación que le induzca a tomar una decisión que se traduzca en el, buscado por el agente, perjuicio económico para la otra parte.
Pues bien, la prueba practicada en el juicio oral tampoco permite en modo alguno entender perpetrado el delito reseñado. De entrada debe decirse que el dato determinante en que pretende asentarlo la acusación particular, a saber, el concierto de voluntades entre los acusados Sres Tomás y Cosme para aparentar una relación laboral de este último con "Requemi Serveis Informatics" que en la realidad era inexistente, todo ello con el fin de conseguir que el segundo de dichos acusados percibiese una indemnización laboral de Dª Carla , no sólo no ha quedado probado sino que, por el contrario, se ha acreditado la realidad de tal vinculación laboral, lo que por sí eliminaría ya la posibilidad de hablar de estafa procesal por el hecho de que el Sr Cosme , tras ser despedido del trabajo sin haber percibido el salario correspondiente al mes aproximado en que trabajó en "Requemi", intentase una conciliación y, al no lograrse la avenencia, demandase por despido improcedente ante la jurisdicción laboral.
La realidad de la vinculación laboral de D. Cosme ha de entenderse acreditada a la luz del testimonio de D. Sebastián , persona que a su vez trabajó en Requemi, quien en el juicio indicó que el Sr Cosme , a quien conocía ya que fueron compañeros de estudios, estuvo trabajando en Requemi alrededor de un mes, habiéndose manifestado dicho testigo de una forma tal que ninguna duda alberga el tribunal sobre la veracidad de su aserto, sin que a ello sea óbice el conocimiento que del Sr Cosme tenía, conocimiento que igualmente cabría predicar tanto del Sr Tomás como de la Sra Carla , de quienes dijo que fueron sus jefes. Pero es que en apoyo de la realidad de la vinculación laboral juega el propio testimonio que en el juicio prestó la Sra Carla , la cual admitió que el Sr Cosme despachaba en la tienda, afirmación tan reveladora que no demanda más explicación, no quedando sino poner en el acento en la ausencia de toda lógica en el planteamiento de la acusación particular ya que a tenor del mismo no se alcanza a comprender qué beneficio podía obtener el Sr Tomás con la actuación que se le imputó, pues no se dice que fuera ulteriormente a percibir parte de la indemnización que recibiese el Sr Cosme y, en último término, resultó condenado conjuntamente con la Sra Carla al pago de las cantidades que fijó el juez de lo social.
Por lo que hace referencia al hecho de que como domicilio de los demandados se fijase aquel donde ejercía su actividad "Requemi Serveis Informatics", considera el tribunal que ello no puede ser base suficiente para apreciar la comisión de estafa procesal. En primer lugar ha de decirse que la acusación particular siempre vinculó dicho delito al descrito acuerdo entre los acusados Sres Tomás y Cosme para simular una relación laboral inexistente del último con "Requemi Serveis Informatics", simulación que se ha revelado como incierta ya que el vinculo laboral existió. Dicho ello habrá de añadirse que para poder dar alguna trascedencia al dato de que se facilitase como domicilio de los demandados Tomás y Carla aquel donde ejercía su actividad Requemi, habría sido preciso que al actuar así el demandante Sr Cosme lo hubiera hecho con el firme propósito de que la Sra Carla no llegase a tomar conocimiento de la demanda interpuesta, lo que debe ser rechazado por las siguientes razones: a) El Sr Cosme manifestó haber seguido siempre las instrucciones que marcaba el Graduado Social del que recabó asesoramiento tras ser despedido, habiéndolo confirmado así dicha persona, D. Ignacio , al declarar en el juicio oral; b) Si el Sr Cosme no estaba concertado con el Sr Tomás y para él tanto éste como la Sra Carla eran los dueños del negocio, ninguna razón había para que pudiera pensar que una citación en el local donde se ejercía el mismo no fuera a llegar a ambos demandados; c) Prueba de lo anterior es que tanto el Sr Tomás como la Sra Carla estuvieron presentes en el acto de conciliación que al ser sin avenencia justificó el que pudiera interponerse la subsiguiente demanda por despido improcedente.
Una última consideración ha de hacer el tribunal en relación con el punto que viene siendo analizado. No puede otorgarse relevancia a que el Sr Cosme dirigiese sus demandas tanto contra el Sr Tomás como contra la Sra Carla pues aun cuando el Tribunal no haya llegado a declarar probado más allá de toda duda que estos últimos explotasen conjuntamente el negocio en que trabajo el demandante, lo cierto es que diversos datos hacían que a sus ojos eso era así, por ejemplo, la denominación del negocio al formarse el nombra con parte del primer apellido de una y otra persona, que tanto el Sr Cosme como el también trabajador Sr Sebastián viesen por las tardes a la Sra Carla realizando tareas propias de la explotación de dicho negocio como efectuar pedidos y atender la caja y que cuando el Sr Cosme fue a trabajar a Requemi con quien primero habló fue con la Sra Carla , habiéndole dado tanta ésta como el Sr Tomás las instrucciones de trabajo durante el corto periodo de tiempo en que trabajó en su tienda tal como manifestó el mismo en el juicio oral.
SEXTO.- Mínimo razonamiento demanda el rechazo de la comisión del delito de coacciones que la acusación particular imputa al acusado Tomás , delito por el que --dicho sea de paso-- no se abrió el juicio oral.
Tal actuación delictiva la vinculó dicha parte acusadora al hecho de que el Sr Tomás hizo suscribir a la Sra Carla los contratos de arrendamiento del local y de las líneas telefónicas de "Requemi Serveis Informatics". Pues bien, amén de todo lo ya dicho cuando se analizó el delito de estafa sobre tales particulares, es evidente que si ello constituyó uno de los datos fácticos en los que se apoyó la acusación particular para entender que había mediado estafa, no podrá pretender que al mismo tiempo sirva para considerar consumadas unas coacciones. Pero es que, junto a todo ello, es más que obvio que no habría mediado la violencia o intimidación que precisa el tipo penal como medio para compeler a otro a efectuar lo que no quiere.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales devengadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Tomás y Cosme de los delitos continuados de estafa y estafa procesal y del delito continuado de coacciones por los que fue acusado el primero y del delito continuado de estafa procesal por el que fue acusado el segundo, declarándose oficio las costas procesales devengadas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

