Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 980/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 199/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 980/2013
Núm. Cendoj: 08019370072013100602
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 199/2013-K.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 554/2012.
JUZGADO DE LO PENAL nº 26 de BARCELONA.
S E N T E N C I A nº 980/2013
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil trece.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 199/2013- K, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 554/2012 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, por un delito de hurto en grado de tentativa, procedimiento seguido contra Ruth , Marí Trini , Africa y Blanca , autos que penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las acusadas Ruth y Africa , con la adhesión de Blanca , contra la Sentencia dictada en los mismos el día nueve de julio de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marí Trini , Blanca , Africa y a Ruth , como autoras responsables de un delito de una falta intentada de hurto, son la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, para cada una de ellas, de cuatro días de localización permanente. Se imponen a las penadas las costas de este procedimiento.
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación los procuradores don Ricardo Baya Pejenaute y don Sergi Bastida Batlle, en representación respectiva de doña Ruth y doña Africa . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, habiéndose adherido la representación de doña Blanca y habiéndolos impugnado el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Las defensas de las apelantes alegan como motivo sustancial de impugnación una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, infracciones que se habrían producido, en el caso de doña Ruth , al haberse considerado de forma errónea que intervino en los hechos previo concierto, obstaculizando voluntariamente a la víctima para favorecer el apoderamiento por parte de otra persona distinta; y en el caso de doña Africa , por no haber prestado declaración la supuesta víctima y no existir, por tanto, denuncia, y por no quedar constancia de la existencia de los bienes cuya sustracción se le imputa, extremos a los que se adhiere la representación de doña Blanca . Subsidiariamente, la defensa de doña Africa impugna la pena impuesta.
SEGUNDO. Para la resolución del principal motivo de apelación planteado por las recurrentes se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
3º) Como significa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
Analizados los argumentos de las recurrentes desde la perspectiva expuesta, la impugnación se ve abocada al fracaso. La sentencia funda su conclusión probatoria en la declaración de un testigo presencial, agente del Cos de mossos d'Esquadra nº NUM000 , que ratifico atestado, añadiendo a preguntas de las partes que el día de autos, estando fuera de servicio, vio pasar a las cuatro acusadas, a las que conoce de otras intervenciones; que éstas salieron fuera, que junto con sus compañeros decidieron comprobar qué pretendían hacer, y al subir las escaleras mecánicas detrás de ellas al efecto indicado, nada más llegar a lo alto vio dos turistas de apariencia oriental que llevaban mochilas y cámaras; que las cuatro se fijaron en ellos, seguidamente hablaron entre sí, dieron la vuelta, bajaron las escaleras junto a sus supuestas víctimas; que Africa se puso al lado de las víctimas como para querer pasar, momento en que otras dos aguantaban la mochila y la cuarta, Marí Trini , metió la mano, añadiendo que fue curioso cómo entre ellas discutían si sujetaban bien la mochila. Entonces intervinieron y las detuvieron, antes de que pudieran sacar nada. El declarante acompañó a los turistas y vio que llevaban entre los efectos una 'tablet', que ya supera los 400 euros. A preguntas de las partes, asegura que las cuatro actuaron conjuntamente, de lo que no tiene ninguna duda, y que de ellas Africa fue la que distrajo, no sabe si les dijo algo, pero sí distrajo su atención como haciendo que quería pasar o que se enganchaba. Esta declaración, prestada de forma creíble y concordante con lo expresado en el atestado policial, constituye prueba de cargo bastante para fundar el relato de hechos probados a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que no hay objeción que oponer al criterio de la juez de lo Penal. Y de la misma resulta, de un lado, que Ruth no se limitó a bajar por las escaleras, como alega su representación, sino que, como apunta el testigo y recoge la sentencia, fue quien junto con Blanca sujetó la mochila para que Marí Trini pudiera introducir en ella la mano con mayor facilidad. La actuación material queda, pues, claramente descrita. Por lo demás, el previo concierto delictivo queda acreditado en la forma en que, después de salir de las instalaciones el metro, al ver las cuatro a unas potenciales víctimas (extranjeros con toda la apariencia de estar de paso, por su etnia y por las mochilas y efectos que visiblemente transportaban), hablan entre sí, cambian de camino y vuelven sobre sus pasos para bajar con las escaleras y abordar a aquellos en la forma indicada.
A colación de lo alegado por la defensa de Africa , es irrelevante que el perjudicado no haya declarado en el acto del juicio, o que no se haya preparado prueba anticipada ante su previsible marcha del país, porque el hurto, sea como delito, sea como falta, es una infracción perseguible de oficio y no necesita denuncia del perjudicado como requisito de perseguibilidad, bastando con la formulada por los agentes de la autoridad, de los cuales uno ha dado cuenta, como testigo presencial, de la concurrencia de todos los extremos de la infracción, entre ellos, la preexistencia de los objetos, habiendo descrito una 'tablet', bien que o puede negarse que algún valor tiene, aunque no se haya acreditado que supere los 400 euros que justificarían la calificación de los hechos como delito de hurto del art. 234 del CP y hayan quedado degradados a la falta prevista en el art. 623.1.
TERCERO. De forma subsidiaria, la defensa de Africa censura la selección de la pena de localización permanente que se le ha aplicado. No hace expresa petición de imposición de multa, pero tácitamente se entiende formulada, al ser la alternativa posible conforme al art. 623.1 del CP .
La selección de la pena a aplicar es función del juzgador de instancia, debiendo estarse a su criterio en tanto no se muestre incorrecto, ilógico o manifiestamente arbitrario. En el supuesto de autos no se incurre en ninguno de estos defectos. La sentencia no alude solo al historial de detenciones que pesa sobre las acusadas (cuatro, en el caso de Africa ), y al conocimiento expresado por el mosso d'Esquadra, que las considera habituales, sino que alude además a las manifestaciones de la propia recurrente, que manifiesta dedicarse a la mendicidad, lo que con lógica lleva a la juzgadora a estimar que de imponerle una sanción pecuniaria estaría propiciando la comisión de nuevos hurtos. Son motivos bastantes para fundamentar la pena elegida y se cumplen así los requisitos de los arts. 638 del Código Penal y 973.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO. Por todo lo hasta aquí razonado, los recursos deben ser desestimados y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Ruth y doña Africa , con la adhesión de doña Blanca , contra la sentencia dictada en fecha nueve de julio de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha rseolución. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

