Sentencia Penal Nº 980/20...re de 2007

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30/11/2007

Sentencia Penal Nº 980/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2453/2006 de 30 de Noviembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VARELA CASTRO, LUCIANO

Nº de sentencia: 980/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007101008

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8209

Resumen:
Se declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra sentencia condenatoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, sobre delitos de agresión sexual. La Sala declara que la sentencia de la instancia advierte como, en lo que concierne a los particulares de identidad de los autores y falta de consentimiento de la víctima, vencida por la acción intimidatoria de aquéllos, es la declaración de ésta el único elemento de juicio atendido para su afirmación como hecho probado. Y tienen razón todos los recurrentes cuando afirman que la toma en consideración de ese testimonio fue efectuado con desprecio de las exigencias derivadas del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que nunca estuvo revestida de la condición de válido medio probatorio, pues de la lectura del acta del juicio oral, se detecta que, cuando el Ministerio Fiscal insta la lectura de la declaración de la víctima en la fase de instrucción, cita el folio en el que se documenta aquella. Y, precisamente en ese folio, al describir los datos de la declarante, se deja ostensible constancia de su domicilio como diferente del indicado en las iniciales intervenciones.

Fundamentos

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción ley y quebrantamiento de forma interpuestos por los procesados Santiago , representado por la Procuradora Dña. Silvia González Milara, Luis Alberto , representado por la Procuradora Dña. María Otilia Esteban Gutiérrez, Bartolomé , representado por la Procuradora Dña. Begoña Antonio González, y Gabino , representado por la Procuradora María Eugenia Pato Sanz, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 6 de octubre de 2006, que los condenó por delitos de agresión sexual. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Constanza , representada por la Procuradora Dña. Melinda Segura Hurtado. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería, instruyó sumario nº 10/05, contra Santiago , Luis Alberto , Bartolomé y Gabino , por delitos de agresión sexual y robo, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 6 de octubre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Sobre las 0,15 del día 27 de Octubre de 2004 el procesado Santiago , mayor de edad, de nacionalidad rumana y sin antecedentes penales, en el Pub La Rosa Azul, situado en la carretera de Málaga de la barriada de Santa María del Aguila del término municipal de El Ejido, se acercó a Constanza entablando conversación con la misma hasta que, llegado un momento, la invitó a salir del establecimiento para ir a tomar una copa; sugerencia que ella inicialmente no aceptó pero ante la insistencia del procesado, finalmente accedió a ello subiéndose en el vehículo que este llevaba dirigiéndose hacia la urbanización de Almerimar; recogiendo, en el trayecto, el procesado a sus compatriotas, los también acusados Luis Alberto , Bartolomé Y Gabino , mayores de edad y sin antecedentes penales, a los que la víctima no conocía, entrando todos en un establecimiento donde consumieron unas cervezas, tras lo que volvieron todos al vehículo manifestando Santiago que llevaría a sus amigos a un casino, y a ella a su casa. Mas en lugar de dirigirse hacia esos destinos, y como quiera que los procesados se hubieran puesto de acuerdo entre ellos para atentar contra la libertad sexual de Constanza , y dar satisfacción a sus instintos libidinosos, se dirigió hacía la autovia del Mediterráneo en dirección hacia Almería, y posteriormente la A-92 en dirección hacía Granada, para dejar esta vía por la salida que conduce a Sierra Alhamilla, por cuya carretera estuvo circulando un tiempo hasta finalmente, detener el vehículo en una zona de descampado y solitaria en cuyo lugar salieron del mismo los procesados Luis Alberto , Bartolomé y Gabino que permanecieron en las proximidades del vehículo quedando dentro del mismo el procesado Santiago y Constanza a la que de palabra amenazó de muerte y le dijo que tenía que "hacer el amor" con él y con sus amigos, viéndose obligada, por ello, Constanza en contra de su voluntad ante la situación de superioridad de sus agresores, intimidación, desvalimiento y temor en que se encontraba a dejar, que primero Santiago y a continuación y sucesivamente Luis Alberto , Bartolomé y Gabino , la penetraran por vía vaginal y bucal con su miembro viril en el interior del vehículo, procediendo a su término a volver hacia el lugar de partida, dejando a Constanza en la barriada de El Parador del término municipal de Roquetas de Mar." (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a cada uno de los acusados Santiago , Luis Alberto , Bartolomé y Gabino , de las circunstancias que constan, como autores, cada uno de ellos, de cuatro delitos de agresión sexual, ya definidos, a la pena de trece años y seis meses de prisión para cada uno de ellos y por cada delito, con la limitación legal del artículo 76. del Código Penal , y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Constanza en la cantidad de doce mil euros en concepto de daño moral.- En cuanto a las costas de este proceso, serán de cargo de los cuatro acusados Santiago , Luis Alberto , Bartolomé y Gabino en cuota, para cada uno, de una quinta parte, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio una quinta parte.- Les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia, de cada uno de los acusados, que dictó el Instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil.- Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Santiago , Luis Alberto , Bartolomé y Gabino del delito de robo con intimidación del que venían acusados en la presente causa." (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Motivo común.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., por infracción del art. 24 de la CE , regulador del derecho a la presunción de inocencia.

Recurso interpuesto por Santiago .

2º.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 180.1, 2º del CP.

Recursos de Luis Alberto y de Bartolomé

2º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en al apreciación de la prueba.

3º.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de las circunstancias agravantes del art. 22.2 del CP y en duplicidad de agravación, del tipo agravado previsto para las agresiones sexuales en el art. 180.1.2º del CP .

4º.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del CP , en relación con el art. 14.1 del mismo cuerpo legal.

Recurso de Gabino

2º.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba.

3º.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 178, 179 y 180.1.2 del CP.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 15 de noviembre de 2007.

PRIMERO.- Un motivo común en los cuatro recursos de los respectivos condenados: la validez de la prueba de cargo y la presunción de inocencia.

La sentencia establece el hecho probado de agresión sexual y lo atribuye a los cuatro penados. Para justificar ambas afirmaciones, aunque inicialmente afirma que parte exclusivamente de la prueba practicada en el juicio oral, acaba amparándose en la admisibilidad de la prueba de cargo constituida por un único testigo aunque sea la víctima.

Tras invocar la doctrina que avala tal posibilidad, da cuenta de la pertinencia de la lectura de la declaración de esa víctima en sede sumarial, por mor de la supuesta imposibilidad de la declaración de la citada víctima en el juicio oral.

Con tal instrumento probatorio concluye la sentencia la certeza del "acceso carnal". Lo que se acreditaría por otros elementos de juicio añadidos: declaración de procesados y pericial. Siquiera solamente dos de aquellos admiten dicho acceso.

Pero la argumentación, cuando se trata de dar por acreditada la ausencia de voluntad de la víctima para consentir ese acceso, se ampara exclusivamente en el testimonio de ésta.

Pues bien, este esencial dato, cuya afirmación solamente es admisible si concurren los presupuestos de la garantía constitucional de presunción de inocencia, es el combatido por los cuatro condenados en sus respectivos recursos. Y todos porque denuncian que no es válida la prueba sumarial si se introduce en el juicio oral con quiebra de requisitos esenciales, de trascendencia constitucional. Y, al efecto advierten, que la declaración de dicha víctima no se reprodujo en el juicio oral pese a que era posible hacerlo, acudiéndose a la previsión del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no obstante no darse el presupuesto legal para ello.

Esa uniformidad en la alegación autoriza a que agrupemos los cuatro recursos, en cuanto alegan tal motivo.

SEGUNDO.- El motivo de común alegación se funda en la conculcación de la garantía constitucional de la presunción de inocencia.

Los cuatro recursos se articulan al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirmando -D. Santiago - que, al introducir en el juicio la declaración sumarial de la víctima, en ausencia de los requisitos del art. 730 de aquélla, se quiebra la garantía constitucional de no indefensión con quiebra además de la garantía de presunción de inocencia, y -D. Luis Alberto - resalta que la testigo que no compareció al juicio, actuó en éste representada por Procurador y asistida de Letrado ejercitando la acusación particular, lo que realza la exigibilidad de su comparecencia e invalida la lectura ex art. 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal de su declaración sumarial; argumento que se reitera por otro procesado condenado -D. Bartolomé -, quien pone de manifiesto que la citación de la testigo se hace en una dirección domiciliaria de la víctima que ésta ya había advertido que se abandonara, al tiempo que indicó la nueva, pese a lo cual ninguna citación se intentó en esta última, que constaba en autos. Y, finalmente, otro condenado -D. Gabino - reitera la cita del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, por las mismas razones, concluir que el testimonio de la víctima usado para enervar la presunción de inocencia no fue prestado con todas las garantías.

Es de resaltar que ninguna de las partes invoca el derecho a la tutela judicial efectiva -en cuanto forma parte de su contenido el derecho a la práctica de la prueba- ya que ninguna de ellas reiteró la reclamación de que la citada víctima fuese citada como testigo en las sesiones del juicio oral. Ciertamente en un primer momento la acusación instó la suspensión por incomparecencia de dicha testigo. Y, pese a la oposición de la defensa, se accedió a aquélla. Pero, según deriva del exámen de las actuaciones, que autoriza el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no fue ordenada la citación de la testigo en el domicilio que ella se cuidó de facilitar al tiempo de declarar ante el Juez de Instrucción, sino que se acudió al sistema edictal.

Se frustró de esa forma la evidente posibilidad de contar con el testimonio en el juicio oral.

Por ello, la cuestión queda circunscrita a si la condena infringe o no la garantía de presunción de inocencia por fundarse en la diligencia sumarial traída al juicio sin los requisitos del medio probatorio que establece el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Doctrina constitucional sobre aplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la garantía constitucional invocada de presunción de inocencia.

1.- La transcendencia constitucional de la indebida consideración de la declaración sumarial, fuera del supuesto del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afecta al derecho a la presunción de inocencia como establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 1/2006 de 16 de enero , cuando afirma que la alegación relativa al derecho a un proceso con todas las garantías por vulneración de la garantía de contradicción en la práctica de la prueba es puramente instrumental respecto del de presunción de inocencia. Asimismo en Sentencia del Tribunal Constitucional 345/2006 de 11 de diciembre

Ya había advertido nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 174/2003 de 29 de septiembre que "...A tal propósito, en relación con la eficacia probatoria de las diligencias testificales prestadas durante la fase de instrucción posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la transcendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España (art. 10.2 CE ), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos."

2.- Para dotar al acto de investigación sumarial del valor de la llamada prueba anticipada o preconstituida por razón de imposibilidad de práctica ha de concurrir la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: «publicidad, inmediación y contradicción» (Sentencia Tribunal Constitucional 155/2002, de 22 de julio ).

3.- En todo caso, el Tribunal Constitucional advierte de la excepcionalidad de esos mecanismos de recuperación del material sumarial como medio de prueba. Y así en su Sentencia 10/1992 de 16 de enero recuerda que "el hipotético recurso a la lectura del acta de la declaración sumarial del perjudicado como prueba anticipada y preconstituida, para ser hecha valer como prueba de cargo, debe ser, por tanto, muy excepcional y venir en su caso fundado en alguna grave causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo.

Advirtiendo, en relación con la prueba de testigos que esta es eminentemente reproducible y que esa reproducción es, si cabe, más acuciante en las ocasiones en que conforma la única prueba de cargo posible, y, si no se hiciera así, -como acaba por señalar el Ministerio Fiscal- no es válida para enervar la presunción de inocencia.

4.- Además han de concurrir determinados requisitos que pueden clasificarse en:

materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral)

subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción)

objetivos (la posibilidad de contradicción para lo cual ha de proveerse de abogado al imputado) y

formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el artículo 730 de la LECrim ).

Así lo recuerdan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 12/2002 de 28 de enero, 344/2006 de 11 de diciembre y el Auto del Tribunal Constitucional 264/2007 de 25 de mayo

No cabe por ello la recuperación de la diligencia cuando la declaración fue prestada ante la Guardia Civil, y no ante el Juez de Instrucción, lo que, de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 145/1985, de 28 de octubre, F. 2, y 51/1995, de 23 de febrero, F. 2 ), sólo puede tener valor con el carácter de mera denuncia. O cuando se practicó sin dar al imputado la posibilidad de confrontarse con la testigo, (Sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17 de junio, F. 2: 25/1988, de 23 de febrero, F. 2; 51/1995, de 23 de febrero, F. 2; 200/1996, de 3 de diciembre, F. 2; 49/1998, de 2 de marzo, F. 2 y 2/2002, de 14 de enero, F. 6 ).

La misma doctrina se reitera en la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2002 de 22 de abril "La testigo declaró ante la policía (folio 26), declaración que no tiene ningún valor o eficacia probatoria, sino que constituye un acto de investigación destinado a la preparación de juicio oral, y después prestó por dos veces declaración ante el Juez Instructor (folios 67 y 194), ratificándose en la declaración policial, las cuales se practicaron sin la presencia del acusado, ahora demandante de amparo, ni la de su Abogado defensor, de modo que tales declaraciones se produjeron con la ausencia de las garantías de contradicción y publicidad que requiere nuestro Ordenamiento..."

Siquiera en la ya citada Sentencia del Tribunal Constitucional 174/2003 matizase el requisito de la contradicción admitiendo "...en la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2002, de 11 de marzo, (F. 3 ), se dijo: «en cuanto a la supuesta falta de contradicción en fase sumarial, que en la demanda se anuda al hecho de no haber asistido a la misma el Letrado del recurrente por no estar personado en el proceso cuando se llevó a cabo, cabe recordar, que, conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE (interpretado conforme al art. 6.3.d CEDH ), el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989 , caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Saïdi c. Francia, § 43; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001 , caso Luca c. Italia, § 40). [...]."

Esta doctrina, respecto a las declaraciones de testigos antes del juicio oral, ha tenido la lógica acogida en la de este Tribunal Supremo como da de ello buena cuenta, por todas, nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2006 .

CUARTO.- La declaración de la víctima constituye el único elemento de cargo respecto al elemento esencial del tipo imputado: violencia y falta de consentimiento en el acceso carnal, así como identificación de los autores de la supuesta agresión. Sin que tal declaración reúna los requisitos de validez exigibles.

En el caso que ahora se somete a nuestra revisión, la sentencia de la instancia advierte como, en lo que concierne a los particulares de identidad de los autores y falta de consentimiento de la víctima, vencida por la acción intimidatoria de aquéllos, es la declaración de ésta el único elemento de juicio atendido para su afirmación como hecho probado.

Y tienen razón todos los recurrentes cuando afirman que la toma en consideración de ese testimonio fue efectuado con desprecio de las exigencias derivadas del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por lo que nunca estuvo revestida de la condición de válido medio probatorio.

Examinado -al amparo del art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - el acta del juicio oral, en la vista convocada por segunda vez, se detecta que, cuando el Ministerio Fiscal insta la lectura de la declaración de la víctima en la fase de instrucción, cita el folio en el que se documenta aquella. Y, precisamente en ese folio, al describir los datos de la declarante, se deja ostensible constancia de su domicilio como diferente del indicado en las iniciales intervenciones.

Se evidencia de esa forma que falta el presupuesto esencial que legitima el recurso al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : la causa justificativa constituida por la imposibilidad de producción del testimonio, directa y personalmente, en el juicio oral bajo publicidad y contradicción.

Si la supuesta imposibilidad venía constituida por la pretextada ignorancia del paradero de la testigo, acreditado que aquella ignorancia era fruto de la mera superficialidad en la atención a los datos que las actuaciones reflejaban, aquélla no alcanza a dar legitimación a la prescindencia de la debida citación de la testigo en legal forma, en su indicado domicilio.

Lo que lleva ahora a que se prescinda de lo manifestado por dicha testigo, con la derivada consecuencia de que la condena de los recurrentes no tope apoyo legítimo para enervar la garantía constitucional que, conforme a la doctrina antes expuesta, resulta comprometida por la exigencia de legalidad en la práctica de los medios de prueba, cuya infracción resulta constatada.

Y, de tal suerte, hemos de concluir que la condena recurrida, ante la ausencia de cualquier otro elemento de prueba, no es compatible con la garantía de presunción de inocencia. Lo que lleva a la estimación del recurso con la consecuencia absolutoria que estableceremos en al sentencia dictada a continuación de esta.

Todo ello sin necesidad de examinar ninguno de los demás motivos alegados

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas de este recurso.

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS los recursos de casación interpuestos por Santiago , Luis Alberto , Bartolomé , y Gabino , declarando haber lugar a la casación de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 6 de octubre de 2006 , que los condenó por delitos de agresión sexual, anulándose la misma y en su lugar se dicta la siguiente segunda sentencia; declarando de oficio las costas causadas en el recurso.

Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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