Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 980/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 417/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 980/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100704
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00980/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACIÓN RP 417/13
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº37 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 509/12
SENTENCIA Nº 980/2013
Ilmos/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Torroja Ribera (Ponente)
D. Ernesto Casado Delgado
En Madrid, a 3 de octubre de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 509/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar contra don Victor Manuel , representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll y defendido por la Letrada Dña. Elena Roche de los Bueis.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucía Torroja Ribera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia nº 144/13 con fecha 20 de marzo de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente: '... No ha quedado acreditado que el acusado, don Victor Manuel , el día 29 de julio de 2012, sobre las 22:00 horas, encontándose en compañía de su pareja sentimental, doña Matilde , a bordo del turismo de su propiedad, que se encontraba estacionado en la Calle de la Pedriza del municipio de Galapagar, mantuviera una discusión con la misma y en el curso de la anterior, le propinara varios golpes en diversas partes del cuerpo, solicitando ésta auxilio a los agentes de la Policía Local de Galapagar, sufriendo la perjudicada lesiones de las que tardó en curar 1 día, no estando impedida para el ejercicio de sus funciones habituales. La perjudicada no reclama...'.
Y cuyo FALLO establece: 'Que debo absolver a Victor Manuel del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales...'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Victor Manuel .
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se entrar a conocer de los mismos.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 509/2012 con fecha 20 de marzo de 2013.
Alegaba en su recurso como motivo el de indebida aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , ya que la perjudicada manifestó en el acto del juicio que el acusado era su pareja sentimental, pero que no convivían, reconociéndole la Juzgadora el derecho de dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral a la aplicación de la dispensa y haciendo constar su protesta, considerando que la falta de convivencia exime de la aplicación del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Indicaba que, siguiendo la doctrina de la Sección 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, cabe afirmar que la dispensa legal no se concede porque se trate de hechos acaecidos o conocidos en el seno familiar o porque sean secretos, sino porque se atiende a la existencia o no del vínculo. Es más, si la persona decide declarar no existe ninguna consecuencia legal. Pero ello no implica que el fundamento de la dispensa sea proteger al presunto reo, como se deslizaba en algunas sentencias, sino proteger al testigo pariente que se encuentra con el conflicto de colaborar con la administración de justicia, testificando y diciendo la verdad, o guardar silencio para no perjudicar a la propia estirpe o la situación de maltrato por motivos personales y familiares con el acusado, habiendo optado el legislador por este último bien jurídico en la consideración de que los familiares o personas cercanas al acusado no deben tener dicho conflicto moral de declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminar al mismo o incluso tener que mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Entendía que la aplicación de este precepto debia de ser restrictiva, considerando que las relaciones de noviazgo no se encuentran dentro del contexto de una relación matrimonial o análoga a la conyugal, en cuanto no existe convivencia.
Por ello, entendía que la testigo Matilde no estaba dispensada de prestar declaración y la Juez a quo, al no permitir que la perjudicada declarase, privó a la acusación pública del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para acreditar los hechos por los que acusaba, lo que implica una indefensión con obvia infracción del artículo 24 de la Constitución Española .
Por todo ello, solicitaba la declaración de nulidad del juicio y de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, que deberá convocarse nuevamente y celebrase por Juez distinto al de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-El Procurador don Ignacio Batlló Ripoll, actuando en nombre y representación de Victor Manuel , en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso debe prosperar.
Lleva razón el Ministerio Fiscal cuando indica que la Juez a quo no debió permitir a la denunciante acogerse a su derecho a no declarar, aunque no por las razones esgrimidas en su recurso.
El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala: 'Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia'.
La controversia existente sobre la materia ha venido a ser despejada por el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 2013, que señalaba: 'La extensión de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:
a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.
b) Supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.
En el caso de autos, la denunciante se encontraba personada como Acusación Particular en el procedimiento y, por tanto, no podía acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Acuerdo del Tribunal Supremo no hace referencia alguna a la necesidad de que las personas unidas por situación análoga de afecto a la del matrimonio mantengan una convivencia, pero sí hace referencia a los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.
Habida cuenta de que en el acto del juicio oral la testigo y denunciante Matilde declaró que mantenía una relación sentimental con el acusado, Victor Manuel , que era su pareja, aunque no convivían y de que en ese momento el Letrado de la Acusación Particular no manifestó que, siguiendo instrucciones de su cliente, retiraba dicha acusación, el reconocimiento efectuado por la Juez a quo de que la misma podía acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es conforme a derecho.
Es más, el Letrado, que no formuló preguntas a ninguno de los agentes de Policía Municipal que comparecieron al acto de la vista, manifestó que elevaba sus conclusiones provisionales a definitivas y, ya en fase de informe, manifestó que se adhería a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, incongruencia ésta, la de mantener la acusación cuando su cliente se había acogido a su derecho, que no era tal por su propia permanencia en el procedimiento, a declarar en el plenario, que la Sala no alcanza a comprender, pero que nos conduce a la estimación del recurso y a la declaración de nulidad del acto del juicio oral, así como de la resolución recurrida, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento inmediatamente anterior al del señalamiento de la vista, que deberá ser nuevamente celebrada por otro Magistrado Juez diferente de la que dictó la sentencia que hoy es objeto de anulación.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 509/2012 con fecha 20 de marzo de 2013, debemos decretar y decretamos la nulidad del acto de la vista celebrado el día 20 de marzo de 2013, así como de la sentencia dictada con la misma fecha, acordando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la celebración de la vista, que deberá de ser celebrada por otro Magistrado Juez distinto de aquélla que dictó la sentencia cuya nulidad se declara, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
