Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 980/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 92/2012 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLER CALUCHO, EMILIO
Nº de sentencia: 980/2012
Núm. Cendoj: 08019370052012100966
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
-SECCIÓN QUINTA-
Rollo Número 92/2012
Diligencias previas Número 944/2012
Juzgado de Instrucción Número 4 del Prat de LLobregat
S E N T E N C I A Número
Iltmos. Sres.:
D. José Mª Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D. Emili Soler Calucho
En la ciudad de Barcelona, a 6 de noviembre de 2012.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo Número 92/2012, Diligencias Previas Número 944/2012, procedente del Juzgado de Instrucción Número 4 del Prat de LLobregat, por un presunto delito contra la salud pública, contra Epifanio , con pasaporte de Portugal Número NUM000 , nacido en Setúbal el día NUM001 /87, en prisión provisional por esta causa desde el día 24 de junio de 2012, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el acusado, representado por el Procurador de los Tribunales D./Dª José Mª Argüelles Puig y defendido por la el/la Letrado/a D./Dª Miguel Ángel Miguelez del Pozo; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Emili Soler Calucho.
Antecedentes
PRIMERO .- El presente procedimiento se inició por la remisión a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de las diligencias previas número 944/2012, seguido en el Juzgado de Instrucción número 4 del Prat de LLobregat señalándose para la vista oral el día de hoy.
SEGUNDO .- En el acto del juicio oral se practicaron las siguientes diligencias: Declaración de Epifanio , quien reconoció los hechos imputados, declaración de los agentes de la Guardia civil Números NUM002 , ratificándose en los términos del atestado. Dándose la Pericial toxicológica por reproducida y ratificado el perito GC Número NUM003 en la valoración de la droga, se dio la documental por reproducida a petición expresa de las partes en tal sentido.
TERCERO .- Por el Ministerio Fiscal, modificó su calificación provisional en cuanto a la pena que solicitó seis años y un día de prisión, y la multa de 111.710.- euros, manteniendo el resto de pedimentos, calificando los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 y 369 1 y 5ª del Código Penal en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), en su redacción dada por la LO 4/2012, de la que considera autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando su condena a la pena de seis años y un día de prisión.
CUARTO .- Por la defensa del acusado se manifestó estar de acuerdo con los pedimentos del Ministerio Fiscal.
QUINTO .- Observadas las normas del procedimiento.
Hechos
ÚNICO .- Probado, y así se declara, que Epifanio , mayor de edad, nacido el día NUM001 /1987 en Portugal, sobre las 17`20 horas del 22 de junio de 2012, llegó a la Terminal 1 del aeropuerto de Barcelona, en el Prat de Llobregat, procedente de Sao Paulo (Brasil) en vuelo de la compañía aérea Singapur Airlines, momento en el que fue requerido por Agentes de la Guardia Civil para proceder a la inspección de la maleta Troley de color negro, marca Bravía y con etiqueta blanca de facturación a nombre del acusado. Como resultado del registro se encontraron ocultos en un doble fondo tres paquetes con una sustancia polvorienta de color blanco que al reactivo drogatest resultó ser Cocaína. El peso bruto de la sustancia encontrada era de 1.929`9.- gramos con una riqueza del 69% y una cantidad total de cocaína base de 1.210.- gramos (según dictamen B 12-03415, que obra en el folio 83 a 85 de las actuaciones). La droga hubiera alcanzado en el mercado clandestino al que iba a ser destinada ciento once mil setecientos diez euros (111.710.- euros) según valoración efectuada por la Guardia Civil que consta en el folio 19 de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 y 369 1. 5ª del Código Penal , delito que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas, procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues tales suponen que el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína por vía aérea desde Sao Paulo al Prat de Llobregat (aeropuerto) , con lo que realizó consciente y voluntariamente un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, según reiterada y constante Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que por lo numeroso de las resoluciones en que se aplica no es preciso que se haga la cita detallada de las sentencias concretas, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.
SEGUNDO.- a) El objeto de la conducta típica aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes , firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el
art. 2.1. de la
b) El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefaciente y sustancias psicotrópicas , mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico , considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia pre ordenada al tráfico ( SSTS de 18 de Enero , 22 de Febrero , 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988 , 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).
c) Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo: el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de Septiembre y 21 , de Diciembre de 1983 ; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984 ). estando éste reconocido por el acusado en el presente procedimiento haciendo ociosa tal declaración mayor argumentación.
TERCERO.- Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por el propio reconocimiento de los hechos del acusado, así como por la declaración del agente de la Guardia Civil Número NUM002 quien relató las circunstancias del registro y la presencia de la referida droga en paquetes en un doble fondo de la maleta. A ello cabe añadir la pericial toxicológica, que se valora como prueba de cargo, por tener la naturaleza de pericial documentada, de la que se desprende lo reflejado en el escrito de acusación y ahora en los hechos declarados probados de la presente resolución. La ratificación de la valoración de la misma efectuada por el perito GC Número NUM003 son pruebas suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, concluyendo que se trata de cocaína en las cantidades anteriormente referenciadas.
CUARTO.- De conformidad con el art. 28 del Código Peral , de dicho delito aparece como responsable criminalmente en concepto de autor Epifanio por haber realizado directamente los hechos que lo integran.
QUINTO. - En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, en orden a la graduación de las penas, y conforme a lo dispuesto en el art. 66 y siguientes del Código Penal se estima procedente, en el presente caso habida cuenta que las cantidades aprehendidas son de la suficiente importancia para imponer la pena señalada en el art 368 , 369 1 Y 5ª del Código Penal , en concreto, a la pena de seis años y un día de prisión. En cuanto a la multa el art. 368 del Código Penal permite imponer la multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, que es la que ha solicitado el Ministerio Fiscal, es decir la mínima de 111.710.- euros según consta en la valoración en el folio 19.
SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal y art. 240.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Epifanio .
VISTOS los artículos mencionados, el art. 17.1 de la Constitución y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, procede
Fallo
CONDENAR a Epifanio como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud de los artículos 368 , 369 1 y 5ª del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN y multa de 111.710.- euros así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento. Se le abonará todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no la tuviera absorbido en otras.
Procédase al comiso definitivo de toda la sustancia narcótica aprehendida dándole el destino legal conforme al art. 127 y 374 del Código Penal y 367 ter de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redactado de la Ley 18/2006, de 5 de junio.
Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS , a partir de su notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido Leída y publicada por la Iltmo. Sr. Magistrado que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
